TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00896-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00896-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 0361 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante elevó las súplicas que se transcriben a continuación. “Primero: Que es nulo EL DECRETO Número 1734 del 14 de septiembre de 2018, expedida (sic) por el Ministro de Defensa Nacional y el Presidente de la República, en lo relativo al retiro ARBITRARIO del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de mi poderdante CORONEL WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.649.192, por llamamiento a calificar servicio.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio De Defensa Nacional el reintegro del CORONEL WALTER GERMAN CAMARGO RAMIREZ, con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al grado que se encuentren sus compañeros de curso “JAIME FAJARDO CIFUENTES” con el lleno de los requisitos que sean indispensables para obtener dichos grados, por el servidor publico de escalafón o carrera militar y así sostenerlo el Consejo de Estado: “De conformidad con lo anteriormente expuesto y en atención a las pretensiones incoadas en la demanda, es procedente ordenar el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional (sic) en el grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos, desde el momento de su desviación y hasta que se efectué el reintegro” (19 de mayo de 2011, exp. 2157-2005, C.P VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA). Tercera: Que como consecuencia de todo lo anterior, a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional, a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda de activo en el escalafón militar, con fundamento al Derecho fundamental a la Igualdad con sus compañeros de CURSO “JAIME FAJARDO CIFUENTES”. Sobre la viabilidad de esta pretensión la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo sostiene:
“De conformidad con lo anteriormente expuesto y en atención a las pretensiones incoadas en la demanda, es procedente ordenar el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos, desde el momento de su desviación y hasta que se efectué el reintegro” (19 de mayo de 2011, exp. 2157-2005, C.P VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA). Cuarta: Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio, asensos y grados militares se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación – Ejercito Nacional, por mi poderdante. El retiro injusto por acto administrativo ilegal, no puede vulnerar derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Igualdad con sus pares Quinta: Daños morales, declarar administrativamente responsable a la demandada por daños morales al actor, indemnizando al Oficial con la suma equivalente a cien (100) SMML, por el retiro injusto, cuando se encontraba comprometido con la Institución Militar, por el dolor sufrido, la aflicción congoja, desasosiego, temor, zozobra, en atención a las relaciones familiares, sociales y afecto existente con sus compañeros, daños que se presumen.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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Sexta: Daños al Buen Nombre (art. 15 C.P) la Honra (art. 21 C.P) solicito se decrete la indemnización por valor de cien (100) SMML, al Oficial como actor principal, por violarle el derecho constitucional al buen nombre, la honra, YA QUE SUFRIO ANTE LA SOCIEDAD, LOS COMENTARIOS, DIFAMACIONES, CALUMNIAS QUE SE HACIAN A SU NOMBRE por el retiro injusto como miembro del ejército. Pro el paso del tiempo, no se hace procedente el decreto de medidas no pecuniarias de reparaciones, puede afectar nuevamente por rebote el buen nombre, la honra, razones por la que se pide indemnización excepcional de 100 SMML. Solicito aplicar a esta pretensión, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 26.838 p, 41, C.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. La Constitución Política contempla de manera expresa en el articulo 15, el derecho de toda persona a su buen nombre y establecer el deber para el Estado de respetar y hacer respetar este derecho, a su vez consagra el artículo 21, la garantía del derecho a la honra, y del mismo modo, en el inciso segundo del articulo 2°, el deber de la autoridad de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia, y de la misma manera, el articulo 42, declara el carácter inviolable de la honra y la dignidad. Séptima: La NACION - EL MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos
de los artículos 305 a 308 y 195.4 CPACA, el artículo 19.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial, dar aplicación al precedente jurisprudencial, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 05001-23-31-000-1997-02454-01-830,995 M.S ENRIQUE GIL BOTERO. Octava: Que se condene a la demandada a todos los emolumentos recibidos por los integrantes del Curso “Jaime Fajardo Cifuentes”, especialmente comisiones al exterior. Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad a lo previsto en el CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. Novena: Como pretensión solicito que se resuelvan por el fallador de primera y segunda instancia, cada una de las causales de nulidad propuestas.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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Decimo: Se condene a la demandada en costas. Solicito se me notifique todas las actuaciones procesales al E-MAIL jairodiazgranados@hotmail.com Decima primera: Que se de aplicación al precedente Jurisprudencial del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo especialmente en lo sostenido en la sentencia que se anuncia a continuación: “La facultad discrecional no se ajustó a los fines y razones que la justifican Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo. Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Todo sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas, (…) además no obran en el proceso informes de inteligencia o contrainteligencia y menos observaciones de conducta o comportamiento moralmente inaceptable o cuestionable (…) Así las cosas, la decisión adoptada por la administración de retirar del servicio al actor con fundamento en la facultad discrecional, no encuentra respaldo en los antecedentes mas cuando la labor encomendada fue a todas luces, sobresaliente,
como da cuenta las anotaciones, 51 en total, de felicitación que obran en su hoja de vida. La Sala en el fallo dejado sin efecto, encontró ajustado a derecho la expedición del acto enjuiciado. No obstante, acorde con las pautas fijadas en líneas anteriores conforme a la sentencia de unificación que se cumple con esta providencia, y los medios de convicción relacionados antes, es valido afirmar que el ejercicio de la facultad discrecional no se ajustó a los fines y razones que la justifican, por lo siguiente: a) no existe en el expediente documento o prueba alguna que permita concluir que la decisión adoptada por la policía sea suficiente, razonada y proporcionada a las razones de su retiro. b) No hay evidencia tampoco que el actor haya conocido las razones de su retiro y que se haya cotejado para el efecto su hoja de vida, que de acuerdo con las probanzas es impecable. C) Bajo estos supuestos, debe decirse que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asistía al acto administrativo acusado, razón por la cual, se anulará el acto de retiro en cuanto toca con el actor y se accederá a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Fernando Cristancho Ariza contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION ARadicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E) Bogotá, D.C veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Radicación numero 25000-23-25-000-00207-01(1615-03) resaltado nuestro.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes, 2. Hechos Indicó que, el demandante WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ ingresó el 1º de diciembre de 1991 al Ejército Nacional y prestó sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2018, desempeñando como último cargo el de Asesor en el Comando de Transformación del Ejército del Futuro. Manifestó que, mediante el Decreto No. 1734 del 14 de septiembre de 2018, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se dispuso el retiro del servicio del actor por la causal de llamamiento a calificar servicios, el cual le fue notificado el 19 de septiembre de 2018. Señaló que, el acta a través de la cual, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro del servicio activo del Coronel ® WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ, por la causal de llamamiento a calificar servicios, no le fue notificada al demandante, lo que configura una causal de nulidad del acto administrativo acusado. Narró que, el Mayor General Mario Augusto Valencia Valencia, jefe inmediato del demandante, no tuvo conocimiento de su retiro, sino hasta días después de que este se produjo, por lo que es evidente que no conceptúo sobre el posible retiro. Argumentó que, de la hoja de vida del Coronel ® WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ se extrae que tuvo un desempeño sobresaliente dentro de los primeros alumnos en los cursos
que este se produjo, por lo que es evidente que no conceptúo sobre el posible retiro. Argumentó que, de la hoja de vida del Coronel ® WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ se extrae que tuvo un desempeño sobresaliente dentro de los primeros alumnos en los cursos de Básico de Inteligencia, Analista y Entrevistador, Básico Ingeniero de Combate e Inteligencia Técnica, así como también, obtuvo varias condecoraciones, entre las cuales está la Orden de Boyacá, felicitaciones colectivas e individuales, como la “EXCELENTE DESEMPEÑO” en el cargo de Comandante Central de Inteligencia Militar, 9 Medallas de Servicios Distinguidos en Orden Público y carece de suspensiones del servicio por conductas reprochables. Refirió que, con la expedición del acto administrativo demandado y el desconocimiento del derecho al debido proceso, se vulneró al actor el derecho a continuar al servicio de la institución militar y ascender al grado inmediatamente superior, pues, insistió que entre los integrantes del Ejército Nacional son pocos los Oficiales que pueden confrontar su hoja de vida conRadicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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la del accionante, por lo que su retiro no obedeció a razones de mejoramiento del servicio en las Fuerzas Militares, sino que se trató de un acto de persecución personal, máxime si se tiene en cuenta que no existen causas para concluir que la decisión de retiro es razonada y proporcionada. Resaltó que, el Coronel ® WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ reunía los requisitos necesarios para aspirar a la cúpula del Ejército Nacional y como consecuencia de su retiro injustificado sufrió aflicción, congoja, desasosiego, temor, zozobra en cuanto a las relaciones familiares, sociales y demás militares. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 125, 127 y 209. - Ley 1437 de 2011, artículos 44 y 138. - Decreto 1790 de 2000 - Decreto 1799 de 2000, artículos 2, 3, 37, 48, 49, 52 y 53. Aclaró que, como algunos jueces buscando facilidad en la toma de sus decisiones, aseguran erróneamente que no es obligación motivar los actos de retiro de los oficiales del Ejército Nacional que son llamados a calificar servicios, pues, la Corte Constitucional es clara en señalar que, el operador judicial no solo debe verificar que la entidad haya cumplido con los requisitos de tiempo y recomendación de la junta, sino que también debe analizar que la potestad discrecional no se use como herramienta de persecución por razones de “diseminación” o abuso de poder, razón por la cual, en el presente asunto no se demanda la motivación del Decreto 1734 del 2018, pero sí la de los actos anteriores y posteriores a éste. Señaló que, el Acta No. 08 del
razones de “diseminación” o abuso de poder, razón por la cual, en el presente asunto no se demanda la motivación del Decreto 1734 del 2018, pero sí la de los actos anteriores y posteriores a éste. Señaló que, el Acta No. 08 del 12 de julio de 2018, por la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro del servicio activo del señor Camargo Ramírez, fue expedida de manera irregular, comoquiera que: i) no le fue notificada y ii) sólo hace una exposición de las normas, empero, no se hace un estudio detallado de las causas o hechos que pudieran originar el retiro del actor, conforme lo dispone la Ley 1790 de 2000, igualmente, el Decreto 1734 de 2018, nada dijo sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad para desvincularlo del servicio. Adujo que, el acto acusado adolece de nulidad por haber sido proferido con desviación de poder, en tanto que no tuvo en cuenta la calidad profesional del accionante, pues, fue un excelente estudiante que sobresalió en básico de inteligencia, analista y entrevistador, inteligencia técnica, curso estado mayor, curso comando fase de especialización en inteligencia militar, lo cualRadicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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se demuestra con las felicitaciones que reposan en su hoja de vida, de manera que, es evidente que el retiro del demandante fue arbitrario y cuya finalidad era retirar al mejor para que los “ineptos y apadrinados” llegaran a la cúpula de Generales, recalcando que, con el retiro del accionante, fue la sociedad colombiana la única perjudicada, ya que Militares con su formación militar son pocos. Resaltó que, el retiro del servicio no contó con la recomendación previa del Comité de Evaluación y Clasificación del Ejército Nacional, requisito indispensable para el ejercicio de la facultad discrecional por parte del Ministro de Defensa, circunstancia que desvirtúa la presunción de legalidad del Decreto 1734 de 2018. 4. Contestación. La entidad demanda contestó la demanda (06 4 a 37), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que, el acto enjuiciado está ajustado a derecho y tuvo origen en aspectos especiales de índole institucional que irradian la carrera militar y que son necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales. Indicó que, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una decisión que si bien, conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo que es llamado a terminar sus actividades, éste hecho no constituye sanción, castigo, despido, exclusión difamante o deshonrosa, sino que se convierte en un valioso instrumento de la Administración Pública para relevar jerárquicamente a sus miembros en el evento de requerirse. Adujo que, al actor le fue garantizado el
debido proceso en su integridad, ya que su llamamiento se rigió por los preceptos de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, en cuanto a su trámite y su forma de aplicarlo, precisando que la motivación del acto de retiro está contenida en la ley, que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que para su procedencia, solo es necesario que la persona a quien se llama a calificar servicio haya reunido los requisitos establecidos para tener derecho a la asignación de retiro. Sostuvo que, no quedó probado de manera fehaciente que el acto demandado fue proferido de forma ilegal persiguiendo propósitos fraudulentos, mediante falsa motivación o desviación de poder, cuando es evidente que el trámite que se llevó a cabo por parte de la institución castrense ha sido ajustado a derecho. 5. Actuación procesal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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Mediante auto del 1º de noviembre de 2019, el Despacho admitió la demanda y, posteriormente, por auto del 16 de marzo de 2021, se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 14 de abril de 2021, en dicha diligencia se: indagó sobre la posibilidad de conciliación, decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas. El 12 de mayo, el 2 de junio y 12 de octubre del año en curso, tuvo lugar la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron las documentales y testimoniales decretadas; así mismo, se dispuso dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (37 2 a 24), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, asegura que con las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del expediente, quedó demostrado que el acto demandado fue proferido de manera irregular y con desviación de poder. 6.2. Parte demandada No presentó alegato de conclusión. 6.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se debe dilucidar si: i) El acto demandado está viciado de nulidad por las causales de expedición irregular y desviación de poder. En caso afirmativo, determinar ii) Si el demandante Coronel
previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se debe dilucidar si: i) El acto demandado está viciado de nulidad por las causales de expedición irregular y desviación de poder. En caso afirmativo, determinar ii) Si el demandante Coronel ® WALTER GERMÁN CAMARGO RAMÍREZ, tiene derecho a ser reintegrado al Ejército Nacional, iii) Si tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, sin solución deRadicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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continuidad, iv) Si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de daños morales ocasionados en razón al retiro del servicio activo del Ejército Nacional. Para resolver la cuestión jurídica planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios; ii) De las decisiones discrecionales; iii) De la motivación de los actos discrecionales; y; el caso concreto. 2. Normatividad aplicable 2.1. Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios La normatividad que rige el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios, es el Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, modificado por la Ley 1104 de 2006, que en los artículos 99 y 100, señalan: “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto
previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) 3. Por llamamiento a calificar servicios…”.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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A su turno, el artículo 103, dispone: “ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios, la cual, se diferencia de otras formas de retiro, en cuanto su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos de orden objetivo como son: i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que prescribe el ordenamiento jurídico para acceder a una asignación de retiro y; ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional haya dado su concepto previo favorable. 2.3. De las decisiones discrecionales La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto faculta a la autoridad para apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley. El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente: “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional,
de la Ley. El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente: “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto. De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresas razones objetivas,Radicación: 25000-23-42-000-2019-00896-00 Demandante: Walter Germán Camargo Ramírez
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proporcionales y razonables, atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la seguridad ciudadana, la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras garantizar el interés general. El H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado 2500023250002000481401(0589-05), actor Jesús Antonio Delgado Guana, examinó esta facultad discrecional y al respecto, expresó: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para
caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C
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