TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00694-00-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00694-00-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00
Demandante: María Angélica Barreto Landeta
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil
Vinculadas: Emily Fernanda Herrán Rojas – María del Carmen Rojas Tovar Controversia: Sustitución de la asignación de retiro Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Angélica Barreto Landeta en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Angélica Barreto Landeta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil y como vinculadas a las señoras Emily Fernanda Herrán Rojas y María del Carmen Rojas Tovar, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 121 de la demanda y 155 de la reforma de la demanda.
1Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00
siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 121 de la demanda y 155 de la reforma de la demanda. 1Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4098 del 19 de enero de 2018, 10551 del 2 de abril de 2018 y 20182 del 29 de octubre de 2018 por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Alonso Emilio Herrán Martínez. A título de restablecimiento del derecho solicitó que en calidad de compañera permanente se condene a la entidad a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro. Además, solicitó el pago de forma indexada de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas en los términos establecidos en el CPACA. 1.2. Hechos2 El 25 de noviembre de 1955 el causante Alfonso Emilio Herrán Martínez contrajo matrimonio católico con la señora María del Carmen Rojas Tovar y tuvieron como hija a Emily Fernanda Herrán Rojas. El 5 de mayo de 2005 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó la suspensión de los efectos civiles del matrimonio católico entre los ya mencionados. El 2 de junio de 2005 el causante nuevamente contrajo matrimonio civil con la señora Claudia Patricia Villamil Bermeo. En el año 2008 se efectúo la separación de bienes y en el año 2015 según escritura 00300 del 19 de febrero de 2015 de la Notaría No. 14 del Círculo de Bogotá se declaró el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
de bienes y en el año 2015 según escritura 00300 del 19 de febrero de 2015 de la Notaría No. 14 del Círculo de Bogotá se declaró el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. Mediante Resolución 1274 del 30 de abril de 2007 Cremil reconoció al señor Alfonso Emilio Herrán Martínez, en calidad de coronel del Ejército Nacional, una asignación mensual de retiro efectiva a partir del 6 de junio de 2007. En el año 2011 la demandante María Angélica Barreto Landeta conoció al causante Alfonso Emilio Herrán Martínez. Luego de tres meses de conocidos se fueron a vivir juntos de forma ininterrumpida hasta el 7 de noviembre de 2017 fecha del fallecimiento del señor Alfonso Emilio Herrán Martínez. En el año 2012 Emily Fernanda Herrán Rojas se fue a vivir con el causante, la señora María Angélica Barreto Landeta y el hijo de esta última, Kevin Josué Claros Barreto. 2 Ff. 113 a 120 de la demanda y 154 y 155 de la reforma de la demanda. 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 El 7 de junio de 2017 en la Notaría Primera del Círculo de Chía el causante Alfonso Emilio Herrán Martínez y la demandante María Angélica Barreto Landeta declararon la unión marital de hecho. Por peticiones radicadas el 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, la demandante por intermedio de apoderado solicitó a Cremil el reconocimiento de la
declararon la unión marital de hecho. Por peticiones radicadas el 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, la demandante por intermedio de apoderado solicitó a Cremil el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Alonso Emilio Herrán Martínez. Por Resolución 4098 del 19 de enero de 2018 Cremil negó el reconocimiento solicitado, contra esta decisión la parte interpuso recurso de reposición, atendido desfavorablemente por Resolución 10551 del 2 de abril de 2018. Mediante Resolución 20182 del 29 de octubre de 2018 Cremil reconoció a favor de Emily Fernanda Herrán Martínez, en calidad de hija del causante, el 100% de la sustitución pensional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 42, 48, 90, 209 de la Constitución Política, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985 y 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004. Asegura que es la única persona que tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, atendiendo a que los dos matrimonios que en vida tuvo el causante fueron debidamente liquidados y están en firme las sentencias de
asignación de retiro, atendiendo a que los dos matrimonios que en vida tuvo el causante fueron debidamente liquidados y están en firme las sentencias de divorcio. Además, que acumula más del tiempo de convivencia requerido por la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional pues demostró haber convivido desde el 2011 hasta el 7 de noviembre de 2017 y a la fecha del fallecimiento del causante tenía más de 30 años de edad. Refiere que la hija del causante Emily Fernanda Herrán Rojas, si bien en principio tendría derecho, debe demostrar que estudia. Finalmente, citó in extenso la sentencia T-205 de 2017.
2. Contestación de la demanda 3 Ff. 122 a 128 de la demanda y 155 de la reforma de la demanda.
3Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 2.1. De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 -CremilExplica que los actos demandados se expidieron con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, en donde por regla general el derecho a la sustitución pensional le asiste al cónyuge o compañera permanente, excepto cuando no acredite convivencia con el causante de por lo menos cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento. En este caso Cremil encontró que la demandante no convivió con el causante los últimos cinco años anteriores a la muerte, además que las dos solicitudes
inmediatamente anteriores al fallecimiento. En este caso Cremil encontró que la demandante no convivió con el causante los últimos cinco años anteriores a la muerte, además que las dos solicitudes presentadas por la hoy demandante en calidad de compañera permanente y la señora María del Carmen Rojas Tovar como cónyuge coinciden en indicar que convivieron en el mismo periodo con el causante, situación que generó una duda razonable para poder reconocer el derecho. Finalmente, indica que en caso de accederse al reconocimiento reclamado, no es procedente ordenar el pago pensional desde la fecha del fallecimiento del causante atendiendo a que el 100% de la prestación había sido reconocido a la hija Emily Fernanda Herrán Rojas y en ese orden, no se estaría incurriendo por parte de la Caja en un doble pago del mismo derecho. Agrega que la prestación que había sido reconocida a la hija del causante se extinguió el 10 de abril de 2020, porque no demostró su condición de estudiante. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii) no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, iii) no configuración de causal de nulidad, y iv) costas procesales y agencias en derecho 2.2. María del Carmen Rojas Tovar y Emily Fernanda Herrán Rojas – Vinculadas La apoderada de las vinculadas contestó la demanda para oponerse a la
2.2. María del Carmen Rojas Tovar y Emily Fernanda Herrán Rojas – Vinculadas La apoderada de las vinculadas contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Argumenta que los actos administrativos objeto de censura se ajustaron a la realidad fáctica y jurídica del caso, pues la señora María Angélica Barreto Landeta no logró demostrar convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento. 4 Ff. 254 a 266 contestación demanda y 376 a 380 contestación reforma de la demanda. 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 Explica que existe fraude en las pruebas allegadas, en tanto que la declaración de la unión marital de hecho entre el causante y la hoy demandante no se pudo originar en el año 2011 pues para ese momento aún estaba vigente el matrimonio con la señora Claudia Patricia Villamil Bermeo, en tanto que su divorcio solo se llevó a cabo el 4 de marzo de 2015 según reposa en la escritura pública 349 del 4 de marzo. Agrega que la demandante convivió con el causante inicialmente en calidad de empleada. También informa que la declaración extra proceso suscrita por Emily Fernanda y que reposa en el proceso en la que declara que entre su papá y la señora María Angélica existió una relación sentimental fue hecha bajó coacción. Propuso como excepciones de mérito: i) legalidad de los actos demandados, y ii) genérica e innominada.
2. Trámite en primera instancia Por auto del 23 de abril de 2021 en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo
Propuso como excepciones de mérito: i) legalidad de los actos demandados, y ii) genérica e innominada.
2. Trámite en primera instancia Por auto del 23 de abril de 2021 en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 CPACA y de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 12 del Decreto 806 del 2020, se declaró no probada la excepción mixta de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada5.
Luego, en audiencia inicial que se celebró el 18 de agosto de 2021 6, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se celebró el 24 de noviembre de 20217, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante8
La parte presentó alegatos de conclusión para solicitar se accede a las pretensiones de la demanda, pues del material probatorio se lograba establecer el requisito de convivencia que la ley exige para la sustitución pensional. 5 Ff. 382 a 385. 6 Ff. 391 a 394. 7 Ff. 452 a 454 8 Ff. 457 y 458. 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 5.2. De la entidad demandada9 El apoderado de la entidad demandada los presentó para reiterar los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y reforma de la demanda.
5Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 5.2. De la entidad demandada9 El apoderado de la entidad demandada los presentó para reiterar los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y reforma de la demanda. 5.3. María del Carmen Rojas Tovar y Emily Fernanda Herrán Rojas -Vinculadas10 La apoderada de las vinculadas presentó sus alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insiste en que la demandante no acreditó el requisito de convivencia.
6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante María Angélica Barreto Landeta en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Alfonso Emilio Herrán Martínez.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 9 Ff. 462 a 467.
normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 9 Ff. 462 a 467. 10 Ff. 459 a 461.
6Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 3.1. Derecho a la sustitución de la pensión de miembros del Ejército Nacional - aplicable al momento del fallecimiento La jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación11. La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” fijó el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez, sustituciones
pensionales y pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 3°. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. (…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de
asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el 11 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de Septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de Octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P.
Lemos Bustamante. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) ARTÍCULO 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (…)”. (Destaca la Sala) En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” en donde reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas entre ellas la pensión de sobrevivencia, así: “(…) ARTÍCULO 40. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O DE LA PENSIÓN. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación
sobrevivencia, así: “(…) ARTÍCULO 40. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O DE LA PENSIÓN. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
En cuanto a la calidad de beneficiarios y la cuantía de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 de la norma señaló: “ARTÍCULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ARTICULO 12. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. (…)”. Por consiguiente, el Decreto 4433 de 2004 estableció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor de los beneficiarios señalados en el artículo 11, entre ellos la cónyuge y la compañera permanente, a las cuales se les aplica las siguientes reglas: En forma vitalicia se reconoce la prestación debiendo acreditar que estuvo haciendo vida marital por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En forma temporal siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del
haciendo vida marital por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En forma temporal siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante cuente con menos de treinta (30) años de edad y no haya procreado hijos con este, debiendo acreditar que estuvo haciendo vida marital por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Si existe cónyuge con sociedad conyugal vigente (no disuelta) y derecho a percibir, y compañera permanente con derecho a percibir la prestación se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de existir convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, el beneficiario de la prestación será el cónyuge o el compañero en tiempo proporcional al de la convivencia. En caso de no existir convivencia simultánea, pero existir sociedad conyugal vigente con separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años anteriores al 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-00694-00 fallecimiento, y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
III. Caso concreto
1. Hechos probados - Reposa copia de la Resolución 1274 del 30 de abril de 2007 en la cual el director general de Cremil reconoció al señor Alonso Emilio Herrán Martínez asignación de
III. Caso concreto
1. Hechos probados - Reposa copia de la Resolución 1274 del 30 de abril de 2007 en la cual el director general de Cremil reconoció al señor Alonso Emilio Herrán Martínez asignación de retiro efectiva partir del 6 de junio de 200712. - Reposa copia auténtica de la escritura pública 0501 del 7 de junio de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Chía, en la que el causante Alonso Emilio Herrán Martínez y la demandante María Angélica Barreto Landeta hicieron una declaración de unión marital de hecho con constitución de la sociedad patrimonial de hecho. En esa declaración se indicó que: “iniciaron vida en común como marido y mujer sin estar casados entre si, compartiendo LECHO, TECHO Y MESA, desde el día treinta (30) de enero del año dos mil once (2.011) hasta la fecha, conviviendo así ininterrumpidamente, (…)”13 - Reposa copia simple del registro civil de defunción con indicativo serial 09483417, en donde se indica que el señor Alonso Emilio Herrán Martínez falleció el 7 de noviembre de 2017. - Reposa copia simple de la declaración extraproceso del 30 de enero de 2018 rendida por Emily Fernanda Herrán Rojas manifestando lo siguiente14: “(…) OCTAVO: Manifiesto que doy plena fe y testimonio que desde el año 2011 mi difunto padre CORONEL (RA) ALONSO EMILIO HERRÁN MARTÍNEZ (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 11.299.757 expedida
difunto padre CORONEL (RA) ALONSO EMILIO HERRÁN MARTÍNEZ (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 11.299.757 expedida en Girardot y la señora MARÍA ANGÉLICA BARRETO LANDETA, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudada
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