TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00667-00-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00667-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NULIDAD DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Nación Policía Nacional, litisconsorte necesario a la Procuraduría General de la Nación /
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00
Demandante: Camilo Andrés Luz Gómez
Demandado: Nación - Policía Nacional Litisconsorte necesario: Procuraduría General de la Nación Controversia: Nulidad de sanción disciplinaria - Destitución e inhabilidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
1Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Camilo Andrés Luz Gómez en contra de la Nación - Policía Nacional.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Camilo Andrés Luz Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, y se vinculó como litisconsorte necesario a la Procuraduría General de la Nación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
como litisconsorte necesario a la Procuraduría General de la Nación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Solicitó se declare la nulidad del proceso disciplinario No. COPE4-2016-34 e IUS 2016-318895, por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente al demandante, imponiéndole la sanción de destitución en el ejercicio del cargo y la inhabilidad por el término de trece años. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a reintegrar al actor a un cargo igual al que venía desempeñando al momento del retiro, y pagar los emolumentos 1 Ff. 1 a 7, 84 a 88, y 140 a 146
2Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 salariales y prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad, ajustados conforme al índice de precios al consumidor. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente: - El demandante Camilo Andrés Luz Gómez prestó sus servicios de vigilancia el 4 de agosto de 2016, realizando el primer turno comprendido de las 21:30 p.m. a las 6:30 a.m., como activo perteneciente al cuadrante No. 13 perteneciente al CAI Telecom, junto con su compañero el patrullero Diego Fernando Guzmán en la moto de siglas 17-3321-3. - La central de radio de la entidad dio aviso de una riña en la estación de
Telecom, junto con su compañero el patrullero Diego Fernando Guzmán en la moto de siglas 17-3321-3. - La central de radio de la entidad dio aviso de una riña en la estación de Transmilenio Museo Nacional, y por ello solicitaron que los cuadrantes cercanos se hicieran presentes en el punto y verificaran lo que sucedía porque estaban agrediendo al parecer a unos auxiliares de policía, motivo por el cual se hizo presente para prestar apoyo. - En la situación el demandante junto con su compañero evidenciaron que los periodistas habían agredido a los auxiliares de policía, y les pidieron respeto a la autoridad y pretendieron calmar a los intervinientes, pero en ese momento otro acompañante de los periodistas agrede a un auxiliar bachiller, golpeándolo y tirando sus gafas al piso, y en ese momento vio al patrullero Claudio Acuña hacer uso de la fuerza para reducir al agresor, hecho que se puede verificar en los videos y audios, sin que se desprendiera abuso de su autoridad como erróneamente se interpretó. 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 - La actuación del demandante siempre fue la de conciliar, y procurar reducir al agresor dentro de los márgenes de su competencia, tanto así que un ciudadano al observar la situación solicitó respeto hacia la autoridad junto con otras personas con ánimos altos, ante lo cual la reacción fue proteger al periodista agresor, pero entendió equívocamente el apoyo suministrado, esto puede ser corroborado con el video de la escena.
con ánimos altos, ante lo cual la reacción fue proteger al periodista agresor, pero entendió equívocamente el apoyo suministrado, esto puede ser corroborado con el video de la escena. - El origen del inconveniente radicó en que los auxiliares de policía capturaron a un individuó que cometió el delito de hurto, y lo detuvieron en aras de evitar que fuera linchado, regresándolo a la estación de Transmilenio para salvaguardar su vida e integridad, y en ese momento se encontraban los periodistas de CityTv desarrollando la nota de la ciclovía nocturna, quienes filmaron el procedimiento, pero entorpeciendo el traslado del joven a la estación del servicio de transporte público. - Ante el comportamiento del periodista uno de los auxiliares de policía le solicitó no grabar para proteger los derechos del joven y no obstaculizar el procedimiento, ante lo cual el camarógrafo lo agredió con un golpe en el rostro ocasionándole lesiones en el labio y sangrado como se evidencia en el video. Al respecto, el patrullero Claudio Acuña redujo al otro periodista y lo llevó a la estación de Transmilenio, como quiera que volcó a la ciudadanía en contra de la Policía Nacional. - El demandante le solicitó a la trabajadora de tu llave cerrar la estación por seguridad mientras se calmaban los ánimos, pero se acerca el compañero del periodista agrediendo a su compañero, por lo que reaccionó colocándolo en el medio y empleando su fuerza para protegerlo, y frente a ello el periodista lo golpea en la cara, por lo que para defenderse y controlarlo lo lleva contra la pared, y
periodista agrediendo a su compañero, por lo que reaccionó colocándolo en el medio y empleando su fuerza para protegerlo, y frente a ello el periodista lo golpea en la cara, por lo que para defenderse y controlarlo lo lleva contra la pared, y 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 solicitó apoyo a la central de radio, manifestando que los iba a judicializar y al lugar llegaron varios policiales de mayor rango, pero sorpresivamente se cortan las comunicaciones y el coronel Haidiber Restrepo le manifiesta a la central que él se hace cargo de la situación y que lo maneja por interno. - Los capturados fueron trasladados a la unidad de reacción inmediata, y uno de ellos amenazó con el general de que los harían retirar de la institución, la cual se cumplió pues realizan una llamada y a los pocos minutos llamaron por radio de comunicación al conductor de la patrulla y le ordenan devolverse a la estación de policía de Santa Fe, luego de ello les fue retirado el apoyo frente al procedimiento, y les prohibieron judicializar a los periodistas al ser estos amigos y al no ser convenientes una pelea con los medios. - Ante lo anterior el demandante manifiesta que lo que se propone es una obstaculización del procedimiento, luego el general Hover Pinilla se entrevistó con los capturados y la directora de CityTv, y el actor solicitó un minuto para explicar lo sucedido, y de forma grosera le manifiesta que va a ser destituido, y al poco tiempo empezaron a circular videos manipulados de la escena. - El accionante a pesar de la orden irregular de no adelantar los procedimientos correspondientes, interpuso una denuncia ante la Fiscalía por violencia contra
tiempo empezaron a circular videos manipulados de la escena. - El accionante a pesar de la orden irregular de no adelantar los procedimientos correspondientes, interpuso una denuncia ante la Fiscalía por violencia contra servidor público y lesiones personales, soportadas con doce días de incapacidad emitida por Medicina Legal, y treinta días de incapacidad otorgados por el Hospital Central de la Policía Nacional. - La entidad accionada inició el proceso disciplinario donde se vulneraron los derechos fundamentales del actor y los investigados, pues lo destituyeron del empleo y lo inhabilitaron por trece años para ejercer cargos públicos, endilgando el 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por realizar conductas que la ley tipifica como delito en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000. - El accionante fue trasladado a la estación del Restrepo, a Cali para apoyar en la vigilancia, a la Metropolitana de Bogotá, al Espinal (Tolima), a Caucasia (Antioquia), Meta, San José del Guaviare y Tumaco (Nariño), por lo que solamente estuvo presente en una de las actuaciones del proceso disciplinario (apertura), después no tuvo comunicación debiendo nombrar un abogado que nunca tuvo conocimiento de lo ocurrido, siendo clara la violación a su derecho al debido proceso. - El actor pretendió llamar como testigos a las señoras de Tu llave de la estación de Transmilenio, los guardas de seguridad, entre otros, los cuales no fueron decretados y practicados por los motivos expuestos, de otra parte, la entidad
de Transmilenio, los guardas de seguridad, entre otros, los cuales no fueron decretados y practicados por los motivos expuestos, de otra parte, la entidad aportó videos editados y manipulados para hacer ver que los policiales atacaron a los periodistas, sin que se observaran las escenas donde se ve que los periodistas agredieron a los policiales. - La decisión en el proceso disciplinario se adoptó en tanto se consideró que las actuaciones son de aquellas que se califican como delito, cuando la Fiscalía General de la Nación adelanta los procesos por violencia contra servidor público y por lesiones personales contra los periodistas, sin que haya ningún tipo de calificación o imputación para ninguna de las partes.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 6°, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, los artículos 90, 92, 143 y 156 de la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006, el Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 4433 de 20042. Como concepto de violación señaló que el procedimiento disciplinario y el acto por medio del cual se retiró del servicio al demandante se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, con fundamento en los vicios al debido proceso, indebida valoración de la prueba, manipulación de la prueba y presunción de inocencia. Señaló que al sancionarlo disciplinariamente por un acto propio del deber policial,
nulidad por expedición irregular, con fundamento en los vicios al debido proceso, indebida valoración de la prueba, manipulación de la prueba y presunción de inocencia. Señaló que al sancionarlo disciplinariamente por un acto propio del deber policial, se vulnera a su vez los derechos a la honra, al trabajo, y al debido proceso aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales, en especial con lo relacionado a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y juzgamiento, a presentar pruebas y a controvertirlas, entre otros aspectos. 2 Ff. 86 a 88 y 145. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 En su concepto no se le permitió aportar pruebas y las que solicitó fueron declaradas improcedentes e inconducentes, por lo que es clara la transgresión a sus derechos, por las irregularidades acontecidas y desviación de poder.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. Nación - Policía Nacional La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones3, pues los actos acusados y en general el proceso disciplinario fueron expedidos por funcionario competente, se desarrolló conforme a derecho y en respeto de la garantía al debido proceso del actor, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, por lo que no es dable controvertir su legalidad ante esta Corporación como una tercera instancia.
Señaló que la acción disciplinaria de los miembros de la fuerza pública no es ajena a esta garantía constitucional, pues la Ley 1015 de 2006 consagró el debido
Corporación como una tercera instancia. Señaló que la acción disciplinaria de los miembros de la fuerza pública no es ajena a esta garantía constitucional, pues la Ley 1015 de 2006 consagró el debido proceso como uno de los elementos rectores del régimen previsto, a su vez el artículo 6° de la Ley 734 prescribe la garantía constitucional en concordancia con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. El actor indicó que se desbordaron las garantías al debido proceso, en tanto las decisiones disciplinarias estuvieron falsamente motivadas al no corresponder a la interpretación que se hizo de las pruebas, pero a diferencia de lo expuesto el proceso garantizó el procedimiento en todas sus etapas, con ello no se vislumbra 3 Ff. 95 a 102. 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 causal de nulidad alguna, como la desviación de poder, pues los actos fueron expedidos en consideración a las pruebas decretadas, practicadas y debidamente valoradas, los cuales conllevaron a determinar la culpabilidad, el dolo y la calificación de la falta cometida y la sanción. Adujo que el proceder del interesado no puede ser tolerado al interior de la institución, pues tiene un gran compromiso con la comunidad, y la actividad policial debe ser garante de los derechos y libertades de la población en todo momento, luego mal haría en aceptarse que existe un error en la motivación del acto o en la calificación de los hechos que sirvieron de sustento de la decisión, pues estas son afirmaciones sin argumentos. El tema de la valoración probatoria fue un aspecto ajustado a derecho tanto en el
calificación de los hechos que sirvieron de sustento de la decisión, pues estas son afirmaciones sin argumentos. El tema de la valoración probatoria fue un aspecto ajustado a derecho tanto en el proceso de primera instancia, y en el de segunda instancia adelantado por la Procuraduría General de la Nación, y la cual arrojó la conclusión de la existencia de abuso de autoridad por parte del demandante sobre el periodista, pues su autoridad fue excesiva en el marco de su posición dominante frente al periodista, y las pruebas que fueron solicitadas por el actor y fueron negadas dentro del proceso disciplinario, se sustentó en que fueron consideradas innecesarias al obrar material suficiente para emitir pronunciamiento. 2.2. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea, motivo por el cual no es tenida en cuenta.
3. Alegatos de conclusión
9Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 En auto del 13 de septiembre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del C.P.A.C.A. 4. La parte actora, la entidad accionada y la entidad vinculada allegaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos previamente5.
4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda el 27 de febrero de 2018, la cual fue repartida
conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos previamente5.
4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda el 27 de febrero de 2018, la cual fue repartida al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6, quien admitió la demanda por auto del 10 de mayo de 2018 7 y practicada la audiencia inicial el 13 de marzo de 2019 se ordenó enviar el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 29 de abril de 2019 se asignó a este 4 F. 239. 5 Ff. 245 y 246. 6 F. 76. 7 F. 91.
10Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 despacho por reparto el asunto 8, y por auto del 8 de julio de 2019 se fijó fecha para continuar la audiencia inicial, practicada el 11 de septiembre de 2019 9, en la que se ordenó vincular al proceso a la Procuraduría General de la Nación. El 26 de febrero de 2020 se continuó la audiencia inicial resolviendo conceder en el efecto suspensivo los recursos presentados por ambas partes contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial y la decisión implícita de no declarar probada la excepción sobreviniente de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. El Consejo de Estado en auto del 23 de octubre de 2020 resolvió confirmar la decisión adoptada por esta Corporación10. 8 F. 124. 9 Ff. 129 y 130. 10 Ff. 192 a 196.
procedibilidad. El Consejo de Estado en auto del 23 de octubre de 2020 resolvió confirmar la decisión adoptada por esta Corporación10. 8 F. 124. 9 Ff. 129 y 130. 10 Ff. 192 a 196. 11Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 El 23 de junio de 2021 11 se dio continuación a la audiencia inicial, fijando como fecha para la audiencia de pruebas el 21 de julio de 2021, en la fecha reseñada se llevó a cabo la etapa de pruebas, y en diversos autos se requirió a la accionada para que aportara con destino al proceso algunas de las pruebas decretadas, y se corrió traslado para alegar de conclusión en el auto del 13 de septiembre de 202112. En auto del 23 de febrero de 2022 13 se requirió a la parte accionada para que remitiera las pruebas requeridas y faltantes, es decir las comunicaciones realizadas el 4 de agosto de 2016, y se ordenó correr traslado a las partes para que una vez vencido el término ingresara el expediente para fallo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia 11 Ff. 216 a 219. 12 F. 238. 13 Ff. 129 y 130.
12Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros14.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo de primera instancia proferido el 25 de agosto de 2016 dentro del expediente No.
COPE4-2016-34 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su calidad de patrullero, y se le destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos durante trece años, y (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 17 de mayo de 2017 por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se confirmó la anterior decisión. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad durante trece años al demandante Camilo Andrés Luz Gómez, fue expedida desconociendo el derecho al debido proceso , e incurrió en indebida valoración y manipulación de la prueba, o si por el contrario, el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad
demandada. 14 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 13Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 15 y 218 16, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo 15 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 16 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” 14Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental.
14Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.
3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la
en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad. 15Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”
4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la
establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de
que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo
16Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que
El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201117. Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario 17 “ Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 17Expediente: 25000-23-42-000-2019-00667-00 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario
trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación18, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administra
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