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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00741-00-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00741-00-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2019-00741-00

Demandante : Stella Cañón de Guerrero Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Devolución dinero Trámite : Desistimiento de la demanda

Estando el proceso al Despacho para fijar fecha de audiencia inicial y continuar el trámite del proceso , la parte demand ante por intermedio de apoderado allegó escrito donde manifestó que «[…] por medio del presente escrito manifiesto que desistimos de la demanda de la referencia, con fundamento en que el acto administrativo demandado, Resolución No. SUB 198950 del 26 de ju lio de 2018, fue revocada por la Resolución DIR 22060 del 26 de diciembre de 2018. Con todo respeto solicito la no condena en costas, pues la misma demandada quien revocó su acto administrativo […]». Al respecto:

El artículo 314 del Código General del Pro ceso, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, establece:

«Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya

del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, establece:

«Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

1 Si bien el artículo 306, hace remisió n al C ódigo de Procedimiento Civil , toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de l Consejo de Estado resolvió que el C ódigo General del Proceso, tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad.Expediente N° 25000-23-42-000-2019-00741-00

Demandante: Stella Cañón de Guerrero

Desistimiento

2 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o

pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconve nción, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el go bernador o el alcalde respectivo. ». (Destaca la Sala).

Igualmente, el artículo 315 (numeral 2°), indicó que no podrán desistir de la demanda «[…] los apoderados que no tengan facultad expresa para ello […]» y el artículo 345 ibídem, prevé que «[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas […]».

Revisado el expediente, se evidencia que i) en el poder obrante en el folio 5 la señora Stella Cañón de Guerrero le da facultad expresa al apoderado para, entre otras, desistir; y ii) el expediente va en la etapa de contestación de la demanda por parte de la entidad

Stella Cañón de Guerrero le da facultad expresa al apoderado para, entre otras, desistir; y ii) el expediente va en la etapa de contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, por lo tanto, se tiene que no se ha tomado decisión que ponga fin al proceso.

Así las cosas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para poder desistir del recurso.

Ahora bien, respecto a la condena en costas , es necesario tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 316 de la misma norma, así « […] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió […]».

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha expresado2:

«[…] es claro que el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en

2 Sección segunda, providencia 26 de junio de 2008, expediente 68001 -23-31-000-2002-01143-01 (1725-07), consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente N° 25000-23-42-000-2019-00741-00

Demandante: Stella Cañón de Guerrero

Desistimiento

3 costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la actora pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada.

La tesis del Consejo de Estado, ha sido avalada por la Corte Constitu cional en sentencia C -043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos:

La tesis del Consejo de Estado, ha sido avalada por la Corte Constitu cional en sentencia C -043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos:

[…] El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdic ción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma. Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evalu ación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia , por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.

Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por

facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C.’.

En el sub-examine, la Sala observa que no aparece probado que la c onducta de la actora hubiera sido diferente a la de propender por un adecuado ejercicio de su derecho y de ninguna manera la decisión de desistir de la demanda implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia; así las cosas, de conformidad con lo anterior es del caso acceder a la solicitud elevada por la apoderada de la Actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Por las razones expuestas, el auto apelado que aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas a la actora, será revocado parcialmente»3.

Es decir, que pese al mandato contenido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en el sentido de que en caso de aceptación del desistimiento, se condenará en costas a quien desistió, r esulta necesario analizar la conducta de la solicitante, y solo en el evento de que exista temeridad, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, procede la condena en costas ; empero en el presente caso, se advierte que no

3 En similar sentido, se pronunció la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero de 2009,

de justicia, procede la condena en costas ; empero en el presente caso, se advierte que no

3 En similar sentido, se pronunció la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero de 2009, expediente 85001-23-31-000-2003-01268-01(1989-08), consejera ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente N° 25000-23-42-000-2019-00741-00

Demandante: Stella Cañón de Guerrero

Desistimiento

4 se apr ecia mala fe o temeridad de la parte demandante en el transcurso del trámite del proceso, motivo por el cual no se condenará en costas.

En consecuencia, se

RESUELVE:

Primero: Aceptar el desistimiento que la señora Stella Cañón de Guerrero hace a través de su apoderado judicial de las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad a lo expuesto.

Segundo: No condenar en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

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