TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00854-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00854-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nac ional de Aprendizaje Sena / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra acreditada la existencia de una relación la boral, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales por período cercano a los 8 años, con algunas interrupciones, para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada, siendo dichas labores prestadas de forma subordinada, especialmente porque debía cump lir unas instru cciones y u n ho rario / VACACIONES – Hay lugar a reconocer el dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, esa prestación social se encuentra cobijada en el artículo 53 de la Constitución Política al reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato d e prestación de se rvicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – El ingreso sobre el cual se han de calcular las prestaciones, son los honorarios pactados, cua ndo el cargo desempeñad o po r el c ontratista n o existe en l a planta de personal, y, en caso contrario, se liquidarán con base en el salario devengado por un empl eado de planta, s iempre y cuando los ho norarios pactados s ean inferiores al salario deven gado, y se pru ebe que realizó actividades que coincidan o sean similares co n las funciones del empleo de planta / PRESCRIPCIÓN – Debe declararse la prescripción de los derechos anteriores al 30 de diciembre de 2010, y únicamente deberá reconocerse las prestaciones sociales causadas durante los períodos realmente tr abajados, entre el 28 de julio de 2011 y el 04 de agosto de 2016.
anteriores al 30 de diciembre de 2010, y únicamente deberá reconocerse las prestaciones sociales causadas durante los períodos realmente tr abajados, entre el 28 de julio de 2011 y el 04 de agosto de 2016.
Problema jurídico: ¿Determinar si es nulo el Oficio expedido por el Se rvicio
Nacional de Aprendizaje – SENA, co n Radicado No. 2-2018-065712 del 16 de noviembre de 2018, notificado el 19 del mismo mes y año, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaci ones laborales y soc iales dejadas de percibir durante los períodos laborados y si, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación l egal y reglamentaria con la entidad durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Asimismo, establecer si con ocas ión de la declaratoria de nulidad, se debe or denar (i) a la entidad demandada a pagar las acreenc ias la borales, prestaciones socia les, ces antías, s anción moratoria de la ces antías, aportes a seguridad soc ial y c aja de com pensación a favor del demandante, que correspondan a la labor desempeñada desde el 2008 hast a el 2016, y demás derechos derivados de dicha relación con la indexación correspondiente; y ( ii) a pagar las sumas de dinero correspondientes a la retención en la fuente?
Extracto: “(…) se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales por período ce rcano a los ocho ( 08) años, con algunas interrupciones, para re alizar
Extracto: “(…) se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales por período ce rcano a los ocho ( 08) años, con algunas interrupciones, para re alizar funciones propias de la entidad enjuiciada, siendo dichas labores prestadas de forma subordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones y un horario, como quedó explicado. (…) hay lugar a rec onocer el dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, t oda vez que esa prestación social se encuentra cobijada en el artículo 53 de la Constitución Política al reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios. (…) las vacaciones, al ser c onsideradas prestac iones sociales eman adas d e la relación laboral cuya existencia se declara, y ante el hecho de no haber sido disfrutadas en la forma establecida en la norma, resulta procedente su reconocimiento en dinero. (…) si se evidencia que existe el empleo de planta deberá hacerse con fundamento en el salario dev engado por un empleado de planta, en la me dida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de éstos (…) el ingreso sob re el c ual se han de calc ular las prestac iones, son los h onorarios pactados, cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, y, en caso contrario, se liquidarán con base en el salari o devengado por un empleado de planta, siempre y cuando los honorarios pactados sean inferioresal salario deven gado, y se pru ebe que realizó activi dades que coincidan o sea n similares con las funciones del empleo de planta. (…) solamente deben reconocerse
un empleado de planta, siempre y cuando los honorarios pactados sean inferioresal salario deven gado, y se pru ebe que realizó activi dades que coincidan o sea n similares con las funciones del empleo de planta. (…) solamente deben reconocerse las prestaciones sociales, y que el ingreso s obre el cual han de calcularse se hará con f undamento en el salari o legalmente sufragado por quienes desempeñen el empleo de planta, en la medida en que no sea inferior a los honorarios, lo cual debe estar demostrado, p ues en caso contrar io, se recu rrirá al valor d e éstos. (…) atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se puede concluir que la parte actora, para efectos de la prescripción, prestó sus servicios, sin interrupción del vínculo contractual, desde la suscripción del Contrato No. 0000873 del 2 8 de julio de 2011, hasta el último suscrito que corre sponde al Contrato No. 002413 de 2016. (...) No obstant e lo dicho, los derechos prestacionales de ben liquidarse teniendo en cuenta los períodos realmente trabajados, aspectos que no son contradictorios, porque una cosa es l a determinación de la pres cripción de los derechos, y otra, los periodos realmente trabajados que se deben tomar en consideración para efectos de rea lizar la liquidac ión de las prestac iones a las cuales tiene derecho la parte actora. (…) la finalizac ión del último v ínculo contractual del demandante con la entidad accionada, según consta en el Acta de Terminación y Liquidación del Contrato No. 001423 suscrito por las partes, data del 04 de agosto de 2016, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía tres (03)
contractual del demandante con la entidad accionada, según consta en el Acta de Terminación y Liquidación del Contrato No. 001423 suscrito por las partes, data del 04 de agosto de 2016, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía tres (03) años para presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 07 de noviembre de 2018 mediante Oficio con Radicado No. 1-2018-025769, y dado que la demanda se radicó el 28 de mayo de 2019 (conforme al Acta Individual de Reparto que reposa en el expedi ente digital – Archivo 03), no operó l a prescripción trienal de que tratan los De cretos 3 135/68 y 1848/69, del Contrato No.0000873 que se ejecutó entre el 28 de julio de 2011 y el 16 de dic iembre del mismo año, ni de los contratos suscritos con posterioridad. (…) debe declararse l a prescripción d e los derechos anteriores a l 30 de diciembre d e 2010, y únicamente deberá reconocerse las prestaciones sociales causadas durante los períodos realmente tr abajados, comprendidos entre el 28 d e julio de 2011 y el 04 de agosto de 20 16. (…) En consecuencia, s e declarará la prescr ipción en los términos señalados, salvo e n materia de aportes para pensión, respecto de la cual, se ordenará que todo el tiempo laborado por la actora, salvo sus interrupciones, se compute para efectos pensionales, como se explicará a continuación. (…) lo procedente será consignar a nombre de la entidad prestadora de salud, la diferencia de valor que existiere entre lo pagado por el contratista y lo que debió destinarse por parte de la entidad contratante. (…) por
como se explicará a continuación. (…) lo procedente será consignar a nombre de la entidad prestadora de salud, la diferencia de valor que existiere entre lo pagado por el contratista y lo que debió destinarse por parte de la entidad contratante. (…) por constituir los aportes para el siste ma de salud una c ontribución pa rafiscal, de conformidad con el ar tículo 817 del Estatuto Tributar io, están sujetos a la prescripción q uinquenal a llí señ alada. Ent onces, co mo se pres entaron interrupciones c ontractuales, esta S ala procederá a analizar la prescripci ón. (…) desde la finalizac ión del segundo, e l Contrato No. 0000159, que ocurrió el 30 de agosto de 2009, a la iniciación del que cronológicamente sigue, esto es, el Contrato No. 0000734 que inició el 05 de nov iembre de 2009, trascurrió un té rmino muy superior a los 3 0 días hábiles. Por ello, el señor (…) tenía cinco (5) años para reclamar los aportes para salud, esto es, hasta el 30 de agosto de 2014; sin embargo, sabido es, con base en el recuento probatorio, que la petición se presentó por la parte actora hasta el 07 de noviembre de 2018, razón por la c ual aportes para salud anteriores al 30 de agosto de 2009, se encuentra prescritos. (…) como entre el Contrato No. 0000126 que finalizó en diciembre de 2010, y el siguiente Contrato No. 0000873 que inició el 28 de julio de 2011, existió solución de continuidad, el señor (…) en calidad de demandante, tenía hasta diciembre de 2015 para reclamar los
0000873 que inició el 28 de julio de 2011, existió solución de continuidad, el señor (…) en calidad de demandante, tenía hasta diciembre de 2015 para reclamar los aportes, y dado que presentó la petición el 07 de nov iembre de 2018, también prescribieron los aportes para salud anteriores al 30 de diciembre de 2010. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que entre el Contrato No. 0000873, y el último, e l Contrato No. 002413 del 30 de enero de 2016, no hubo solución de continuidad como se indicó ut supra, el término de prescripción para ese interregno, comprendido entre el 28 de julio de 2011 y el 04 de agosto de 2016, se contabilizará teniendo presente la finalización del último contrato. Así las cosa s, la parte actora tenía hasta el 04 dediciembre de 2021 para reclamar el pago d e los aportes, y comoquiera que el demandante elevó la petición co rrespondiente ante la parte enjuiciada el 07 de noviembre de 2018, se tiene que no prescribieron los aportes para salud respecto a dichos contratos, en atención a que no transcurrieron más de los cinco (5) años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Es tado, Sa la de lo C ontencioso
Administrativo, Sección Se gunda. 09 de s eptiembre de 2021, 0500123-33-0002013-01143-01, C.P. Rafael Francisco S uárez Vargas; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Se gunda, Sección de 13 de mayo de 2010, 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 60 de 1993Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 250002342000-2019-00854-00
Demandante: ARIEL ARVILLA DANGOND
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad – Instructor del SENA
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre las pretensiones promovidas por el apoderado judicial del señor ARIEL ARVILLA DANGOND, en ejercicio del medio
Tema: Contrato realidad – Instructor del SENA
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre las pretensiones promovidas por el apoderado judicial del señor ARIEL ARVILLA DANGOND, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de las acreencias dej adas de percibir durante su vigencia.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, el señor Ariel Arvilla Dangond, por intermedio de apo derado judicial, pretende que se declare la nulidad del Oficio expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –
SENA, con Radicado No. 2-2018-065712 del 16 de noviembre de 2018, notificado el 19 del mismo mes y año, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir con ocasión de la labor desempeñada desde el 2008 hasta el año 2016.Expediente No. 250002342000-2019-00854-00 2
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Oficio e n cita, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó, en síntesis, que: (i) se declare que entre la entidad y el demandante existió un vínculo labora l, desde el año 2008 hasta el
restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó, en síntesis, que: (i) se declare que entre la entidad y el demandante existió un vínculo labora l, desde el año 2008 hasta el año 2016, y que durante dicha relación la entidad no cance ló los derechos laborales; (ii) que se le reconozca y pague todas las prestaciones laborales y socia les dejadas de percibir, tales como cesantías e intereses, primas de navidad, p rima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y, en general, todas las sumas a título de prestacion es sociales que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada; (iii ) se condene a la demandada a cancelar o devolver las sumas de dinero que por ret ención en la fuente descontó al actor; (iv) se le condene igualmente al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pagos qu e, a su juicio, tuvo que realizar sin estar obligado a ello; (v) se le condene al pago de los respectivos aportes a seguridad social y al pago de las acreencias laborales, prestacio nes e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nive l, que preste los mismos servicios; (vi) se ordene a pagar, a título de sanción moratoria, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por mora en la consignaci ón o pago de las cesantías desde el año 2008 hasta el 2016, y hasta la cancelación e fectiva de las mismas; (vii) se
equivalentes a un día de salario por mora en la consignaci ón o pago de las cesantías desde el año 2008 hasta el 2016, y hasta la cancelación e fectiva de las mismas; (vii) se ordene a pagar sobre la diferencias adeudadas las sumas necesaria s para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, indexación que debe ser ordenada mes a mes.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo , dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de pagar lo s intereses moratorios correspondientes. Por último, solicitó que se condene en costas al extremo pasivo de la relación.
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (02.DemandaYAnexos.pdf). Según los hechos narrados por el apoderado de la parte actora en el libelo introductorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, contrató al accionante a través del uso indebido de la figura de “Contrato de Prestación de Servicios”, para prestar los servicios como Instructor, así:Expediente No. 250002342000-2019-00854-00
3
Fuente: (02.DemandaYAnexos.pdf) Indicó, que el actor lo que sostuvo fue una relación laboral, y no de carácter contractual, durante los años 2008 a 2016. Dicha relación, según reseñ ó, se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, siendo el últi mo de ellos el suscrito el 30 de enero de 2016, con vencimiento el 30 de noviembre de la misma anualidad. Una vez finalizó, arguyó que no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
el 30 de enero de 2016, con vencimiento el 30 de noviembre de la misma anualidad. Una vez finalizó, arguyó que no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Agregó que, como remuneración por la labor desempeñada, recibió por el último contrato la asignación mensual de $3.470.000, y que dichos pagos se efectuaron de forma mensual, previa exigencia de las afiliaciones al sistema de segu ridad social y su pago oportuno. Refirió, que se le exigió durante ese tiempo, la prestación personal del servicio y que existió subordinación por pérdida del gobierno del con trato, toda vez que fue sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad, susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo , parámetros predeterminados para su función, y directrices de comportamiento laboral, entre otros.
A manera de ejemplo, señaló que debía presentar informes escritos a jefes y supervisores inmediatos, de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales o mensuales.Expediente No. 250002342000-2019-00854-00 4
Además, adujo que existió subordinación por pérdida de la ad ministración del contrato, habida cuenta que fue sometido a un horario fijo, tenía asignadas las instalaciones de la entidad sin poder ejercer actividades fuera de éstas, y le fueron asignados elementos de trabajo de propiedad de la entidad contratante.
Manifestó que, mediante el Oficio con Radicado No. 1-2018-025769 de 07 de noviembre de 2018, se presentó petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el correspondiente reconocimie nto y pago de todas las
de 2018, se presentó petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el correspondiente reconocimie nto y pago de todas las prestaciones laborales y sociales. En adición apuntó que, mediante Oficio con Radicado No. 2-2018-065712 de 16 de noviembre de 2018, el SENA dio respuesta en el sentido de indicar que no podía predicarse la configuración de una rel ación laboral mediante acto administrativo por la ausencia de los elementos de subordinaci ón, prestación directa del servicio y el pago de salarios necesarios para la existencia de u n contrato de esa naturaleza.
Por lo anterior, la parte actora reiteró que se le deben reconocer las prestaciones sociales y todos los emolumentos a los que tiene derecho como consecuen cia de la relación laboral que tuvo con el SENA, precisando una vez más que “jamás se le reconocieron las prestaciones de ley, por el contrario, se le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia, y se le practicaron retenciones indebidas.”
Por último, señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 128 de la Constitución Política; 10 del Cód igo Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 1042 de 1978; Decreto 17 50 de 2003; Decreto 1471 de 2014; y la Ley 80 de 1993. En suma, sostuvo que las actuac iones de la demandada han ido en contravía de la Constitución y la Ley, desconocie ndo con ello las normas de orden público que proscriben la celebración de contratos de prestación de servicios para
han ido en contravía de la Constitución y la Ley, desconocie ndo con ello las normas de orden público que proscriben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entid ades estatales, funciones para cuyo cumplimiento se requiere la creación de empleos o ca rgos públicos correspondientes.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (10.ContestaciónDemandaYAnexos.pdf). A través de apoderado judicial, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la parte actora. En síntesis, narró que no se configuran las presupuestos exigidos por la norma para declarar la existencia de un contrato laboral. SostuvoExpediente No. 250002342000-2019-00854-00
5
igualmente que en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, se definió de forma clara el objeto, las obligaciones, actividades, plazo, los honorarios y condiciones de pago, y demás aspectos de orden contractual regulados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 734 de
2012. Resaltó que dichos contratos se celebraron con solución de continuidad, en la medida que cumplieron el término previsto y, atendiendo a las necesidades del servicio, se impuso una nueva contratación con base en todos los requisitos que se exigían para el efecto.
En lo que toca a la calidad del acto enjuiciado, expresó que la vinculación con el demandante siempre se produjo en el marco de una relación con tractual, en la medida que la labor desempeñada, esto es, de Instructor, no alcanzab a a cumplirse con el
demandante siempre se produjo en el marco de una relación con tractual, en la medida que la labor desempeñada, esto es, de Instructor, no alcanzab a a cumplirse con el personal de planta de la entidad y, para esos casos, la Ley 8 0 de 1993 y demás disposiciones concordantes autorizan la contratación por prestación de servicios.
Asimismo, adujo que no podía pregonarse subordinación alguna. Refirió que entre la contratante y el contratista instructor lo que se predicó fue un acto de coordinación, con el cual se buscó la efectividad de la prestación de los servicio s contratados, en aras de ajustar el horario y los programas según aquellos ofrecidos por la entidad. Precisó, que en los contratos de prestación de servicios, por lo general, el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios, sin emba rgo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones de la contratante, con element os de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
En consonancia, manifestó que la relación de coordinación entre el SENA y el contratista no implica la existencia del elemento de subordinación. Tamb ién aseguró, que la prestación del servicio en un horario determinado y en las instalaciones de la entidad, o el hecho de presentar informes para verificar el cumplimiento d e las actividades a su cargo, de ninguna manera pueden entenderse como una subordinación o dependencia, sino que se erigen como condiciones necesarias para el desarrollo eficaz de la actividad.
Planteó como excepciones de mérito (i) la legalidad del acto demandado, al amparo de que la vinculación de actor siempre fue por prestación de servicios, lo que encuentra
sino que se erigen como condiciones necesarias para el desarrollo eficaz de la actividad.
Planteó como excepciones de mérito (i) la legalidad del acto demandado, al amparo de que la vinculación de actor siempre fue por prestación de servicios, lo que encuentra sustento en la Ley 80 de 1993, y que se refuerza en la te mporalidad y autonomía de laExpediente No. 250002342000-2019-00854-00 6
relación, así como en las necesidades variables de la entidad; (ii) la existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, por presentarse en la mayoría de ellos un lapso superior a los 15 días, entre la celebración de uno y otro, por lo que fueron interrumpidos; (iii) la de prescripción del derecho a reclamar prest aciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesada s reclamadas, llamando además la atención en que, por existir solución de continui dad entre diversos contratos por un lapso de más de 15 días entre la celebración de uno y otro, la prescripción debe analizarse de forma individual para cada relación contractual; (iv) y la excepción genérica.
4. TRÁMITE (22. ActaAudienciaInicial.pdf). El cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) se celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , oportunidad en la cual no se advirtieron vicios y/o irregular idades invalidantes del proceso. En adición, se manifestó que sobre las excepciones propu estas por la parte demandada se pronunciaría la sentencia, a saber, la de lega lidad del acto demandado, y la existencia de solución de continuidad entre los contrato s celebrados, y la
proceso. En adición, se manifestó que sobre las excepciones propu estas por la parte demandada se pronunciaría la sentencia, a saber, la de lega lidad del acto demandado, y la existencia de solución de continuidad entre los contrato s celebrados, y la prescripción. Por su parte, el Despacho del Magistrado Ponente no encontró probada de oficio ninguna excepción. Habiéndose fijado el litigio y declarado fallido el intento conciliatorio, se procedió con el decreto de pruebas. El nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. En e sta oportunidad se dispuso que, una vez fueran allegados al proceso, se incorpora ban al expediente los documentos solicitados, de oficio, a la entidad demandada. En la misma diligencia, previa imposición del juramento de rigor y de haber informado el o bjeto de la citación, se recibieron las declaraciones del señor Richard Stuart Malagón Ca stañeda y la señora María Patricia Hernández. Finalmente, se practicó el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes, a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron escritos contentivos de los alegatos de conclusión.
La Parte Demandante reiteró, en esencia, los fundamentos de hecho y de derecho contemplados en la demanda (45 AlegatosConclusiónDemandante.pdf). Al respecto, indicó que, según el recaudo probatorio, el actor no laboró con autonomía técnica, ni administrativa,
contemplados en la demanda (45 AlegatosConclusiónDemandante.pdf). Al respecto, indicó que, según el recaudo probatorio, el actor no laboró con autonomía técnica, ni administrativa, ni financiera en el desarrollo de la relación adelantada con la entidad. Mencionó, que laExpediente No. 250002342000-2019-00854-00 7
ejecución de su actividad implicó la prestación personal de sus servicios intelectuales y físicos de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, por cuanto debió cumplir horarios, los parámetros y lineamientos fijados por la entidad, y utilizó las herramientas suministradas por ésta.
Sobre el particular, precisó que: (i) existieron superiores jerárqu icos que se encargaron de asignar actividades, programar clases y cronogramas, impartir órdenes, controlar el horario y el desarrollo de las funciones asignadas como instructo r; (ii) no existió un dominio propio del tiempo, habida cuenta que debía cumplir el horario establecido por la entidad para impartir las clases y asistir a reuniones y demás actividades; (iii) y que debía abstenerse de solicitar permisos o informar ante sus “jefes” cualquier situación que le impidiera desarrollar su función en las condiciones convenidas.
Agregó, que la prestación del servicio fue continua, y que no pod ía considerarse como esporádica, toda vez que se requirió por más de ocho (8) años. Consideró que dicha continuidad desdibuja la naturaleza temporal del contrat o de prestación de servicios , máxime cuando existió personal de planta desempeñando las misma s funciones que el actor. Finalmente, insistió en que, conforme a los medios aportados, se verificaron los
continuidad desdibuja la naturaleza temporal del contrat o de prestación de servicios , máxime cuando existió personal de planta desempeñando las misma s funciones que el actor. Finalmente, insistió en que, conforme a los medios aportados, se verificaron los elementos propios de una relación laboral, reiterando que de sempeñó labores como instructor, que estaban dirigidas a “cumplir con la misionalidad de la entidad”.
La Parte Demandada (46.AlegatosConclusiónEntidad.pdf), a través de apoderada judicial, alegó de conclusión en la oportunidad procesal prevista par a el efecto, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de sus alegaciones, empezó recordando que el acto enjuiciado goza de presunción de lega lidad, señalando además que la contratación de instructores bajo la modalidad de con tratos de prestación de servicios, se realiza atendiendo la demanda de inscripción de e studiantes, la cual varía en los períodos educativos, por lo que, c uando la actividad de instrucción no logra cumplirse por el personal de planta, la Ley 80 de 1993 autoriza la modalidad en comento.
Destacó, en armonía con lo sostenido en el escrito de contestaci ón, que durante la prestación de servicios profesionales, el demandante realizó las diferentes actividades contenidas en el objeto contractual con plena autonomía e independencia y, en el mismo sentido, destacó que entre la celebración del primer y el último contrato, existió solución de continuidad. En línea con lo anterior, reiteró que en tre el demandante y la entidad noExpediente No. 250002342000-2019-00854-00 8
podía predicarse subordinación, sino una coordinación de act ividades necesaria para el
de continuidad. En línea con lo anterior, reiteró que en tre el demandante y la entidad noExpediente No. 250002342000-2019-00854-00 8
podía predicarse subordinación, sino una coordinación de act ividades necesaria para el desarrollo eficiente de la función encomendada y la efectiva prestación de los servicios contratados. Sobre este aspecto, estimó aplicable la “ presunción jurisprudencial de coordinación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.