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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00607-00-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00607-00-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-00607-00

Demandante: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora LIGIA LONDOÑO CONTRERAS , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante

UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 033103 y RDP 049279 del 8 de septiembre y 28 de diciembre de 2016 , respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad

respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 27 de diciembre de 2015, en cuantía de $2.525.897,13, y los reajustes “por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14”.

Pidió que se condene a la UGPP a que indexe las sumas adeudadas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Requirió que se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios y costas procesales.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos: La demandante nació el 3 de abril de 1957, por lo que en 2007 cumplió 50 años de edad.

1 Fls 1 al 30.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

A través del Decreto 141 del 30 de abril de 1976, el Comisario de Vaupés la nombró como profesora de primaria, y tomó posesión del cargo el 4 de mayo de ese año.

Laboró para la educación básica entre el 4 de mayo de 1976 y el 10 de mayo de 1978, es decir, 2 años y 6 días, “tiempo de carácter comisarial”, razón por la

de ese año.

Laboró para la educación básica entre el 4 de mayo de 1976 y el 10 de mayo de 1978, es decir, 2 años y 6 días, “tiempo de carácter comisarial”, razón por la cual quedó cobijada por la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975 y, por tal motivo, dicho tiempo es válido para la pensión de gracia.

Por medio de la Resolución No. 7162 del 7 de mayo de 1982, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) la nombró como docente de educación de básica secundaria del Municipio de Zipaquirá - Cundinamarca, y tomó posesión del cargo el 8 de febrero de 1982. Tuvo vínculo Nacional hasta el 22 de diciembre de 1997.

Agregó:

El vínculo laboral de carácter nacional , descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Cundinamarca fue certificado según Resolución 3077 del 12 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - le entregó la educación al D epartamento de Cundinamarca según acta del 23 de diciembre de 1997, suscrita entre las dos entidades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización l os tiempos de servicio que corren desde el 23 de diciembre de 1997 hasta el 3 de enero de 201 0 son de carácter territorial – Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia (sic).

(…) [E]l vínculo laboral de carácter Departame ntal descrito en el hecho

enero de 201 0 son de carácter territorial – Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia (sic).

(…) [E]l vínculo laboral de carácter Departame ntal descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Zipaquirá fue certificado según Resolución No. 9873 del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca le entregó la educación al Municipio de Zipaquirá según acta del 4 de enero de 2010. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 04 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2016 (fecha de exped ición del certificado), son de carácter Territorial – Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia (sic)-.

Adquirió el status de pensional el 27 de diciembre de 2015, fecha en la cual cumplió el requisito de los 20 años de servicio. Además, durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

A través de la s peticiones No. 201650051370862 y 201650052100052 del 3 de mayo y 1° de julio de 201 6, respectivamente, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de gracia, y radicó sendos documentos relacionados con el reconocimiento perseguido.

Mediante la Resolución No. RDP 033103 del 8 de septiembre de 2016 la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional que solicitó.

relacionados con el reconocimiento perseguido.

Mediante la Resolución No. RDP 033103 del 8 de septiembre de 2016 la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional que solicitó.

Interpuso el 7 de octubre de 2016, bajo el radicado No. 201650053383612, recurso de apelación, reiterando que sí acreditó 20 años de servicio para ser acreedora de la pensión de gracia, a partir del 27 de diciembre de 2015.

Por medio de la Resolución No. RDP 049279 del 28 de diciembre de 2016 la entidad accionada resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de confirmar la decisión recurrida.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287,288, 356 y

357.

  • Legales y reglamentarias: Artículos 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º al 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º de la Ley 24 de 1947; 4º de la Ley 4ª de 1966 ; 5º del Decreto

4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º de la Ley 24 de 1947; 4º de la Ley 4ª de 1966 ; 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto Ley 2277 de 1979 ; 1º, 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2º, 3º, 4º, 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 ; 14 de la Ley 100 de 1993; 7°, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001, y 40, 42, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que a través de la primera resolución demandada la entidad manif estó que los tiempos de servicio que laboró fueron con nombramiento nacional, situación que no es cierta , toda vez que una fracción del tiempo fue como docente nacionalizado. Además, dejó de analizar que a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993 , ya no era una docente Nacional sino Departamental y, posteriormente, Municipal.

Recalcó que si la UGPP hubiera analizado el tema que planteó en la petición sobre el proceso de descentralización, así como la pruebas sobre dicho tema, podría haber concluido que efectivamente el tiempo que laboró del 23 de diciembre de 1997 al 3 de enero de 2010 mutó a territorial – Departamental, y

sobre el proceso de descentralización, así como la pruebas sobre dicho tema, podría haber concluido que efectivamente el tiempo que laboró del 23 de diciembre de 1997 al 3 de enero de 2010 mutó a territorial – Departamental, y aquel comprendido entre el 4 de enero de 2010 y el 15 de enero de 2016 mutó a Territorial – Municipal, razón por la cual, al omitir el respectivo análisis, la privó del requisito referente a que sí había cumplido 20 años de servicios aptos para el reconocimiento de la prestación.

Afirmó que la entidad dejó de analizar también las razones que expuso en el recurso de apelación, razón por la cual pretermitió el inciso 2º del artículo 80 del CPACA, pues cada uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a prestación los demostró con la solicitud inicial que radicó ante la accionada.

Manifestó que el vínculo labo ral que se efectuó a través de D ecreto No. 141 del 30 de abril de 1976 fue comisarial, “nacionalizado por la Ley 43 de 1975, tal como lo certificó la Secretaría de Educación, este es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión (…), conforme a la reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Señaló que el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, a través de la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, hizo referencia a la validez de los tiempos nacionalizados para el reconocimiento de la pensión de gracia.

Aseveró que teniendo en cuenta que laboró durante más de 20 años, primero como docente Departamental, y luego como educadora Municipal, tiene

los tiempos nacionalizados para el reconocimiento de la pensión de gracia.

Aseveró que teniendo en cuenta que laboró durante más de 20 años, primero como docente Departamental, y luego como educadora Municipal, tiene derecho a la pensión de gracia, razón por la cual la UGPP vulneró las normas que enunció anteriormente y, por tal motivo, resultan falsamente motivados los actos administrativos demandados.

Hizo un recuento de las normas que consideró fueron desconocidas por la UGPP al momento de expedir los actos administrativos, y se refirió a varias providencias sobre i) a la descentralización de la educación, ii) el situado fiscal4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

como consecuencia de la descentralización en el país, iii) la descentralización de la educación en la Ley 60 de 1993, iv) la descentralización de la educación en la Ley 715 de 2001, v) el personal docente y su vínculo con la entidad territorial en virtud de la descentralización de la educación, vi) la ejecución del proceso de descentralización de la educación en el Departamento de Cundinamarca, y vii) el proceso de descentralización de l a educación en el Municipio de Zipaquirá.

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP s e opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que s u actuar estuvo sujeto a la ley.

Hizo referencia a varias normas sobre la pensión de gracia e indicó que en el cuaderno administrativo de la demandante se evidencia que su vinculación a

actuar estuvo sujeto a la ley.

Hizo referencia a varias normas sobre la pensión de gracia e indicó que en el cuaderno administrativo de la demandante se evidencia que su vinculación a la docencia en el Municipio de Zipaquirá fue mediante nombramien to expedido por MINEDUCACIÓN.

Agregó:

[Revisado el e xpediente administrativo de la demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, y conforme al artículo 15° de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por las normas aplic ables a los empleados públicos del orden nacional, tiempos los cuales no son posibles computarlos a efectos de la pensión de gracia, dado que la docente debe ostentar la condición de territorial o nacionalizado, circunstancia que no se evidencia en el caso de LIGIA LONDOÑO CONTRERAS toda vez que su vinculación fue NACIONAL.

Propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró apartes tanto de las pretensiones como de los argumentos fácticos , normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

Agregó lo siguiente:

No cabe duda que el vínculo laboral que se inició con la Resolución No. 7162 del 07 de mayo de 1982, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es un vínculo nacional y por tanto la parte actora solicit ó ante la UGPP y ante la

No cabe duda que el vínculo laboral que se inició con la Resolución No. 7162 del 07 de mayo de 1982, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es un vínculo nacional y por tanto la parte actora solicit ó ante la UGPP y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el tiempo de servicio prestado desde el 08 de febrero de 1982 hasta el 22 de Diciembre de 1997, no sea tenido en cuenta para la pensión litigiosa, por ser un tiempo de carácter nacional, todo conforme a la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia S -699 de agosto 29 de 1997, proferida po r la Sala Plena del Consejo de Estado, con Ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, pero reitero que los tiempos de servicio prestados desde el 23 de diciembre de 1997 hasta el 3 de enero de 2010, deben ser tenidos en cuenta como Departamentales, y los que fueron ejecutados desde el 04 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2016, (fecha de expedición del certificado), deben ser tenidos en cuenta como Municipales, todo conforme a la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 y a los actos administrativos de cer tificación del

2 Fls 240A al 246. 3 Fls 289 reverso al 302 reverso.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Zipaquirá y a las actuaciones administrativas median te las cuales la educación prima ria y

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Zipaquirá y a las actuaciones administrativas median te las cuales la educación prima ria y secundaria fueron entregadas al Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Zipaquirá (sic)..

Transcribió varias normas y sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y los H. Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Cauca, Bolívar y Nariño sobre la descentralización, el situado fiscal y el sistema general de participaciones.

Afirmó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. No. 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014), a través de la sentencia de unificac ión del 21 de junio de 2018, “precisó que lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la determinación de la plaza a ocupar”.

Recalcó que, si a partir de la descentralización de la educación ya no existen plazas educativas nacionales, mal podría decirse que haya ocupada una de esas cuando en realidad laboró para una plaza D epartamental y Municipal; por tanto, los tiempos de servicios que laboró después de la descentralización son válidos para que se le reconozca la pensión perseguida.

3.2. PARTE DEMANDADA4

La UGPP reiteró apartes de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda.

son válidos para que se le reconozca la pensión perseguida.

3.2. PARTE DEMANDADA4

La UGPP reiteró apartes de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda.

Dijo que de acuerdo con el certificado CETIL de fecha 8 de marzo de 2022, se logra concluir que la vinculación que la demandante tuvo en 1976 con la COMISARÍA ESPECIAL DE VAUPÉS fue financiada con recursos Nacionales, razón por la cual no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 para ser beneficiaria de la pensión de gracia que reclama. Además, en e l certificado de tiempo de servicio aportado al plenario también se consignó que su nombramiento fue Nacional, razón por la cual queda claro que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia5, fue admitida mediante proveído por esta Corporación Judicial6. Corrido el traslado respectivo, la UGPP contestó la demanda dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora7, quien se pronunció dentro del término8.

Por medio de auto del 3 de febrero de 20209 la Magistrada Ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 2 de junio de 2020; no obstante, para esa fecha fue imposible la realización de la misma por motivos de pandemia – COVID-19.

4 Fls 303 reverso y 304. 5 Fl 225.

1437 de 2011, para el día 2 de junio de 2020; no obstante, para esa fecha fue imposible la realización de la misma por motivos de pandemia – COVID-19.

4 Fls 303 reverso y 304. 5 Fl 225. 6 Fls 227 y 228. 7 Fl 294. 8 Fls 295 y 296. 9 Fl 298.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

A través de auto del 14 de diciembre de 2021 10 se citó nuevamente a Audiencia Inicial, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 202211. En dicha diligencia al analizar las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “ buena fe ”, se encontró que las mismas constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltos con el fondo del asunto.

Respecto de la excepción de “ prescripción”, se manifestó que sería decidida en el evento de prosperar las pretensiones, y en cuant o a la “ genérica”, se indicó que no se observó en esa etapa procesal que se encuentre probada excepción alguno qué declarar, es decir, aquella que impida continuar con el trámite del proceso. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas tanto solicitadas como de oficio.

Una vez al legadas las pruebas decretadas se corrió traslado de las mismas a

ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas tanto solicitadas como de oficio.

Una vez al legadas las pruebas decretadas se corrió traslado de las mismas a las partes a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción 12, oportunidad donde únicamente se pronunció el demandante 13, sin objetar o tachar la misma respecto de su contenido, sino reiterando que los tiempos que laboró la señora LIGIA LONDOÑO CONTRERAS como docente Nacional, mutaron a Departamental y, con posterioridad, a Municipal.

Seguidamente, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad en la cual se pronunció tanto la parte actora como la accionada, en los términos expuestos.

Teniendo en cuenta lo anter ior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con falsa motivación , y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiari a de dicha prestación ,

demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiari a de dicha prestación , específicamente el del tiempo de servicio como docente Departamental y Territorial.

10 Fl 321. 11 Fls 237 al 240. 12 Fl 283. 13 Fls 286 reverso y 287.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

5.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto acreditó todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.

5.4. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS

5.4.1. Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la demandante

  • La demandante nació el 3 de abril de 19 5714 y el 3 de abril de 2007 cumplió 50 años de edad.
  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” y la “ CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS [ -CETIL-]” de fecha s 3 y 8 de marzo de 2022 , expedido s por la

DE HISTORIA LABORAL ” y la “ CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS [ -CETIL-]” de fecha s 3 y 8 de marzo de 2022 , expedido s por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ 15 y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE L DEPARTAMENTO DE VAUPÉS 16, respectivamente , la demandante laboró como docente con vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a saber:

AÑO MES DÍA

DECRETO DE NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO POR EL COMISARIO

ESPECIAL DEL VAUPÉS

266

ACTA DE POSESIÓN SUSCRITA

POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

267

DECRETO DE NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL

281

REVERSO

ACTA DE POSESIÓN SUSCRITA

POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE ZIPAQUIRÁ 282 42 7 18

RESOLUCIÓN No. 772

DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE

2014

NACIONAL LICENCIA NO

REMUNERADA

INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

TÉCNICO INDUSTRIAL - SEDE PRINCIPAL ZIPAQUIRÁ 29/09/2014 08/10/2014 0 0 10 42 7 8TOTAL

TIEMPO DE LICENCIA NO REMUNERADA A LA FECHA 40 7 12

SUBTOTAL 10/05/1978 2 0 6

RESOLUCIÓN No. 7162

DEL 7 DE MAYO DE 1982 NACIONAL ING. Y

REINTEGRO

INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

FECHA 40 7 12

SUBTOTAL 10/05/1978 2 0 6

RESOLUCIÓN No. 7162

DEL 7 DE MAYO DE 1982 NACIONAL ING. Y

REINTEGRO

INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

TÉCNICO INDUSTRIAL

- SEDE PRINCIPAL

ZIPAQUIRÁ 08/02/1982

HASTA TIEMPO LABORADO PRUEBA FOLIOS

DECRETO No. 141 DEL 30

DE ABRIL DE 1976 NACIONALIZADO NOMBRAMIENTO

ESCUELA DE

DESARROLLO RURAL

DE SAN JOSÉ DEL

GUAVIARE

MITÚ 04/05/1976

ACTO ADMINISTRATIVO TIPO DE

VINCULACIÓN TIPO DE NOVEDAD PLANTEL EDUCATIVO MUNICIPIO DESDE

Es decir, antes del 31 de diciembre de 1980 trabajó 2 años y 6 días, y con posterioridad 40 años, 7 meses y 2 días de servicio, para un total de 42 años, 7 meses y 8 días como docente oficial al servicio del Estado.

14 Fl 125. 15 Fls 274 reverso al 276. 16 Fls 264 y 265 reverso.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Revisado íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, no se logró acreditar el retiro efectivo del servicio de la demandante, por lo que se concluye que a la fecha de la última certificación laboral, esto es, 3 de marzo de 2022, aún se encontraba activa.

logró acreditar el retiro efectivo del servicio de la demandante, por lo que se concluye que a la fecha de la última certificación laboral, esto es, 3 de marzo de 2022, aún se encontraba activa.

  • Por medio de la Resolución No. 3027 del 7 de noviembre de 1978 17, expedida por el Gobernador de Cundinamarca, se nombró a la señora LIGIA LONDOÑO CONTRERAS como “ maestra de la escuela U. de Zipaquirá, por cincuenta y cuatro (54) días, comprendidos del 29 de septiembre al 20 de noviembre de 1978”. No obstante no se encontró en el plenario la respectiva acta de posesión con la que se permita deducir que efectivamente la docente si laboró ese periodo, razón por la cual no se tendrá en cuenta dichos tiempos para ningún efecto probatorio sobre la prestación reclamada, máxime que tampoco fue referenciada en la demanda.
  • Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que la demandante el 29 de diciembre de 2015 cumplió 20 años de servicios com o docente oficial

Nacionalizada y Territorial.

5.4.2. Pruebas relacionadas con la decentralización alegada en la demanda

  • A través de la Resolución No. 3077 del 12 de agosto de 199718, expedida por MINEDUCACIÓN, se certificó que el Departamento de Cundinamarca cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 19 a efectos de asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. Así mismo, se ordenó suscribir entre ambas entidades un acta de entrega de bienes, personal y establecimientos,

a efectos de asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. Así mismo, se ordenó suscribir entre ambas entidades un acta de entrega de bienes, personal y establecimientos, a fin de que la autoridad territorial cumpla con las funciones y obligaciones objeto del acto administrativo en mención.

  • Según el “ DOCUMENTO DE COMPROMISOS DERIVADOS DE LA CERTIFICACIÓN” 20, de que trata la Resolución No. 3077 del 12 de agosto de 1997, suscrito entre MINEDUACIÓN y el Departamento de Cundinamarca, de fecha 12 de agosto de 1997, ambas entidades se obligaron, entre otros aspectos, a

los siguientes:

5. EN RELACIÓN CON LA INCORPORACIÓN DE L OS ESTABLECIMIENTOS

EDUCATIVOS

COMPROMISOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

  • Garantizar las acciones al saneamiento y tradición jurídico de los establecimientos educativos del orden nacional y terrenos que se entreguen
  • Entrega y saneamiento del inventario físico de los bienes muebles (elementos de consumo y devolutivos) de cada uno de los establecimientos educativos del orden nacional.

(…)

OTROS COMPROMISOS

17 Fl 276 reverso al 281. 18 Fls 138 y 139. 19 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 20 Fls 140 al 148.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 20 Fls 140 al 148.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00607-00

DEMANDANTE: LIGIA LONDOÑO CONTRERAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

  • Dar por terminado los contratos de arrendamiento de los inmuebles que actualmente tiene s uscritos la Nación, previo acuerdo con la autoridad departamental.
  • En ningún caso el departamento asumirá con recursos propios, créditos judiciales originados en asuntos relacionados con la administración del situado fiscal.
  • En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente documentos, verificar los inventarios de los veintitrés (23) establecimientos educativos del orden nacional que entrega la Nación. (…) (En negrilla por la Sala).
  • Mediante el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ENTREGA DE PERSONAL, BIENES Y ADMINISTRACIÓN DEL SITUADO FISCAL AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA” del 23 de diciembre 1997, suscrita entre MINEDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA21, se consignó lo siguiente:

BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Con el propósito de hacer entrega formal de los bienes muebles que poseen los establecimientos educativos involucrados en este proceso, se anexan los inventarios correspondientes a los establecimientos nacionales.

Sobre la propiedad y titulación de los bienes inmuebles del orden nacional, se anexará al presente documento acta formal de entrega y recibo de estos bienes que, en todo caso, están destinados a la prestación del servicio

Sobre la propiedad y titulación de los bienes inmuebles del orden nacional, se anexará al presente documento acta formal de entrega y recibo de estos bienes que, en todo caso, están destinados a la prestación del servicio educativo. Esta acta de entrega de bienes deberá ser publicada en el Diario Oficial y registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma de la presente Acta, el gobierno departamental enviará al Ministerio de Educación copia de los folios de matrícula inmobiliaria que corresponda a cado uno de los bienes inmuebles cedidos, en los que constará su registro.

Las actas correspondientes a entrega de establecimientos educativos y a bienes inmuebles, serán suscritas por el Ministerio de Educación y el Gobernador de Cundinamarca.

COMPROMISO

El Ministerio de Educación y la Gerencia para la Educación elaborarán un programación que permita efectuar la entrega de inmuebles uno a uno, con el fin de verificar el estado y condiciones en que se encuentran.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Departamento dan por cumplido este requisito.

ANEXO N. 5.

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