TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00734-00-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00734-00-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISCIPLINARIO / Nació n Procuraduría Gener al d e la Nación Departamento d e Cundinamarca.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia Demandante: MÓNICA ROMERO PARRA Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación – Departamento de
Cundinamarca Expediente: No.25000 23 42000-2019-00734-00.
Asunto: sentencia anticipada.
Tema: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Mónica Romero Parra, en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación y el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad del acto administrativo proferido en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá el 05 de abril de 2018, por medio del cual se impuso sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de 04 meses, convertidos en equivalente a 120 días de salario que corresponden a $12.835.348.
Así mismo, solicita la nulidad de la decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2018,
en equivalente a 120 días de salario que corresponden a $12.835.348.
Así mismo, solicita la nulidad de la decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2018, a través de la cual se impuso sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de 3 meses y 1 día, convertibles en salario de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta. Aunado a lo anterior, requiere la nulidad de la Resolución No.135 de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Gobernación de Cundinamarca ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicita el pago a título de reparación del daño de todos los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados por la no renovación del contrato de prestación de servicios que se estaba ejecutando en el Hospital de Sopó2, por motivo de la sanción impuesta, lo cual, estima de la siguiente manera: i) por perjuicios patrimoniales a título de lucro cesante, con base en la cuantía del contrato de prestación de servicios celebrado en 2018, la suma de $30.000.000 y, ii) a
1 Folios 1 a 13 2 Entidad en la que se encontraba prestando sus servicios la actora al m omento de la ejecución de la sanción2 Expediente No.2019-00734-00
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
título de perjuicios morales, la suma de $23.437.260, la cual estima bajo la gravedad de juramento.
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
título de perjuicios morales, la suma de $23.437.260, la cual estima bajo la gravedad de juramento.
Adicionalmente, pretende que el valor de las condenas sea actualizado de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A. y teniendo en cuenta el IPC, se cancelen los intereses comerciales y moratorios al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 Ibidem y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La señora Mónica Romero Parra fue elegida como alcaldesa del Municipio de Gachetá - Cundinamarca para el periodo 2012-2015.
Entre el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca y la Corporación Colombia Orgánica se suscribió el día 06 de julio de 2012, el Convenio de Cooperación SADR-F-038-2012, cuyo objeto era cooperar con ésta última para el establecimiento de granjas integrales autosuficientes en el Departamento de Cundinamarca.
En desarrollo de dicho Convenio la Secretaría General del Departamento de Cundinamarca suscribió el contrato interadministrativo de comodato No.0932012 con el Municipio de Gachetá, el cual, tenía por objeto que “el comodante – Departamento de Cundinamarca, entrega a título de comodato o préstamo de uso al comodatario – Municipio de Gachetá, y éste recibe al mismo título,
– Departamento de Cundinamarca, entrega a título de comodato o préstamo de uso al comodatario – Municipio de Gachetá, y éste recibe al mismo título, el bien inmueble denominado granja agropecuaria, ubicado en la vereda El Resguardo II sector Carrizal, identificado con matrícula inmobiliaria No.16027664 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Gachetá y cédula catastral 00-00-0003-0375-000, con un área de terreno de 6HA y 9544 m2 y área construida de 493 m2, según certificado IGAC No.00351195 de 23 de agosto de 2012”.
El 08 de diciembre de 2015, la demandante suscribió el contrato de comodato No.003 de 2015, con la Asociación de Mujeres Campesinas Indígenas y Negras de Gachetá, sin la autorización de la Gobernación de Cundinamarca, mismo que tenía por objeto que “el comodante entrega al comodatario y este recibe, a título de comodato o préstamo de uso, de la granja municipal al comodante”.
La Procuraduría Provincial de Zipaquirá inició indagación preliminar por presuntas irregularidades en la celebración del contrato de comodato No.003 de 2015, sobre el predio La Granja Agropecuaria ubicado en la vereda El Resguardo II sector Carrizal, concluyendo que la actora suscribió el precitado contrato sin autorización de la Gobernación e incumpliendo la cláusula décima del contrato interadministrativo de comodato No.093 de 2012.
En consecuencia, el 05 de abril de 2018, la Procuraduría Provincial de
contrato sin autorización de la Gobernación e incumpliendo la cláusula décima del contrato interadministrativo de comodato No.093 de 2012.
En consecuencia, el 05 de abril de 2018, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá profirió decisión disciplinaria de primera instancia, imponiendo3 Expediente No.2019-00734-00
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
sanción de suspensión e inhabilidad especial de 04 meses, convertidos en equivalente a 120 días de salario que corresponden a $12.835.348.
Mediante decisión proferida el 25 de septiembre de 2018, la Procuraduría Regional de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en primera instancia, imponiendo sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de 03 meses y 01 día, igualmente convertibles en salario de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta.
A través de Resolución No.135 de 13 de noviembre de 2018, la Gobernación de Cundinamarca ejecutó la sanción disciplinaria.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 13 de la Ley 80 de 1993, numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, numerales 1 y 3 del artículo 1502 y artículo 1519 del Código Civil.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que se configuró el vicio de falsa motivación por equivocada apreciación de
numerales 1 y 3 del artículo 1502 y artículo 1519 del Código Civil.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que se configuró el vicio de falsa motivación por equivocada apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados en nulidad.
Anotó que el contrato de comodato es un negocio jurídico por medio del cual el titular del derecho de dominio de un bien, traslada a otro algunas de las facultades que se desprenden de ese principal derecho real, cuales son el uso y disfrute del mismo y, de acuerdo con el artículo 2200 del Código Civil, dicho contrato por su naturaleza no puede tener contraprestación económica. Sobre el particular, advirtió que, en el contrato de comodato suscrito por entidades estatales, se debe tener en cuenta que se rige inicialmente por la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables, sin embargo, en lo que versa sobre elementos, efectos, derechos y obligaciones entre las partes se deben aplicar las normas de derecho privado, para lo cual, se debe recurrir a las disposiciones civiles y comerciales.
Habiendo precisado lo anterior, indicó que el contrato interadministrativo de comodato No.093-2012, se debía regir por las normas civiles y comerciales y atendiendo a los lineamientos dados en el artículo 1502 del Código Civil.
De acuerdo con las normas aplicables era posible afirmar que el titular del derecho de dominio del bien inmueble denominado granja agropecuaria, ubicado en la vereda El Resguardo II sector Carrizal, identificado con matrícula inmobiliaria No.160-27664 de la Oficina de Registro e Instrumentos
derecho de dominio del bien inmueble denominado granja agropecuaria, ubicado en la vereda El Resguardo II sector Carrizal, identificado con matrícula inmobiliaria No.160-27664 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Gachetá y cédula catastral 00-00-0003-0375-000, con un área de terreno de 6HA y 9544 m2 y área construida de 493 m2, no es de la Gobernación de Cundinamarca, en razón a que no posee un título real sobre dicho bien, y por ende, no podía trasladar a la Alcaldía de Gachetá el uso y disfrute del mismo. Es posible que la Gobernación de Cundinamarca, esté facultada para suscribir contratos de comodato, sin embargo, dicha potestad4 Expediente No.2019-00734-00
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
no la faculta para otorgar, entregar y disponer bajo ningún título bienes inmuebles de los cuales no tiene la titularidad del derecho real de dominio, ya que ello atenta contra el principio de legalidad.
Así las cosas, afirmó que uno de los elementos para celebrar el contrato, es la capacidad y la Gobernación de Cundinamarca no gozaba de capacidad suficiente para suscribir el contrato interadministrativo de comodato No.0932012. En consecuencia, el objeto del mismo también era ilícito, en razón a que contravino las normas imperativas y lo señalado en el artículo 1519 del C.C., ya que la ley en ninguna parte faculta a una entidad estatal a suscribir contratos de comodato, préstamo o uso, sobre bienes inmuebles de los
que contravino las normas imperativas y lo señalado en el artículo 1519 del C.C., ya que la ley en ninguna parte faculta a una entidad estatal a suscribir contratos de comodato, préstamo o uso, sobre bienes inmuebles de los cuales no ostenta la calidad de titular del derecho real de dominio, lo que lleva a plantear que el objeto del contrato es nulo. Así las cosas, si bien se suscribió un contrato de comodato, lo cierto es que el mismo es nulo ya que, tanto la capacidad del comodante como el objeto son contrarios a derecho.
Conforme lo anterior, manifestó que se debía concluir que no era necesario que la demandante obtuviera autorización expresa de la Gobernación de Cundinamarca, para suscribir el contrato de comodato No.003 de 2015, en virtud de la cláusula décima del contrato interadministrativo de comodato No.093-2012 y, por lo tanto, no era procedente la sanción disciplinaria impuesta por el órgano de control.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda presentada por la señora Mónica Romero Parra, a través de apoderado judicial, fue admitida, se ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Gobernador de Cundinamarca y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentaran la correspondiente contestación de la demanda.
Contestación de la demanda
La apoderada del Departamento de Cundinamarca 3 contestó la demanda en oportunidad señalando en primer término que la Resolución No.135 de 13 de noviembre de 2018, proferida por la entidad, es un acto administrativo de
La apoderada del Departamento de Cundinamarca 3 contestó la demanda en oportunidad señalando en primer término que la Resolución No.135 de 13 de noviembre de 2018, proferida por la entidad, es un acto administrativo de ejecución, por lo cual, no es susceptible de control judicial.
Recalcó que la demandante en calidad de Alcaldesa del Municipio de Gachetá, incumplió taxativamente con las obligaciones establecidas y pactadas en el contrato interadministrativo de Comodato 093 de 2012, principalmente con lo dispuesto en las cláusulas primera, quinta numerales primero y doceavo y décima, al suscribir el contrato de Comodato 003 de 2015, con la Asociación de Mujeres Campesinas Indígenas y Negras de Gachetá, sin la autorización de la Gobernación de Cundinamarca, mismo que tenía por objeto la entrega a esta última a título de comodato o préstamo de uso al comodatario, del bien inmueble La Granja Agropecuaria, actuación evidentemente contraria a las obligaciones contractuales pactadas.
3 Folios 293 a 3015 Expediente No.2019-00734-00
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
La parte demandante justifica su proceder manifestando que el Departamento de Cundinamarca no es propietario del predio, no obstante, dicho argumento no es de recibo en este proceso por no ser el mecanismo idóneo, ya que en la suscripción del contrato de comodato 093 de 2012, se establecieron claramente unas obligaciones y dicho contrato no fue cuestionado ni discutido, aceptándose las condiciones y cláusulas pactadas gozando de
la suscripción del contrato de comodato 093 de 2012, se establecieron claramente unas obligaciones y dicho contrato no fue cuestionado ni discutido, aceptándose las condiciones y cláusulas pactadas gozando de legalidad. Además, en el contrato ibidem, se indicó expresamente que el predio es de propiedad del Departamento.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y genérica o innominada.
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación4 dio respuesta a la demanda incoada y anotó en síntesis que el problema jurídico a debatir, se contrae en establecer si la demandante, en su calidad de Alcaldesa de Gachetá, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al suscribir un contrato de comodato sin tener autorización expresa para ello.
En primer término, la parte actora alegó que los actos administrativos están viciados de falsa motivación, sin embargo, ello no se acompasa con la realidad, toda vez que, la investigación disciplinaria no se centró en establecer la legalidad o no del contrato, pues ello no corresponde al marco de las competencias de la autoridad disciplinaria. Así las cosas, la actora no puede cuestionar los elementos de existencia y validez del negocio jurídico que suscribiera la entonces Alcaldesa con el Departamento de Cundinamarca, porque este es un debate que se encuentra reservado para la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que en los términos en que fue allegado el contrato a las diligencias disciplinarias, habría de presumirse su legalidad, tal y como lo hicieron los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia.
la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que en los términos en que fue allegado el contrato a las diligencias disciplinarias, habría de presumirse su legalidad, tal y como lo hicieron los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia.
Aun así, las pruebas allegadas dan crédito de la titularidad del derecho de dominio del Departamento de Cundinamarca sobre el bien inmueble denominado Granja Agropecuaria, inclusive, ello fue acreditado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante certificado de 27 de octubre de 2017.
Advirtió que la imputación fáctica de la conducta cometida, se materializó en el hecho de haberse suscrito el contrato de comodato 003 de 2015, sin que la demandante tuviera autorización expresa para realizar dicho acto en los términos acordados por las partes dentro del Contrato Interadministrativo de comodato No.093-2012. Así mismo, la imputación jurídica se presentó por la transgresión de las directrices que fueran enlistadas en el artículo 315 de la Constitución política, artículo 91, literal d) numeral 5 de la Ley 136 de 1994, artículo 26 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002.
4 Folios 303 a 3136 Expediente No.2019-00734-00
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
Afirmó que la ilicitud sustancial se configuró no solo porque la disciplinad a desconoció los principios de la función pública, por cuanto, celebró un
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
Afirmó que la ilicitud sustancial se configuró no solo porque la disciplinad a desconoció los principios de la función pública, por cuanto, celebró un negocio jurídico bajo la modalidad de cesión sin tener facultades para ello, sino que, además, aquella conducta se materializaba en una clara prohibición a la luz del régimen disciplinario. En relación con la culpabilidad, indicó que la calificación final se estructuró como grave a título de dolo, porque la demandante se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones destinando un bien sobre el cual no tenía facultades autorizadas para llevar a cabo una cesión, siendo conocedora de aquella prohibición por haber sido quien suscribió el contrato de comodato con la Gobernación de Cundinamarca.
Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de índole indemnizatorio, material y moral, recalcando que si bien no se desconoce que la vinculación de la actora a la investigación pudo generar algún tipo de angustia, tal circunstancia no puede considerarse en sí misma como un daño que deba ser indemnizado, toda vez que, ha de encontrarse en el marco normal de lo que cualquier persona que desempeñe funciones públicas está sujeta a sobrellevar cuando se ordene indagar sobre una posible transgresión a la ley disciplinaria, además, los supuestos perjuicios morales no se encuentran acreditados dentro del expediente.
Trámite
Estando el expediente al Despacho pendiente de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advirtió procedente dictar sentencia anticipada, teniendo en
Trámite
Estando el expediente al Despacho pendiente de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advirtió procedente dictar sentencia anticipada, teniendo en cuenta que los medios de prueba obrantes en el plenario eran suficientes para resolver el litigio, razón por la cual se ordenó su incorporación con el valor probatorio que les asigna la ley.
Visto lo anterior, se ordenó correr traslado por el término común de 10 días, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término el Ministerio Público rindiera concepto si lo consideraba.
Alegatos de Conclusión
La apoderada del Departamento de Cundinamarca en tiempo oportuno presentó escrito5 de alegatos de conclusión en el cual insistió en la naturaleza de la Resolución No.135 de 13 de noviembre de 2018, para concluir que se trata de un acto administrativo de ejecución, de manera que, no es susceptible de ser debatida a través del medio de control de la referencia y, por ende, se debe denegar las pretensiones de la demanda.
Reiteró que es evidente el incumplimiento de las obligaciones propias del contrato interadministrativo de comodato No.093 de 2012, por parte de la demandante.
5 Folios 327 a 3307 Expediente No.2019-00734-00
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación alegó de conclusión6 manifestando que en el curso de proceso disciplinario se logró
Demandante: Mónica Romero Parra
Demandado: Nación – PGN – Depto. de Cundinamarca
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación alegó de conclusión6 manifestando que en el curso de proceso disciplinario se logró demostrar que la accionante cometió la falta endilgada, además, se cumplió con las exigencias establecidas en la ley, para calificar la conducta como típica, antijurídica y culpable, otorgándose a la disciplinada las garantías que le asistían en el curso de la actuación.
La actora no tenía facultades para suscribir el contrato de comodato con la Asociación de Mujeres Campesinas, Indígenas y Negras de Gachetá y, como se precisó en la contestación de la demanda, la investigación no se centró en establecer la legalidad del contrato.
El apoderado de la parte demandante allegó alegaciones 7 reiterando los argumentos expuestos en el libelo petitorio e indicando que si bien la Procuraduría estableció la comisión de una falta disciplinaria en cabeza de la actora, bajo el entendido que la titularidad del predio La Granja Agropecuaria, era del Departamento de Cundinamarca, y no podía la accionante celebrar el contrato de comodato No.003 de 2015, presuntamente por no contar con la autorización de la Gobernación, lo cierto es que, por medio de certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, del inmueble identificado con el número de matrícula 160-27664, se encuentra que dicho predio tiene como titular real de dominio al Municipio de Gachetá desde el año 1947, por lo que, para el momento de los hechos, el predio
inmueble identificado con el número de matrícula 160-27664, se encuentra que dicho predio tiene como titular real de dominio al Municipio de Gachetá desde el año 1947, por lo que, para el momento de los hechos, el predio pertenecía al Municipio.
Por lo anterior, se concluye del elemento de capacidad, que la Gobernación de Cundinamarca no gozaba de la capacidad suficiente para suscribir el contrato interadministrativo de Comodato No.093-2012, en razón a que la misma no puede disponer de bienes inmuebles de los cuales no tiene derecho real de dominio, ni mandato conferido por el titular de este para que suscribiera dicho acto o negocio jurídico.
Aún más, si se tienen en cuenta que en el Certificado Especial de Pertenencia, sin antecedente registral No.2017-12968, el registrador seccional de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá certificó en su numeral segundo que “la granja agropecuaria, ubicada en la vereda de Resguardo Segundo del Municipio de Gachetá, Departamento de Cundinamarca, no registra folio de matrícula inmobiliaria alguna y por tanto carece también de tradición y por tanto no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales”.
Dicho certificado fue puesto a disposición de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, junto al certificado de tradición de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, del inmueble con número de matrícula 160-27664, el cual, constituye uno de los terrenos que conforman el predio denominado La Granja Agropecuaria, sin embargo, a tales documentos no
Instrumentos Públicos de Gachetá, del inmueble con número de matrícula 160-27664, el cual, constituye uno de los terrenos que conforman el predio denominado La Granja Agropecuaria, sin embargo, a tales documentos no se les dio la relevancia probatoria necesaria, ya que con ellos, la decisión de
6 Folios 332 a 339 7 Folios 336 a 3398 Expediente No.2019-00734-00
Demandante: Mónica Romero Parra
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sancionar a la accionante hubiese gozado de duda razonable y se hubiera aplicado el principio de in dubio pro disciplinado.
En este sentido, afirmó que los fallos disciplinarios demandados, se generaron con falsa motivación, considerando que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido valorados habrían conducido a una decisión diferente. Además, con dicho proceder se vulneró el principio de investigación integral en el proceso disciplinario, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo.
Aunado a lo anterior, reiteró que el contrato de comodato No.003 de 2015, suscrito entre la señora Romero Parra y la Asociación de Mujeres, sobre el predio La Granja Agropecuaria, no fue irregular por no contar con la autorización expresa de la Gobernación de Cundinamarca, con ocasión del contrato de comodato No.093 de 2012, ya que para la suscripción del
predio La Granja Agropecuaria, no fue irregular por no contar con la autorización expresa de la Gobernación de Cundinamarca, con ocasión del contrato de comodato No.093 de 2012, ya que para la suscripción del primero, no era necesaria autorización expresa de la citada Gobernación, puesto que la misma no contaba con capacidad para la celebración del contrato interadministrativo de comodato No.093 de 2012. Lo anterior, lleva a concluir que la sanción impuesta no era procedente, en virtud a que se sancionó a la accionante, con base en un contrato de comodato suscrito inicialmente por una persona jurídica de derecho público, que ostentó una calidad de comodante frente a un predio del cual no tenía ni tiene la titularidad, ni tampoco la autorización o mandato del titular para suscribirlo.
Insistió en que los falladores disciplinarios omitieron el análisis d e la ilicitud sustancial a la luz del folio de matrícula inmobiliaria que indica que la propiedad o derecho de dominio sobre el predio La Granja, corresponde al Municipio de Gachetá y, si se hubiera valorado, se hubiese llegado a la conclusión de que la accionante no violentó el deber funcional ni incurrió de suyo en una ilicitud sustancial. Por el contrario, el comportamiento de la disciplinada se orientó al cumplimiento del plan de desarrollo municipal, establecido en normas superiores que ordenan a los alcaldes municipales, promover el desarrollo local y la inclusión de grupos históricamente violentados.
El Ministerio Público emitió concepto8 en el proceso de la referencia y en síntesis manifestó que es incuestionable el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionante, especialmente,
violentados.
El Ministerio Público emitió concepto8 en el proceso de la referencia y en síntesis manifestó que es incuestionable el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionante, especialmente, las establecidas en las cláusulas primera y décima del contrato interadministrativo No.093 de 2015.
Por consiguiente, para la Vista Fiscal en consideración a que el cargo de anulación tiene como fundamento la presunta nulidad absoluta del contrato interadministrativo, no se configura la causal de nulidad endilgada, por cuanto, no acreditó que para la época de comisión de la falta el contrato No.093 de 2012 se encontraba anulado o suspendido por la Jurisdicción
8 Folios 341 a 3459 Expediente No.2019-00734-00
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Contencioso Administrativa, situación jurídica que le permitía relevarse de la obligación de observar lo pactado en el acuerdo de voluntades.
Concluyó que la demandante parte de una premisa falsa, esto es, que el órgano de control en el proceso disciplinario debió reconocer la nulidad absoluta del contrato No.093 de 2012, facultad que por disposición expresa del legislador es de competencia reservada del juez del contrato.
Finalmente, el Ministerio Público aseguró que al presente caso no resulta aplicable los efectos de la sentencia de 08 de julio de 2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, toda vez que, fue notificada al estado colombiano solo hasta el 18 de agosto
aplicable los efectos de la sentencia de 08 de julio de 2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, toda vez que, fue notificada al estado colombiano solo hasta el 18 de agosto de 2020, no siendo retroactivos sus efectos; además, si bien el órgano de control sancionó disciplinariamente a la demandante, ello no afectó los derechos políticos de la entonces alcaldesa, puesto que los efectos de la sanción disciplinaria solo se produjeron con posterioridad a la terminación de su mandato.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso a la señora Mónica Romero Parra sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de 03 meses y 01 día, se encuentran incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento del derecho solicitado.
MARCO NORMATIVO
CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS
El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.), es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario. Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la
global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario. Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Con anterioridad, la Sala Plena Contenciosa Administrativa de dicha Corporación, en
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