TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00884-00-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00884-00-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Para efectos de l a liquidación de la mesada pension al todas aquellas primas que se caus en anualmente deberán liquidarse con el 75% d e sus doceavas partes – En cuanto a l os nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir que no hay lugar a descuento por aportes sobre los referidos conceptos habid a cuenta, que dentro del expediente se probó la carga por parte de la accionante de realizar aportes sobre los emolumentos para pensión / PRESCRIPCIÓN – La señora ( …) adquirió su estatus de pensionada el 18 de noviembre de 2017 y radicó petición de reliquidación pensional el día 24 de abril de 2018, por lo que para esa fec ha interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción únicamente por un lapso de 3 años y como la Radicación de la demanda data de 2 8 de mayo de 2019, no se configuró la prescripción.
Problema jurídico: Se contrae a i) Corresponde determinar s i los actos administrativ os demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora (…), le asiste derecho a que la entidad demandada, le reliquide la pensión que le fu e concedida, pero de conformida d con las normas especial es de los docentes y con la totalidad de factores salariales de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que devengó en su último año de servicios desde el 08 de febrero de 2009 al 07 de febrero
con la totalidad de factores salariales de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que devengó en su último año de servicios desde el 08 de febrero de 2009 al 07 de febrero de 2010, ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reliquidar dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios?
Tesis: “(…) durante el tiempo durante en el cual la docente demandante estuvo en comisión para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, no ocasiona la pérdid a de lo s derec hos sal ariales y prestaci onales que la cobijaron como docente de
carrera administrativa. (…) concluye que, si resulta procedente incluirse en la liquidación de la pensión por aportes de la demandante, los factores salariales que devengó mientras estuvo comisionada a un cargo de libre nombramien to y remoci ón durante el periodo del 08 de febrero de 2009 al 19 de noviembre del mis mo año. (…) la filosofía de la liquidación de las pensiones reconocidas bajo l os estatutos contemplad os en la Ley 33 de 19 85 y 71 de 1988, se encuentra entorno al soporte de l as cotizacion es realizad as por e l trabajador, para es te caso el docente, que salvaguardan l os principios de universalidad, eficiencia y sostenib ilidad financiera del sistema, que a su v ez fueron destacad os en l os lineamientos jurisprudencial es del H. Consejo de Esta do sobr e la materia. (…) en Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, el Órgano d e cierre de la
lineamientos jurisprudencial es del H. Consejo de Esta do sobr e la materia. (…) en Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, el Órgano d e cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia sobre la liquidación de la pensión de jub ilación de l os docentes oficiales afiliad os a l FOMAG, don de acogió principalmente el criterio expuesto por la misma Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para precisar que en las pensiones solo se pueden incluir los factores sobre los cual es se hay a realizado aporte a pensión. (…) si bi en es cierto se definió textualmente en la sentencia del 25 de abril de 201 9, que l os conceptos a incluir en e l ingreso base de liquidación de la prestación co rresponden a los cuales hayan sido tenido en cuenta para realizar cotizaciones de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no es menos cierto, que la extensi ón hecha por el Consejo de Estado se encuentr a sujeta principalmente a l a condición de rea lizar aportes a pensión para financi ar la prestaci ón pensional. Por ende, permite para esta Sala de decisión, realizar un estudio finalista de la prestación y acoger como emolumentos a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación todos los conceptos sobre los cuales se probó que se realizó cotizaciones para el sistema pensional del docente. (…) la anteri or regla de unificaci ón permite al operad or judicial la interpretación para cada caso en específico, bajo los diferentes postulados que beneficien al trabajador en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, respetando los
judicial la interpretación para cada caso en específico, bajo los diferentes postulados que beneficien al trabajador en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, respetando los preceptos de sostenibilidad financiera y los establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, los cuales se hizo referencia en párrafos anteriores. (…) el último año de servicios de la demandante transcurrió desde el 08 de febrero de 2009 al 07 de febrero de 2010 y que dentro de dicho periodo, prestó s us servicios inicialmente comisionada a un cargo delibre nombramiento y remoción desde el 08 de febrero de 20 09 al 19 de noviembre del mismo año como Subsecretario de Despacho y seguidamente en ca lidad de docente, desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 07 de febrer o de 2010. (…) se declarará la nulidad parcial de la Resolución No.9742 del 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educaci ón de Bogotá concedió la prestación pensional de la señora (…) efectiva a partir de la fecha de estatus pensional que adquirió con la edad desde el 19 de noviembre de 2017 y la nulidad de la Resolución No.3816 de 06 de mayo de 2019 , que resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en tod as sus partes. (…) se ordenará a la Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fon do Nacional de Prestacion es Sociales del Magisteri o, reliquidar la pensi ón de jubilación por aportes de la cual es beneficiaria la demandante, con el 75% de los factores sobre los cuales realizó aportes a pensión durante el último año de servicio «08 de febrero de 2009 hasta el
aportes de la cual es beneficiaria la demandante, con el 75% de los factores sobre los cuales realizó aportes a pensión durante el último año de servicio «08 de febrero de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010», incluyéndose l os factores salariales de: i) asignación básica, ii) gastos de representación, iii) prima técnica, pri ma de antigüed ad ascensional y de capacitación, iv) remuneración por servicios prestados, v) sueldo, vii) sobresueldo y vii) prima de alimentación, a partir del 19 de noviembre de 2017. (…) La Corporación advierte que para efectos de la liquidación de la mesada pension al todas aquellas primas que se causen anualmente deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. (…) En cuanto a los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir que no hay lugar a descuento por aportes sobr e los referidos conceptos habid a cuenta, que dentro del expediente se probó la carga por parte de la accionante de rea lizar aportes sobre los emolumentos para pensión. (…) la demandante en los periodos en que estuv o comisionada ante en cargos distintos al de docentes entre el 24 de marzo de 2004 al 19 de noviembre de 2009, realizó sus aportes para pensión con destino al Fondo de Pensiones Porvenir, lo cual no se podía porque ella tenía la titularidad de un car go de docente, ya que no se había de svinculado del mismo, sin embargo, como e lla deven ga una pensi ón de jubilaci ón por aportes de acuerdo con la L ey 71 de 19 88, se indica que dic ha entidad conforme al artículo (...) 11
del mismo, sin embargo, como e lla deven ga una pensi ón de jubilaci ón por aportes de acuerdo con la L ey 71 de 19 88, se indica que dic ha entidad conforme al artículo (...) 11 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, al tener l os aportes para pensi ón de ta l periodo, de be asumir su cuo ta par te que le co rresponde, el FOMAG deberá notific ar a Porvenir sobr e la menciona da cuota parte. (…) la señora (…) adquirió su estatus de pensionada el 18 de noviembre de 2017 y radicó (…) petición de reliquidación pensional el día 24 de abril de 2018, por lo que para esa fec ha interrumpió el fenóme no jurídico de la prescripción únicamente por un lapso de 3 años y como la Radicación (…) de la demanda data de 28 de mayo de 2019, es evidente que no s e configuró el fenóme no jurídico de prescripción. (…) Las sum as que resulten a fav or de la demandante se deben index ar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) En donde el val or presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la accionante desde el momento en qu e se surgió el derecho, por el guar ismo que resul ta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fec ha en que debió hacerse el pago. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmul a se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzan do por la primera mesada pensional y
(…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmul a se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzan do por la primera mesada pensional y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 6 de agosto de 2018, Sección S egunda No.: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15), actor: Luz E lena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco
Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia:
Bogotá D.C. Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: NANCY MARTÍNEZ ÁLVAREZ Demandada: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Expediente No. 25000 23 420002019-00884-00
Asunto: Reliquidación Pensional.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por la señora Nancy Martínez Álvarez, en contra de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda1 están encaminadas a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 9742 del 24 de septiembre de 2018 y la nulidad de la Resolución No.3816 del 6 de mayo de 2019 , respectivamente, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación por aportes de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y se confirmó dicha decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita se ordene a la demandada la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 con el 75% de los factores que sirvieron de base para realizar los respectivos aportes de acuerdo al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 durante el
de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 con el 75% de los factores que sirvieron de base para realizar los respectivos aportes de acuerdo al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 durante el último año de cotización de 08 de febrero de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010 y aclara que para el periodo del 08 de febrero de 2009 al 19 de noviembre del mismo año estuvo en comisión en el cargo de Subsecretario de Despacho, además peticiona como factores a tener en cuenta, mientras estuvo en el empleo en comisión: asignación básica, gastos de representación, prima
1 Folios 1 a 3 del expediente.Expediente: 2019-00884-00
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
2 técnica, prima de antigüedad, remuneración por servicios y como docente: sueldo, sobresueldo y prima de alimentación.
Igualmente, peticiona que el ingreso base de cotización para el año 2010 corresponde a $8.134.093.37 y que se actualice año a año hasta el 18 de noviembre de 2017 fecha de efectividad de la pensión y que en su criterio la prestación queda en suma de $10.639.517.96 y liquidado el 75% en $7.979.639.47.
Así mismo, reclama que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar en favor de la demandante, las diferencias de mesadas atrasadas, entre lo que se paga y lo que ordene la sentencia que resulte en el proceso desde el 18 de noviembre de 2017 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina calculados sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $7.979.638.47.
se paga y lo que ordene la sentencia que resulte en el proceso desde el 18 de noviembre de 2017 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina calculados sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $7.979.638.47.
De igual manera, solicita que sobre las sumas a reconocer se efectúen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política y el 187 del C.P.A.C.A., y los intereses moratorios de los artículos 192 y 192 ibídem.
Por último, que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de previamente mencionado, y el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos2:
1. Que la demandante prestó sus servicios como docente oficial del Distrito de
Bogotá D.C., para efectos de la pensión de que trata la Ley 91 de 1989, así:
- Docente desde el 29 de abril de 1980 al 23 de marzo de 2004 por 23 años, 10 meses y 25 días.
- Comisión servicios del 24 de marzo de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2009 por 05 años, 07 días y 26 días.
- Docente 20 de noviembre de 2009 al 07 de febrero de 2010 por 02 meses y 18 días.
2. Aduce que la accionante cumplió el status jurídico de pensionado por edad el 18 de noviembre de 2017, fecha para la cual cumplió 55 años.
18 días.
2. Aduce que la accionante cumplió el status jurídico de pensionado por edad el 18 de noviembre de 2017, fecha para la cual cumplió 55 años.
3. Manifiesta que a la actora le fue concedida una comisión de servicios para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 24 de marzo de
2 Folio 3 a 5 del expediente.Expediente: 2019-00884-00
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
3 2004 al 19 de noviembre de 2009, momento para el cual regresó al empleo de directivo docente.
4. Señala que la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en representación de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — FOMAG mediante la Resolución No. 09742 del 24 de septiembre de 2018 le reconoció a la señora Nancy Martínez Álvarez una pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1989 computando como tiempos de servicios en el sector privado y en actividades diferentes a la profesión docente, una mesada mensual de $2.821.057 efectiva desde el 19 de noviembre de 2017.
5. Afirma que interpuso recurso de reposición y que la entidad demandada lo resolvió con la Resolución No. 3816 del 06 de mayo de 2019 confirmando la decisión inicial.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 1285 de 1955, los
de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 1285 de 1955, los artículos 31 y 70 del Decreto 2277 de 1979, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, el artículo 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, los artículos 1, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994, los Decretos 813 y 1158 de 1994, 692 y 941068 de 1995, y el 326 de 1996 reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Aduce que la motivación de los actos administrativos que se demandan, son violatorios de la ley, en razón a que, en la pensión por aportes reconocida a la demandante, se computan tiempos del sector privado cotizados al ISS hoy Colpensiones y tiempos que no corresponden al actor Docente, para finalmente establecer una prestación muy inferior a la que tiene derecho.
Manifiesta que el punto a dilucidad es si los tiempos de servicios de la actora en calidad de docente, son suficientes para que sea acreedora de una pensión especial de que trata la Ley 91 de 1989 y que como laboró en calidad de docente y el tiempo comisionado un total de 29 años, 9 meses y 9 días, si tiene derecho a dicha prestación calculada con el 75% de los factores que sirvieron de base para realizar los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de
docente y el tiempo comisionado un total de 29 años, 9 meses y 9 días, si tiene derecho a dicha prestación calculada con el 75% de los factores que sirvieron de base para realizar los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en el periodo del 08 de febrero de 2009 al 07 de febrero de 2008 periodo en el cual estuvo en comisión y laboró adicionalmente como docente y los factores salariales percibidos en tales empleos.
Sostiene que la accionante fue comisionada por acto administrativo motivado expedido por la Secretaría de Educación del Distrito, para ocupar en forma temporal un cargo de libre nombramiento y remoción y que de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 el salario y las prestaciones sociales del docene comisionado serán los asignados al respectivo cargo.Expediente: 2019-00884-00
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
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TRÁMITE
La demanda fue admitida en proveído3 del 26 de agosto de 2019, en el que se ordenó notificar a la parte demandada; también se le corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
El FOMAG no efectuó contestación a la demanda, no obstante, si allegó los antecedentes administrativos de la señora Nancy Martínez Álvarez los cuales obra en un CD en el folio 104 del plenario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de auto4 del 04 de agosto de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 acerca de la sentencia anticipada, se
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de auto4 del 04 de agosto de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 acerca de la sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El apoderado de la parte actora en oportunidad presentó su escrito 5 de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
La apoderada de la parte demandada6 en oportunidad también presento su escrito de alegatos de conclusión, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda y que los actos administrativos demandados se expidieron con atención a la normatividad vigente que versan sobre el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones, y afirmó que la pensión por aportes reconocida a la accionante se liquidó con el 75% de los factores del último año de servicio y sobre los cuales se realizó aportes.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Con auto7 de mejor proveer del 16 de septiembre de 2021, se requirió una prueba a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., relativa a una certificación en la que se indique con claridad sobre qué factores salariales se le descontaron cotizaciones para pensión a la demandante durante el periodo del 08 de febrero de 2009 hasta el 19 de noviembre del mismo año, lapso en el cual estuvo comisionada a un cargo de libre nombramiento y remoción de Subsecretario de Despacho 045-08 ubicada en la Subsecretaría de Gestión Institucional de la entidad.
el cual estuvo comisionada a un cargo de libre nombramiento y remoción de Subsecretario de Despacho 045-08 ubicada en la Subsecretaría de Gestión Institucional de la entidad.
La Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través del Oficio8 No. S2021-332077 del 20 de octubre de 2021 dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho, aduciendo que dicha oficina aplica lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y, que
3 Folios 73 y 74 del expediente. 4 Folios 106 a 110 del expediente. 5 Folios 120 a 127 del expediente. 6 Folios 113 a 116 del expediente. 7 Folios 129 y 130 del expediente. 8 Folio 135 del expediente.Expediente: 2019-00884-00
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
5 por ello el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Siste ma General de Pensiones de los servidores públicos de la entidad ésta constituido por los factores salariales que allí se indican.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) Corresponde determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Nancy Martínez Álvarez, le
El asunto sub examine, se contrae a i) Corresponde determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Nancy Martínez Álvarez, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reliquide la pensión que le fue concedida, pero de conformidad con las normas especiales de los docentes y con la totalidad de factores salariales de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que devengó en su último año de servicios desde el 08 de febrero de 2009 al 07 de febrero de 2010, ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reliquidar dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios.
HECHOS PROBADOS
Del material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado lo siguiente:
1. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la Resolución9
No.9742 del 24 de septiembre de 2018 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes a la demandante en cuantía de $2.821.057 correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año anterior al retiro del servicio, actualizada a la fecha en que adquirió el status de pensionada el 18 de noviembre de 2017 y efectiva a partir del día siguiente, adicionalmente, se determinó que la prestación sería concedida con cargo a las entidades donde la educadora realizó aportes Colpensiones 8.3% valor $234.732 y FOMAG 91.7% en $2.586.325.
siguiente, adicionalmente, se determinó que la prestación sería concedida con cargo a las entidades donde la educadora realizó aportes Colpensiones 8.3% valor $234.732 y FOMAG 91.7% en $2.586.325.
2. Dicha entidad a través de la Resolución10 No.3816 del 06 de mayo de 2019, resolvió un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la accionante, confirmando en todas sus partes la Resolución No.9742 del 24 de septiembre de 2018.
9 Folios 15 a 16 del expediente. 10 Folio 18 del expediente.Expediente: 2019-00884-00
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
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3. Según certificado 11 de información laboral del 22 de febrero de 2018 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá la señora Nancy Martínez Álvarez presto sus servicios en el cargo de Director Administrativo desde el 24 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2008 y como Subsecretaria de Despacho del 1º de febrero de 2008 al 19 de noviembre de 2009 y que durante tales periodos efectuó cotizaciones para pensión ante Porvenir.
4. De acuerdo con un certificado 12 de salarios librado por la Secretaría de Educación de Bogotá del 22 de febrero de 2018, la demandante desde enero al 18 de noviembre del año 2009 percibió los emolumentos laborales de i) asignación básica mensual, ii) gastos de representación, iii) prima técnica, iv) prima de antigüedad ascensional y de capacitación, v) remuneración por servicios prestados.
asignación básica mensual, ii) gastos de representación, iii) prima técnica, iv) prima de antigüedad ascensional y de capacitación, v) remuneración por servicios prestados.
5. Conforme a un formato único para la expedición de certificado13 de salarios del 31 de octubre de 2017 también proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá de la actora, se observa que para el periodo del 19 de noviembre de 2009 al 07 de febrero de 2010 devengó las siguientes acreencias laborales i) sueldo, ii) sobresueldo, iii) prima de alimentación, iv) prima especial y v) prima de navidad.
6. Así mismo, obra formato único para expedición de certificado 14 de historia laboral del 26 de octubre de 2017 librado por la Secretaría de Educación de Bogotá de la accionante, en la cual se hace referencia a los distintos cargos que desempeño desde el 29 de abril de 1980 hasta el 08 de febrero de 2010 entre los cuales se encuentran docente, directivo docente, y se corrobora que a partir del 24 de marzo de 2004 al 19 de noviembre de 2009 estuvo en comisión no remunerada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.
7. Se arrimó una certificación 15 laboral expedida por el Subdirector Administrativo, Financiero y de Control Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la que se indica que la demandante prestó sus servicios en el cargo de Director General del IDEP de libre nombramiento y remoción desde el 13 de marzo de 2012 al 22 de junio de 2016 y que aportó para pensión ante
Colpensiones.
de Director General del IDEP de libre nombramiento y remoción desde el 13 de marzo de 2012 al 22 de junio de 2016 y que aportó para pensión ante Colpensiones.
8. Se arrimó reporte16 de semanas cotizadas para pensión de la demandante ante Colpensiones de fecha 13 de marzo de 2018 en los cuales se observan los aportes que efectuó para dicha entidad entre los años de 1986 al 2006 y las entidades con las cuales prestó sus servicios.
11 Folio 20 del expediente. 12 Folio 22 del expediente. 13 Folio 23 del expediente. 14 Folios 24 y 25 del expediente. 15 Folios 35 y 36 del expediente. 16 Folios 37 y 38 del expediente.Expediente: 2019-00884-00
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
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9. Obra en el expediente copia de un Oficio17 del 22 de abril de 1980 suscrito por la Jefe de División de Personal del Distrito Especial de Bogotá median te el cual le comunicó a la accionante que con Decreto 499 del 21 de abril d el mismo año fue nombrada para desempeñar el cargo de Maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria, ubicada en la Escuela San Rafael, jornada tarde, zona 8d, así mismo, la Secretaria de Educación de Bogotá con la Resolución18 No. 2894 del 17 de octubre de 1980 le reconoció pagos por tiempos de trabajados antes de la posesión desde el 29 de abril al 23 de julio de 1980.
10. Se aportó copia de la Resolución19 No.961 del 05 de agosto de 2004 a
pagos por tiempos de trabajados antes de la posesión desde el 29 de abril al 23 de julio de 1980.
10. Se aportó copia de la Resolución19 No.961 del 05 de agosto de 2004 a través de la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá concede comisión a la actora para que desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción.
11. La señora Nancy Martínez Álvarez fue nombrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante la Resolución 20 No. 1612 del 08 de mayo de 2006 en calidad de Director Técnico 009-04 ubicada en la Dirección de Cobertura, localidad 21 nivel central en la planta de personal administrativo de la
Secretaría de Educación Distrital.
12. Así mismo, la Alcaldía Mayor de Bogotá con la Resolución 21 No.1814 del 17 de mayo de 2006 dio por terminada la comisión de la accionante y nuevamente la comisiono para desempeñar el empleo de Director Técnico 009-04 dependiente de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación.
13. De igual manera, la Alcaldía Mayor de Bogotá por intermedio de la Resolución No. 204 del 09 de enero de 2008 nombró a la demandante en el cargo de Subsecretario de Despacho 045-48 ubicada en la Subsecretaría Administrativa, nivel central, perteneciente a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito.
14. Seguidamente, la Alcaldía Mayor de Bogotá con la Resolución22 No.353 del 11 de febrero de 2008, dio por terminada a partir del 1º de febrero del
administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito.
14. Seguidamente, la Alcaldía Mayor de Bogotá con la Resolución22 No.353 del 11 de febrero de 2008, dio por terminada a partir del 1º de febrero del mismo año la comisión de la actora, y nuevamente le concedió comisión de servicios para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción desde dicha fecha en el cargo de Subsecretario de Despacho 045-08 ubicada en la Subsecretaría Administrativa, dependiente de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación.
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