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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00571-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00571-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE DOCENTE CON FUNDAMENTO EN LA LEY 71 DE 1988 – Tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisit os status jurídico, entre el 21 de julio de 2015 y el 20 de julio de 2016, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, efectiva a partir del 20 de julio de 2016, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el sector público y el sector privado / COMPATIBILIDAD – La pensión de jubilación es compatible con el salario como docente, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 20 de julio de 2016, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 10 de octubre de 2018 y la demanda se presentó el 9 de abril de 2019, no operó la prescripción de las mesadas pensionales, entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no hay lugar a declarar prescrita ninguna mesada pensional.

Problemas jurídicos: i). ¿La señora (…), tiene derecho al reconocimiento de la

exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no hay lugar a declarar prescrita ninguna mesada pensional.

Problemas jurídicos: i). ¿La señora (…), tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes? ii). Establecido lo anterior, y en caso de asistirle el derecho, ¿qué normatividad debe aplicarse al reconocimiento de dicha mesada pensional, y que factores se deben tener en cuenta en el IBL? Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto?

Tesis: “(…) la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 71 de 1988, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional. (…) si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 ( …) salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben

principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (…) la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previ siones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen detransición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. ( …) la demandante ( …) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisit os -status jurídico (…) entre el 21 de julio de 2015 y el 20 de julio de 2016, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, efectiva a partir del 20 de julio de 2016, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación

factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, efectiva a partir del 20 de julio de 2016, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el sector público y el sector privado. ( …) la pensión de jubilación es compatible con el salario como docente (…) su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. ( …) como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 20 de julio de 2016, fecha en la cual tenía los 20 años de servicio (acumulados entre público y privados) y contaba con 55 años, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 10 de octubre de 2018 (…) y la demanda se presentó el 9 de abril de 2019, por lo cual no operó la prescripción de las mesadas pensionales, pues es evidente que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, razón por la cual no hay lugar a declarar prescrita ninguna mesada pensional. ( …) Comoquiera que la señora ( …) cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, tiene la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos y FONCEP. ( …) Lo anterior conforme al trámite dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 2709

computan para pensión y que fueron cotizados ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos y FONCEP. ( …) Lo anterior conforme al trámite dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 2709 de 1994, para el cobro de las cuotas partes que les corresponden a las demás administradoras de pensiones a las que cotizó el demandante por tratarse de una pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988. ( …) Respecto a la pretensión de pagar la indemnización o intereses moratorios prevista en la Ley 100 de 1993, por motivo del no pago de la pensión por aportes, la Sala precisa que dicha petición no tiene vocación de prosperar, por cuanto esa mora se presentaría únicamente a partir del momento en que resulta exigible el pago completo de determinado emolumento, lo cual es a partir de la ejecutoria de esta sentencia, ( …) como es establecida la obligación legal del pensionado, contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el porcentaje de cotización que le corresponda, resulta imperativo e ineludible llevar a cabo la deducción de los descuentos de salud, pues esta tiene como finalidad costear los servicios médicos posteriores del afiliado y mante ner la capacidad adquisitiva de las mesad as pensionales, por ende, se negará la pretensión elevada por la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; SU-189 de 2012; T-086 de 2011; C-555 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto

C-461 de 1995; SU-189 de 2012; T-086 de 2011; C-555 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1305 del 23 de noviembre de 2000, reiterado en concepto 1459 de 29 de agostode 2002 ; sentencia del 15 de marzo de 2018, Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación No. 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16); Sección Segunda, S entencia de 17 de agosto de 2011. Rad. 1446-2006. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sesión Segunda, Sentencia del 19 de octubre de 2017, Rad. No. 25000-23-42-000-201301049-01 (138217), CP. Dr. Cesar Palomino Cortes; Expediente 199611550 (4250 -2005), sentencia d el 2 de febrero de 2006 M.P. Alberto Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 18 48 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; L ey 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: ESTHER PATARROYO AMAYA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: Reconocimiento y pago de pensión de docente con fundamento en la Ley 71 de 1988

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 0190

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Esther Patarroyo Amaya, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional

artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Esther Patarroyo Amaya, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientesRadicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.- Pretensiones

Que se declare (i) la nulidad de la Resolución Nº 11482 del 13 de noviembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; (ii) la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo generado por el silencio administrativo de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a: i) realizar los trámites necesarios para que los aportes realizados en el ISS, Colfondos y FONCEP sean trasladados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ii) realizar los trámites necesarios para que se reconozca n los tiempos laborados como docente interina durante los años 2001 al 2003 ; iii) reconozcerle y pagarle una pensión de jubilación desde el 20 de julio de 2016, liquidada con la inclusión

necesarios para que se reconozca n los tiempos laborados como docente interina durante los años 2001 al 2003 ; iii) reconozcerle y pagarle una pensión de jubilación desde el 20 de julio de 2016, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 aplicando la Ley 71 de 1988 iv) condenarla a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de constitución del estatus hasta cuando se verifique su pago, v) realizar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, vi) que no se hagan descuentos en salud y vii) que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La demandante nació el 20 de julio de 1961, y en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

La actora realizó aportes en el antiguo ISS hoy Colpensiones , al Departamento Administrativo de Acción Comunal -FONCEP-, Colfondos y Secretaría de Educación de Bogotá.

Señala que fue vinculada a la docencia desde el 10 de octubre de 2000, y por ello, se encuentra beneficiada de la Ley 91 de 1989, y en particular del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

  • Legales:
  • Ley 71 de 1988, artículo 7º - Ley 91 de 1989, artículo 15, núm. 1 y 2 - Ley 60 de 1993, artículo 6º - Ley 115 de 1993, artículo 115 - Ley 100 de 1993, artículo 279 - Ley 812 de 2003, artículo 81 - Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Indica que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión por la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento, en suma, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Señala que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se aplicó de manera incorrecta, ya que esta última contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado.

Menciona que la demandante cumplió con los requisitos legales para ser

incorrecta, ya que esta última contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado.

Menciona que la demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada con el reconoci miento, liquidación y pago de la pensión de jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional

1.4.- Contestación. (06 3-10)

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de la oportunidad legal manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Indica que, teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 05 de junio de 2008, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir a la actora no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada Ley 71 de 1988.

el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada Ley 71 de 1988.

Señala que en las vinculaciones que presenta la demandante se evidencia que tuvo varios periodos con interrupciones que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional

Manifiesta que, la docente cuenta con múltiples vinculaciones que tienen diferencia de más de 15 días entre la terminación, y la nueva vinculación determina una NUEVA relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.

1.5.- Actuación procesal

La demanda se admitió por auto del 14 de febrero de 2020 (04 4 -5), la notificación a la Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se surtió en forma electrónica, esto es, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales (05 1-9)

Vencido el traslado de la demanda, por auto del 4 de mayo de 2021 , atendiendo los preceptos del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la s Audiencias, inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , de pruebas referida en el artículo 181 ejusdem, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos finales y para que el Ministerio Público rind iera su concepto si lo con sideraba

1437 de 2011 , de pruebas referida en el artículo 181 ejusdem, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos finales y para que el Ministerio Público rind iera su concepto si lo con sideraba necesario, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 1.6-. Alegatos de Conclusión

1.6.1.- Parte demandante (18 1-3)

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda

1.6.2.- Parte demandada

La entidad demanda no hizo pronunciamiento alguno.

1.6.3.- Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

i). ¿La señora Esther Patarroyo Amaya, tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes? ii). Establecido lo anterior, y en caso de asistirle el derecho, ¿qué normatividad debe aplicarse al

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 reconocimiento de dicha mesada pensional, y que factores se deben tener en cuenta en el IBL?

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de

en cuenta en el IBL?

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.

2.1. Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se

con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, en la cual sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró que:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen

contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto2[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

2 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T -086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición,Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición,Radicado: 25000-2342-000-2019-00571-00

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En ese orden, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 15 establece:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968,

enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Posteriormente la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, ratificó que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Est

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