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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00703-00-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00703-00-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO DE SÚPLICA – Alcance / IMPROCEDENTE – Teniendo claro que, el auto recurrido en súplica en el que se resolvió reponer la decisión del 14 de octubre de 2020 y en su lugar, decretar la medida cautelar de suspensión del acto demandado en nulidad, fue evidentemente proferido durante el trámite de primera instancia, no hay duda en que el recurso interpuesto deberá ser rechazado por improcedente.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de súplica interpuesto el 12 de abril de 2021, en contra del auto de fecha 25 de marzo y notificado el 5 de abril de 2021, por medio del cual, se repuso una providencia y en su lugar, se decretó la suspensión provisional de la Resolución 0185 del 5 de marzo de 2007, por medio de la cual, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento -liquidadareconoció pensión de jubilación a l señor (…) y se ordenó a Colpensiones proferir de manera inmediata un acto administrativo en el que se respetara el régimen de compartibilidad de la prestación pensional con la UGPP? ¿En caso de que no se considere procedente el recu rso de súplica solicitó se tuviera en cuenta como principal el recurso de apelación?

Extracto: “(…) El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos

62 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, dispuso que sería apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: ( …) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” A efectos de resolver sobre la viabilidad del referido recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, resulta imperativo señalar que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia , o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda

interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expedie nte o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite . (…) en el numeral 5 ” del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso como apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, sin embargo, en lo que al recurso de súplica respecta, éste procede cuando dicha providencia sea proferida en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de

el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, sin embargo, en lo que al recurso de súplica respecta, éste procede cuando dicha providencia sea proferida en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) Teniendo claro que, el auto recurrido en súplica enel que se resolvió reponer la decisión del 14 de octubre de 2020 y en su lugar, decretar la medida cautelar de suspensión del acto demandado en nulidad, fue evidentemente proferido durante el trámite de primera instancia, no hay duda en que el recurso interpuesto deberá ser rechazado por improcedente. (…) Finalmente, es de precisar que el actor interpuso recurso de súplica “y en subsidio de apelación”. Al respecto, se aclara al demandado que será el Despacho de origen el competente para pronunciarse respecto de dicho recuso. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica 1 interpuesto el 12 de abril de 20 21, por el apoderado de la parte demanda da en contra del auto de

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica 1 interpuesto el 12 de abril de 20 21, por el apoderado de la parte demanda da en contra del auto de fecha 25 de marzo y notificado el 5 de abril de 2021, por medio del cual, se repuso una providencia y en su lugar, se decretó la suspensión provisional de la Resolución 0185 del 5 de marzo de 2007, por medio de la cual, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento -liquid adareconoció pensión de jubilación al señor Chaves Amador y se ordenó a Colpensiones proferir de manera inmediata un acto administrativo en el que se respetara el régimen de compartibilidad de la prestación pensional con la UGPP. En caso de que no se considere procedente el recurso de súplica solicitó se tuviera en cuenta como principal el recurso de apelación.

ANTECEDENTES

El apoderado de la UGPP presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado, esto es, la Resolución No.0185 del 5 de marzo de 2007, a través de la cual, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, reconoció un a pensión de jubilación a favor del señor Chaves Amador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 – Régimen Especial de Prestaciones Sociales de los funcionarios de la Seguridad Social que prestaron sus servicios al ISS en cuantía de $1.553.323 efectiva a partir del 5 de febrero de 2007.

Lo anterior, porque el reconocimiento pensional contenido en el mencionado

funcionarios de la Seguridad Social que prestaron sus servicios al ISS en cuantía de $1.553.323 efectiva a partir del 5 de febrero de 2007.

Lo anterior, porque el reconocimiento pensional contenido en el mencionado acto administrativo dejó de ser legal desde el momento en que el señor

1 Folios 38 al 42

Referencia:

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL –UGPPDemandado: MILTON EDUARDO CHAVES AMADOR

Expediente No.250002342000201900703-00

Asunto: RECURSO DE SÚPLICAExpediente No. 2019-00703-00

Demandante: UGPP

2 Chaves Amador cumplió los requisitos leg ales para acceder a la pensión de vejez compartida, es decir, desde el 8 de febrero de 2011, habiéndose debido subrogar desde ese momento a la UGPP en el pago de la prestación, actualmente incluida en nómina de pensionados.

Se acudió a la medida cautelar deprecada teniendo en cuenta que los efectos jurídicos producidos por el acto acusado, ha perjudicado el erario el cual debe salvaguardarse de manera inmediata.

Mediante auto del 3 de septiembre de 20192, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado.

Del folio 7 al 10, se observa escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional.

Mediante auto del 14 de octubre de 2020, el magistrado ponente resolvió

cautelar al demandado.

Del folio 7 al 10, se observa escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional.

Mediante auto del 14 de octubre de 2020, el magistrado ponente resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No.0185 del 5 de marzo de 2007 pues, el conflicto de competencias que se pudiera estar presentando entre la UGPP y Colpensiones, no significa que dicha carga administrativa deba soportarla el demandado, en el sentido de suspenderle la pensión que actualmente se encuentra devengando, lo cual podría afectar su mínimo vital.

El 20 de octubre de 2020, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión provisional del acto demandando.

Auto que se pretende recurrir en súplica

Mediante auto del 25 de marzo de 20213, se resolvió recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante (folios 19 al 21) en contra del auto del 14 de octubre de 2020, que había resuelto negar la solicitud de suspensión provisional del acto deman do, el magistrado ponente del medio de control de la referencia resolvió reponer la mencionada providencia y en consecuencia, SUSPENDER PROVISIONALMENTE la Resolución No.185 del 5 de marzo de 2007 “por medio de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia d e jubilación al señor Milton Eduardo Cháves Amador ” , ordenado a Colpensiones proferir “de manera inmediata un acto administrativo en el que se respete el régimen de compartibilidad de la pre stación pensional con

mensual vitalicia d e jubilación al señor Milton Eduardo Cháves Amador ” , ordenado a Colpensiones proferir “de manera inmediata un acto administrativo en el que se respete el régimen de compartibilidad de la pre stación pensional con la UGPP, de tal manera que se defina, con apego a la Ley, la entidad que asume el reconocimiento definitivo, la proporción que corresponde a cada cual, y, en caso de que se presente, el mayor valor de la mesada a cargo de l ex empleador (hoy asumido por la UGPP); ello, debidamente actualizado, con aplicación de l o previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, con el

2 Folio 3 3 Folio 28 al 36Expediente No. 2019-00703-00

Demandante: UGPP

3 ingreso base de liquidación determinado en la Ley 100 d e 1993 y sus normas reglamentarias, a partir de la fecha en que el señor Mil ton Eduardo Chávez (sic) Amador cumplió los requisitos del régimen general de pensiones aplicable a su caso y con las compensaciones dinerarias que procedan entre las dos entidades por los pagos ya efectuados, retroactivos o mayores valores de la prestació n que hayan sido sufragados mes a mes”.

Dentro de las consideraciones se señaló que, analizados los fundamentos normativos que consagran la compartibilidad frente a los supuestos fácticos que rodean el asunto bajo examen, se concluyó que en efecto se daban los presupuestos legales que conllevan a la suspensión provisional de la Resolución No.185 del 5 de marzo de 2007, la cual constituyó el pago de la prestación en cabeza del ex empleador ESE Luis Carlos Galán Sarmiento

presupuestos legales que conllevan a la suspensión provisional de la Resolución No.185 del 5 de marzo de 2007, la cual constituyó el pago de la prestación en cabeza del ex empleador ESE Luis Carlos Galán Sarmiento cuyas obligaciones son pagadas actualmente por la UGPP, ello, porque al continuar con el pago de la pensión de su parte con posterioridad al 8 de febrero de 2011, fecha en que el cotizante cumplió 60 añ os, se desconoció la naturaleza compartible de la pensión de vejez y se quebrantó lo previsto en la Constitución y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Fundamentos del recurso

Mediante escrito del 12/04/21, precisó el apoderado del demandado que, la UGPP no indicó las razones por las cuales la Resolución 0185 de 2007 trasgrede el ordenamiento superior pues, solo señaló que la pensión de jubilación debería estar siendo pagada por Colpensiones y no por la UGPP a través del FOPEP.

Agregó que, contrario a lo considerado por el magistrado ponente, considera que no es procedente la suspensión provisional de la Resolución 0185 del 5 de marzo de 2007 pues, la Ley permite al personal de la salud del área asistencial la vinculación a más de una entidad pública, siendo en este caso legal la vinculación del accionado con la EAAB ESP de 4 horas diarias y con el ISS – ESE Luis Carlos Galán Sarmiento igualmente de 4 horas diarias, para un total de 8 horas diarias.

Adicionalmente, se sirvió citar jurisprudencia del H onorable Consejo de Estado en la que se indica que cuando la Ley permite ejercer simultáneamente varios cargos, los servidores tienen derecho a las

Adicionalmente, se sirvió citar jurisprudencia del H onorable Consejo de Estado en la que se indica que cuando la Ley permite ejercer simultáneamente varios cargos, los servidores tienen derecho a las prestaciones previstas para cada uno de ellos.

Agregó que, el reconocimiento de las pensiones tiene amparo legal y son legítimas.

Indicó que, no ha sido probado el presunto quebrantamiento del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 pues, lo que refiere la demanda es que Colpensiones mediante resoluciones GNR 42967Expediente No. 2019-00703-00

Demandante: UGPP

4 del 8 de febrero de 2017 y SUB 262782 del 5 de octubre de 2018, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, ninguno de estos actos fue demandado por la parte actora; además, el no reconocimiento de la pensión es un hecho imputable a Colpensiones, no al demandado a quien se le está vulnerando el mínimo vital.

Consideró que, se perjudica al señor Chaves A mador con la medida de suspensión provisional decretada pues, se deja de pagar la mitad de la prestación y que “podría argüirse que no se está causando perjuicio por cuanto se ordenó a Colpensiones dictar acto administrativo con compartibilidad pensional, pero esto no es una garantía sino simplemente una expectativa que se desconoce en que (sic) condiciones se dará”

Manifestó que, se está prejuzgado el asunto al disp oner en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 25 de marzo de 2021 que,

en que (sic) condiciones se dará”

Manifestó que, se está prejuzgado el asunto al disp oner en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 25 de marzo de 2021 que, COLPENSIONES debe proferir un acto administrativo en el que se respete el régimen de compartibilidad de la prestación pensional con la UGPP, de tal manera que se defina con apego a la Ley, la entidad que asume el reconocimiento definitivo, la proporción que le corresponde a cada cual y, en caso de que se presente, el mayor valor de la mesada a cargo del ex empleador, “desconociendo que no es un ex empleador, sino dos…donde ambas, por haber efectuado aportes al ISS, hoy Colpensiones, aspiran a la compartibilidad pensional”.

Explicó que, la Resolución 792 de 2002, por medio de la cual la EAAB ES P reconoció la pensión vitalicia de jubilación del demandado, previó la compartibilidad pensional cuando el ex trabajador obtenga pensión en el sistema general de pensiones por lo que, es innegable que dicho fenómeno debe producirse en relación los dos empleadores jubilantes, donde el titular del derecho laboró con cada una 4 horas diarias, por lo que, la decisión adoptada por el Magistrado ponente afecta a la EAAB ES P “entidad a la cual se ordenó vincular mediante auto del 18 de marzo de 2021, pero que aún no ha sido notificada ni de la demanda, ni de la solicitud de suspensión provisional”.

Que, en caso de no ser procedente el recurso de súplica solicitó se tuvi era en cuenta como principal el recurso de apelación.

Traslado del recurso

Que, en caso de no ser procedente el recurso de súplica solicitó se tuvi era en cuenta como principal el recurso de apelación.

Traslado del recurso

El apoderado de la UGPP señaló que, tanto como en la solicitud de medida cautelar c omo en el recurso de reposición se especificó que al señor Chaves Amador no le asiste el derecho a la prestación por parte de la UGPP por cuanto la obligación legal que sobre ést a recaía, cesó en el momento en que el accionado cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria de carácter compartida, que la misma de estar a cargo del ISS hoy Colpensiones.Expediente No. 2019-00703-00

Demandante: UGPP

5 Que, continuar pagando una prestación reconocida con expectativa de ser compartida y teniendo en cuenta que el señor Milton Eduardo Chaves Amador el 5 de febrero de 2011 cumplió con los requisitos legales para ser acreedor de la pensión de vejez ordinaria, quien tiene el deber legal para subrogar y continuar pagando la prestación es el ISS hoy COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, dispuso que sería apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, dispuso que sería apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” A efectos de resolver sobre la viabilidad del referido recurso de súplica interpuesto por la parte demanda da, resulta imperativo señalar que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

“1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicció n en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instanci a, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los re cursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se res uelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsi dio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuestaExpediente No. 2019-00703-00

Demandante: UGPP

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsi dio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuestaExpediente No. 2019-00703-00

Demandante: UGPP

6 por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súp lica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretarí a por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin nece sidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega to tal o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profi rió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámit e. (Se destaca y subraya) Como se puede observar, en el numeral 5 ” del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso como apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, sin embargo, en lo que al recurso de súplica respecta, éste procede cuando

modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso como apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, sin embargo, en lo que al recurso de súplica respecta, éste procede cuando dicha providencia sea proferida en el curso de la única instancia, o duran te el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

Teniendo claro que, el auto recurrido en súplica en el que se resolvió reponer l a decisión del 14 de octubre de 2020 y en su lugar, decretar la medida cautelar de suspensión del acto demandado en nulidad, fue evidentemente proferido durante el trámite de primera instancia , no hay duda en que el recurso interpuesto deberá ser rechazado por improcedente.

Finalmente, es de precisar que el actor interpuso recurso de súplica “y en subsidio de apelación ”. Al respecto, se aclara al demandado que será el Despacho de origen el competente para pronunciarse respecto de dicho recuso.

RESUELVE:

PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demanda da, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 2019-00703-00

Demandante: UGPP

7 SEGUNDO. - Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para que provea sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha

(Firma electrónica) (Firma electrónica)

interpuesto por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha

(Firma electrónica) (Firma electrónica)

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la platafo rma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AO

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