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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00798-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00798-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00

Demandante: Julio Cristancho Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Controversia: Ascenso retroactivo – Modificación hoja de servicios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Julio Cristancho Rivera contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones Solicitó la nulidad parcial del Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 mediante el cual fue ascendido al grado de Capitán de Fragata a partir del 1° de diciembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Armada Nacional que le reconozca el ascenso a Capitán de Fragata a partir del 6 de diciembre de 2005, por ser la fecha en que sus compañeros de curso contingente 088 habían sido promovidos a ese grado, y el ascenso a Capitán de Navío con novedad fiscal del 11 de diciembre de 2010, y como consecuencia de ello, para efectos de antigüedad y orden de prelación sea ubicado después del Capitán de Navío Juan Francisco Herrera Leal. 1Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00

efectos de antigüedad y orden de prelación sea ubicado después del Capitán de Navío Juan Francisco Herrera Leal. 1Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 Además, solicitó que se ordene a la entidad indemnizarlo por los perjuicios materiales ocasionados en la suma de cuatrocientos treinta millones ciento setenta mil quinientos dieciocho ($ 430.170.518) pesos, por los perjuicios morales al verse afectado en su buen nombre y en su integridad física y moral en cuantía de 100 smlmv, y que se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: El 10 de abril de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó el reintegro del señor Julio Cristancho Rivera sin solución de continuidad a un cargo acorde al grado militar que a la fecha de la sentencia le correspondería o en su defecto al que venía desempeñando al momento del retiro, esto es, el de Capitán de Corbeta, y disponer el llamamiento a Curso de Estado Mayor, decisión que fue confirmada el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Mediante la Resolución No. 9791 del 30 de octubre de 2015 fue reintegrado al servicio activo en el grado de Capitán de Corbeta. El 23 de noviembre de 2015 a través de correo electrónico le fue informado que había sido preseleccionado para llevar a cabo el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra en el 2016, informándole los requisitos que debía cumplir para tal fin.

El 23 de noviembre de 2015 a través de correo electrónico le fue informado que había sido preseleccionado para llevar a cabo el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra en el 2016, informándole los requisitos que debía cumplir para tal fin. Mediante la Resolución 016 del 28 de enero de 2016 el Comando General de las Fuerzas Militares lo comisionó en estudios con el fin de que adelantara el Curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, el cual fue aprobado por el señor Julio Cristancho Rivera. El 27 de marzo de 2017 la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le envió al señor Julio Cristancho Rivera un correo electrónico en el cual le notificó que su ascenso había sido aplazado al encontrarse pendiente de remitir la ficha médica, por lo que en cumplimiento a ello, el 28 de marzo de 2017 fue valorado y se conceptuó que se encontraba bien de salud, por lo que el 31 de marzo de 2017 entregó a la Dirección de Sanidad Naval – Jefatura de Aptitud Psicofísica la ficha médica debidamente diligenciada. El 12 de abril de 2017 la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante correo electrónico le informó al señor Julio Cristancho Rivera que el personal de medicina laboral había efectuado la evaluación médica a su ficha, y que habían 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 llegado a la conclusión de que se debían elaborar conceptos médicos en las especialidades de nefrología, ortopedia y traumatología, oftalmología y otorrinolaringología, ordenándole presentarse al Hospital Naval de Puerto Leguízamo para que le fueran emitidos.

especialidades de nefrología, ortopedia y traumatología, oftalmología y otorrinolaringología, ordenándole presentarse al Hospital Naval de Puerto Leguízamo para que le fueran emitidos. En cumplimiento a lo anterior, le fueron realizados las valoraciones correspondientes, y mediante oficio No. 424 MD-CGFM-CARM-SECAR-JEDHUJUCLA-2.25 del 28 de abril de 2017 recibido el 11 de mayo de la misma anualidad, se le comunicó que no había sido considerado favorablemente para el ascenso. El 23 de marzo de 2018 se le informó que debía asistir a la toma de exámenes de laboratorio y a los exámenes médico laborales para los ascensos de junio de 2018, obteniendo concepto favorable en todas las especialidades menos en la de nefrología donde se le diagnóstico “Idx: enfermedad renal crónica estadio 2 Nefrectomía izquierda”, y a través del oficio No. 20180423670398181 / MDNCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 del 20 de septiembre de 2018 se le notificó el acta No. 001/2018 DISAN en la cual se recomendó su reubicación laboral. Posteriormente, mediante el Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 fue ascendido al grado de Capitán de Fragata con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 29 de la

ascendido al grado de Capitán de Fragata con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, el título 10 del Decreto 94 de 1989, el numeral 2° del artículo 91 del CPACA, el numeral 1° del artículo 3, el numeral 10° del artículo 4, el artículo 7, el artículo 8 y el numeral 2° del artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Señaló que el acto demandado había sido expedido viciado de nulidad por falsa motivación por violación al debido proceso al no haber permitido su ascenso de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, excluyéndolo de recibir los emolumentos asignados a cada grado desconociendo que cumplió con los requisitos exigidos en la ley, teniendo en cuenta que a pesar de haber aprobado el Curso de Estado Mayor en 2016 no había sido promovido con el resto de sus compañeros. Además, consideró que la actuación de la entidad había sido de mala fe al haber obligado al demandante a iniciar el control de nulidad y restablecimiento del 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 derecho nuevamente contra el acto que desconoció parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se ordenó el reintegro sin solución de continuidad, y el consecuente ascenso

Judicial de Sincelejo confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se ordenó el reintegro sin solución de continuidad, y el consecuente ascenso a los grados de Capitán de Fragata y de Capitán de Navío con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2005 y 11 de diciembre de 2010 por ser las fechas en que habían ascendido sus compañeros de curso. Por último, señaló que los ascensos retroactivos eran procedentes dentro del escalafón militar cuando eran ordenados por un juez de la república, señalando que existían otros casos en los cuales se habían realizado en virtud del cumplimiento una sentencia judicial, y que en gracia de discusión, no se le podía negar el ascenso al haberlo considerado no apto con base en las valoraciones médicas que le habían sido realizadas en los años 2005 y 2007.

2. Contestación de la demanda La entidad Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional no contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada a través de correo electrónico.

3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 17 de julio de 2019 se admitió la demanda, y en auto del 24 de enero de 2020 se ofició al Ministerio de Defensa para que rindiera un informe respecto del ascenso solicitado por el demandante, y aportara copia del acto por el cual se le había reintegrado al servicio.

Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA en aplicación de lo previsto en el

el cual se le había reintegrado al servicio. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA en aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la misma normatividad, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.

4Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 4.2. De la entidad demandada La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste.

5. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Se debe determinar si el demandante Julio Cristancho Rivera tiene derecho a: (i) obtener el ascenso en el grado de Capitán de Fragata desde el 6 de diciembre de 2005, (ii) ser ascendido al grado de Capitán de Navío a partir del 11 de diciembre de 2010, y (iii) que se le indemnicen los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda.

2005, (ii) ser ascendido al grado de Capitán de Navío a partir del 11 de diciembre de 2010, y (iii) que se le indemnicen los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del Ascenso de los Oficiales en las Fuerzas Militares El artículo 217 de la Constitución Política consagró que a través de la ley se determinaría el sistema de reemplazo de las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de

carrera, en los siguientes términos: 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”

determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” En virtud de lo anterior, el Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en cuanto a los ascensos, señaló: “Artículo 51. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. Artículo 52. Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. Parágrafo. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público

sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. Parágrafo 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. Artículo 53. Requisitos mínimos para ascenso de oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.

Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. 6Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Parágrafo. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares. Ahora bien, en lo concerniente a las condiciones que se deben cumplir para ascender al grado de Capitán de Navío, la citada normatividad señaló: “Artículo 67. Ascenso a coronel o Capitán de Navío. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina.

Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina. Parágrafo 1o. Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educación superior. Parágrafo 2o. El requisito exigido en el parágrafo 1o. del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente Decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del decreto 1211 de 1990. Parágrafo 3o. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío.” Así mismo, estableció que el Curso de Estado Mayor era requisito indispensable para ascender al grado de Capitán de Fragata, en los siguientes términos: Artículo 68. Curso de Estado Mayor. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata ; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Parágrafo. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de

Superior de Guerra de Colombia. Parágrafo. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.”

IV. Caso concreto

1. Hechos probados De las pruebas recaudadas y los antecedentes administrativos aportados al

expediente, se logra establecer: 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 Mediante la Resolución No. 9791 del 30 de octubre de 2015 el demandante Julio Cristancho Rivera fue reintegrado al servicio activo en el grado de Capitán de Corbeta, en los siguientes términos: “(...) Artículo 1. Reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, al señor Capitán de Corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.131.941, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo de fecha 10 de abril de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de fecha 30 de abril de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Parágrafo. para todos los efectos legales, declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Capitán de Corbeta

JULIO CRISTANCHO RIVERA.

expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Parágrafo. para todos los efectos legales, declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Capitán de Corbeta

JULIO CRISTANCHO RIVERA.

Artículo 2. Para efectos de ubicación en el Escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares, el señor CC ESP. JULIO CRISTANCHO RIVERA, C.C. 73.131.941; se ubicará después del MY INF. MARTÍN VALBUENA OCTAVIO AUGUSTO, C.C. 3.179.959, y antes del MY CAB. SUAREZ CUADROS EDUARD ABELARDO, C.C. 7.161.620. Artículo 3. El señor Capitán de Corbeta JULIO CRISTANCHO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.131.941, tendrá derecho al pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 04 de enero de 2005 hasta la fecha en que se produzca su reintegro al servicio activo, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del Circuito de Sincelejo de fecha 10 de abril de 2013. (...)” La anterior decisión fue notificada personalmente al demandante Julio Cristancho Rivera el 6 de noviembre de 2015. Mediante oficio No. 201504233604140917MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-HOVID-27.3 sin fecha, se le informó que había sido preseleccionado para

Rivera el 6 de noviembre de 2015. Mediante oficio No. 201504233604140917MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-HOVID-27.3 sin fecha, se le informó que había sido preseleccionado para llevar a cabo el Curso de Estado Mayor durante el año 2016, en el cual se le relacionaron los requisitos que debía cumplir. Mediante la Resolución No. 016 del 28 de enero de 2016 se comisionó para estudio por el periodo comprendido entre el 12 de enero y el 24 de noviembre de 2016. El 22 de noviembre de 2016 la apoderada del señor Julio Cristancho Rivera solicitó a la entidad dar cumplimiento en su integridad a la sentencia en la que se ordenó el reintegro, teniendo en cuenta que había superado el Curso de Estado Mayor, por lo que consideró que debía ser ascendido a Capitán de Navío por antigüedad y trayectoria dentro de la institución, a lo cual la entidad le dio respuesta negativa a través del oficio No. 20160421260556951/MDN-CGFMCARMA-SECAR-JEJUR-DASLEG-1.10 del 13 de diciembre de 2016, al considerar 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 que no cumplía con los requisitos para el ascenso y que el solo paso del tiempo no era suficiente para ascender dentro del escalafón militar. El 10 de julio de 2017 la apoderada del señor Julio Cristancho Rivera solicitó a la entidad el ascenso del señor Julio Cristancho Rivera al grado que le

era suficiente para ascender dentro del escalafón militar. El 10 de julio de 2017 la apoderada del señor Julio Cristancho Rivera solicitó a la entidad el ascenso del señor Julio Cristancho Rivera al grado que le correspondería si no hubiera sido retirado de la institución, teniendo en cuenta que el reintegro había sido ordenado sin solución de continuidad, señalando que se debían realizar los ascensos retroactivos correspondientes, esto es, a Capitán de Fragata desde el 6 de diciembre de 2005, a Capitán de Navío desde el 11 de diciembre de 2010, y a Contralmirante desde el 1 de diciembre de 2016, lo cual fue negado por la entidad a través del oficio 20170421260264121 del 22 de agosto de 2017. El 15 de noviembre de 2017 a través de apoderado solicitó nuevamente el cumplimiento integral de la sentencia del 30 de abril de 2015 que ordenó el reintegro, a lo cual la entidad le dio respuesta a través del oficio No. 20170041310448551/MDN-CGFM-CARMA-ASJURCOARC-1.10 con fecha 6 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: “(...) Si bien, el fallo al ordenar el reintegro lo hace con la declaración de que no ha existido solución de continuidad, esta debe entenderse en el sentido que el Oficial se reincorpora al servicio en condiciones como si nunca se hubiera desvinculado, pero esto no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar.

existido solución de continuidad, esta debe entenderse en el sentido que el Oficial se reincorpora al servicio en condiciones como si nunca se hubiera desvinculado, pero esto no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar. Lo anterior, en razón a que el solo paso del tiempo no es suficiente para otorgar su ascenso al grado superior, ya que éste requiere el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones exigidas por la ley, conforme se ha explicado.” Mediante Acta No. 28/MDN-COGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2-21 del 10 de octubre de 2018 se recomendó el ascenso del demandante Julio Cristancho Rivera de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata con fecha 1 de diciembre de 2018. Mediante el Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 se ordenó el ascenso del demandante Julio Cristancho Rivera al grado de Capitán de Fragata, a partir del 1° de diciembre de 2018. El 11 de mayo de 2018 el señor Julio Cristancho Rivera ante el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 705 MDCGFM-CARM-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 del 10 de octubre de 2017 por medio del cual se le comunicó la decisión de no ascenderlo, siendo negado en sentencia del 4 de diciembre de 2019 dentro del proceso 52001233300020180019800, el 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 cual a la fecha se encuentra en el Consejo de Estado en espera de fallo de segunda instancia.

9Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 cual a la fecha se encuentra en el Consejo de Estado en espera de fallo de segunda instancia. Observa la Sala que las pretensiones de la demanda van encaminadas al cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del demandante en el año 2015, por lo que en principio se estaría ante un proceso ejecutivo, pero teniendo en cuenta que en este caso no se está atacando la Resolución 9791 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se ordenó el reintegro a la entidad en el grado de Capitán de Corbeta, sino un acto bastante posterior, el Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018, por medio del cual se le ascendió al grado de Capitán de Fragata, se decidirá bajo los parámetros del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que sería del caso proferir un pronunciamiento de fondo respecto del problema jurídico planteado, pero se observa que el acto demandado es el Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 mediante el cual se ascendió al señor Julio Cristancho Rivera al grado de Capitán de Fragata a partir del 1° de diciembre de 2018, y lo pretendido en la demanda es: (i) el cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se ordenó el reintegro sin solución de continuidad, (ii) como consecuencia del reintegro sin solución de continuidad el

Administrativo de Caldas, en la cual se ordenó el reintegro sin solución de continuidad, (ii) como consecuencia del reintegro sin solución de continuidad el ascenso a los grados de Capitán de Fragata y de Capitán de Navío con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2005 y 11 de diciembre de 2010 respectivamente, y (iii) el ascenso a Capitán de Navío teniendo en cuenta que cumple con los requisitos exigidos en la ley, y que aprobó el Curso de Estado Mayor. Así las cosas, como lo controvertido es la legalidad del Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 mediante el cual se ascendió al demandante Julio Cristancho Rivera al grado de Capitán de Fragata, es evidente que esta decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el grado en el que se le reintegró fue en el de Capitán de Corbeta, y que el grado inmediatamente superior es el de Capitán de Fragata, el cual se encuentra condicionado entre otros requisitos a la aprobación del Curso de Estado Mayor, contrario a lo señalado por el demandante, al indicar que se debía tener en cuenta ese curso y el tiempo en que estuvo desvinculado para ser ascendido a Capitán de Navío, toda vez que el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000 consagró que para ascender al grado de Capitán de Navío, es el Gobierno Nacional quien tiene la potestad de escoger libremente entre los 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 Capitanes de Fragata que hayan cumplido con los requisitos de ley, en virtud de la facultad discrecional que ostenta.

10Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 Capitanes de Fragata que hayan cumplido con los requisitos de ley, en virtud de la facultad discrecional que ostenta. Por lo anterior, encuentra la Sala que el acto demandado se encuentra revestido de legalidad, por lo que se deberán negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se derivan de la solicitud de cumplimiento de la sentencia en la cual se ordenó el reintegro del demandante, se deberá declarar probada de oficio la excepción denominada “ no demandar el acto que decidió el derecho que está solicitando ”, toda vez que, de conformidad con lo pretendido el acto que debió demandar fue el del reintegro, o en su defecto el acto a través del cual se le negó el ascenso retroactivo, y en todo caso, observa la Sala que el demandante es parte activa en otro proceso en el cual se controvierte uno de los actos que le negaron el ascenso retroactivo, por lo que se evidencia que lo pretendido ya está siendo objeto de debate, y en todo caso no puede proferirse pronunciamiento al respecto, al no ser la motivación que dio origen al acto acusado.

V. Conclusiones La Sala encontró probado que el demandante Julio Cristancho Rivera fue reintegrado al servicio en el cargo de Capitán de Corbeta, y luego de aprobar el curso de Estado Mayor y cumplir con los requisitos de ley, fue ascendido al grado de Capitán de Fragata, lo cual se encuentra ajustado a derecho por ser el grado inmediatamente superior, y que en todo caso, no tiene derecho a ser ascendido a Capitán de Navío por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma, y en

de Capitán de Fragata, lo cual se encuentra ajustado a derecho por ser el grado inmediatamente superior, y que en todo caso, no tiene derecho a ser ascendido a Capitán de Navío por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma, y en gracia de discusión, quien lo decide es el Gobierno Nacional, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. Además, se declarará probada de oficio la excepción denominada “no demandar el acto que decidió el derecho que está solicitando ”, teniendo en cuenta que el ascenso retroactivo pretendido como consecuencia del reintegro ordenado, hace parte del cumplimiento de una orden judicial, lo cu

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