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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01010-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01010-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2019-01010-00

DEMANDANTE TOMÁS MARTÍNEZ TRIANA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO RETROACTIVO PENSIONAL

DESDE LA FECHA DE ADQUISICIÓN STATUS

PROVIDENCIA SENTENCIA

I.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, estableció la posibilidad de dictar sentencia anticipada en aquellos asuntos que fueren de puro derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 182A: Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a). Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b). Cuando no haya que practicar pruebas; c). Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no s e hubiese formulado tacha o desconocimiento; d). Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

(…)”

Así las cosas y teniendo en cuenta que en presente asunto se trata de uno de puro derecho,

desconocimiento; d). Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…)”

Así las cosas y teniendo en cuenta que en presente asunto se trata de uno de puro derecho, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021 se dio aplicación a la norma en mención y se otorgó a las partes el término común de 10 días para que presenten sus aleg atos de conclusión, razón por la cual se procede a dictar sentencia anticipada en los siguientes términos:

El señor TOMÁS MARTÍNEZ TRIANA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial,Proceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

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presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaracion es y condenas que a continuación se detallan:

II.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

2.1.- Hechos. -

➢ El señor TOMAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ nació el 6 de junio de 1956. Desde el 1° de marzo de 1980 laboró al servicio del HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR en calidad de rayos x.

➢ El señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ el 28 de noviembre de 2008 acudió al ISS hoy liquidado

SALGAR en calidad de rayos x.

➢ El señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ el 28 de noviembre de 2008 acudió al ISS hoy liquidado en procura de su derecho de pensión de alto riesgo. El ISS mediante Resolución No. 4514 del 1° de septiembre de 2010 le negó el derecho pensional al actor.

➢ Mediante Resolución No. 0070 de 2012 el ISS le vuelve a negar el derecho pensional al señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ , argumentando que de las 1302 semanas cotizadas al régimen de prima media solo aparecen cotizadas por actividad de alto riesgo 132 semanas.

➢ El 17 de octubre de 2013 el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su derecho pensional a COLPENSIONES. La entidad mediante Resolución GNR 128472 del 15 de abril de 2014 niega el reconocimiento de la pensión , indicando que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

➢ El 12 de febrero de 2016 el actor insiste por cuarta vez ante COLPENSIONES en procura de su derecho pensional. Mediante Resolución GNR 68851 del 3 de marzo de 2016, la entidad reconoce la pensión en favor del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ desde el 6 de junio de 2010, siendo incluido en nómina mediante Resolución No. GNR 175771 del 17 de junio de 2016.

➢ El señor TOMÁS MARTÍNEZ MARTÍNEZ continúo laborando mientras COLPENSIONES efectuaba el reconocimiento pensional, adquiriendo varias enfermedades que leProceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

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efectuaba el reconocimiento pensional, adquiriendo varias enfermedades que leProceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

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mermaron su calidad de vida, entre otras una enfermedad renal, retinopatía, tumor maligno de glándula de tiroides y paraneoplásico.

2.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4514 del 1° de septiembre de 2010 y 0070 de 2012 proferidas por el extinto ISS mediante las cuales se negó el derecho en favor del señor TOMÁS MARTÍNEZ MARTÍNEZ . Las Nos. GNR 128472 del 15 de abril de 2014 y GNR 68851 del 3 de marzo de 2016 emitidas por COLPENSIONES a través de las cuales se resuelve el derecho pensional del actor.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión en favor del accionante conforme al régimen especial de alto riesgo que se contiene en el Decreto 2090 de 2003; así como el retroactivo pensional desde el 6 de junio de 2010.

De la misma manera que, los valores adeudados sean actualizados e indexados, se condene al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

2.3.1.- De la parte demandante. –

y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

2.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Indica la parte actora que en virtud de los artículos 55, 56, 57 del Condigo Sustantivo del Trabajo, artículos 161, 162 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 100 de 1993, el Decreto 2090 de 2003 y demás disposiciones concordantes y complementarias, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo prevista en el último decreto.

Lo anterior si se tiene en cuenta que , habiéndose mermado la capacidad de trabajo del demandante por el riesgo de la vejez y especialmente por la exposición permanente a radiaciones ionizantes, él mismo tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional conforme al régimen de pensión especial de alto riesgo citado. De otro lado, considera queProceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

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son aplicables las normas previstas en la Ley 100 de 1993 establecidas en el artículo 36, referente al régimen de transición.

Así las cosas considera que la entidad demandada ha vulnerado las normas citadas , toda vez que de manera caprichosa no las aplicó desde el año 2010, fecha en la cual por primera vez el demandante solicitó su derecho pensional siendo negado bajo el argumento de que su empleador no había efectuado las cotizaciones adicionales que por su oficio de alto riesgo se debían hacer , racionamiento este que en el año 2016 n o fue necesario, puesto

vez el demandante solicitó su derecho pensional siendo negado bajo el argumento de que su empleador no había efectuado las cotizaciones adicionales que por su oficio de alto riesgo se debían hacer , racionamiento este que en el año 2016 n o fue necesario, puesto que sin habérsele hecho los pagos por los puntos porcentuales adicionales , COLPENSIONES le reconoce su derecho pensional , indicado que van a emprender las acciones de cobro frente al empleador moroso conforme lo establece el artículo 24 de la ley 100 de 1993.

En los alegatos: No presentó alegatos de conclusión.

2.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: La apoderada de COLPENSIONES manifiesta que no hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de vejez en favor del demandante, toda vez que a través de acto administrativo GNR 175771 del 17 de junio de 2016, se plasma que por medio del radicado 2015-1207950-6, se allega Resolución No. 047 de 2016 emitida por la ESE HOSPITAL DIOGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR, por medio de la cual se retira del servicio activo a partir del 30 de junio de 2016 al señor TOMÁS MARTÍNEZ TRIANA , quien desempeñaba el cargo de técnico en imágenes diagnósticas código 323 de la planta de personal.

Así las cosas y teniendo en cuenta la fecha del retiro definitivo del servicio público de la parte actora, se dio a conocer que la efectividad de la prestación sería a partir del 30 de 2016, razón por las cual las decisiones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con la legislación vigente, las circulares de la entidad y con los postulados de

2016, razón por las cual las decisiones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con la legislación vigente, las circulares de la entidad y con los postulados de la honorable Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Aunado a lo anterior, presentó las siguientes excepciones: (i) cobro de lo no debido: al considerar que la entidad como administradora del régimen de prima media, a reconocer y pagar una pensión lo realiza con fundamento en la normatividad vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicio semanas de cotización y monto pensional, por lo cual cuando el demandante sin asidero jurídico o fáctico reclamaProceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

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una prestación distinta incurre en un cobro de lo no debido ; (ii) inexistencia del derecho reclamado: por cuanto la entidad mediante resolución GNR 175771 del 17 de junio de 2016, liquidó la pensión de vejez especial por el alto riesgo en favor del actor, ordenó su inclusión en nómina a partir del 30 de junio de 2016 y ordenó el pago de un retroactivo pensional, en consecuencia los actos administrativos se encuentran ajustados a de recho; (iii) prescripción: sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora; (iv) buena fe: al considerar que la entidad en todas sus actuaciones tiene que someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley conforme lo prescriben los artículos 121, 122 y 128 de la Carta Política, siendo esta la labor misional de la entidad demandada.

que someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley conforme lo prescriben los artículos 121, 122 y 128 de la Carta Política, siendo esta la labor misional de la entidad demandada.

En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para indicar que al señor TOMÁS MARTÍNEZ TRIANA se le reconoció la pensión de alto riesgo una vez se retiró de la prestación del servicio en la ESE HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR, por lo que las decisiones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho , y al acto no le asiste reconocimiento al pago de un retroactivo pensional desde el año 2010 conforme lo solicita.

III.- CONSIDERACIONES. -

3.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, que quedó establecido en auto de fecha 21 de octubre de 2021, era determinar si el señor TOMAS MARTÍNEZ TRIANA tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de alto riesgo en los términos del decreto 2090 de 2003. En caso afirmativo , si había lugar a reconocer y ordenar el retroactivo pensional desde el año 2010, el pago de los intereses moratorios , indexar sumas debidas y condenar en costas.

No obstante lo anterior, y al verificar el texto de la demanda, la contestación de la misma, así como las pruebas recaudadas, se evidencia que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de alto riesgo mediante acto administrativo, la cual se hizo efectiva a partir de la fecha de su retiro, en consecuencia, precisa la Corporación que, el problema

así como las pruebas recaudadas, se evidencia que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de alto riesgo mediante acto administrativo, la cual se hizo efectiva a partir de la fecha de su retiro, en consecuencia, precisa la Corporación que, el problema jurídico, se contrae en determinar si el actor tiene derecho o no a percibir el retroactivo pensional que reclama desde el año 2010, fecha en la que c onsidera se estructuró suProceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

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status, en tanto acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de alto riego que hoy disfruta.

3.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 10.164.117, el señor TOMAS MARTÍNEZ TRIANA nació el 6 de junio de 156 en Puerto Salgar (fl.27 exp).

➢ El 17 de agosto de 2010, la EPS HUMANA VIVIR , emite acta de calificación de origen No. 479 referente al estado de salud del señor TOMAS MARTÍNEZ TRIANA, indicando lo siguiente (archivo digital 10164117ISS fl.92 exp):

➢ El ISS por medio de la Resolución No. 4514 del 1° de septiembre de 2010, resuelve la solicitud de prestaciones económicas elevada por el señor MARTÍNEZ TRIANA negándole el reconocimiento pensional, al considerar que “sumado el total del tiempo laborado al sector público y los tiempos cotizados al ISS, dan como resultado un total de 8131 días correspondientes a 1162 semanas, concluyéndose que no reúne los requisitos

negándole el reconocimiento pensional, al considerar que “sumado el total del tiempo laborado al sector público y los tiempos cotizados al ISS, dan como resultado un total de 8131 días correspondientes a 1162 semanas, concluyéndose que no reúne los requisitos de tiempo exigido y edad para acceder a la pensión de vejez” (archivo digital 101641172 fl.92 exp):Proceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

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➢ Mediante Resolución No. 0070 del 25 de enero de 2012, el ISS confirma en todas sus partes la Resolución No. 4514 del 01 de septiembre de 2010, que negó la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en favor del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: (fls. 8-11 exp).

“(…) Que el 28 de Noviembre de 2008 el asegurado… presentó solicitud de reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez.

Que mediante Resolución N° 4514 del 01 de Septiembre de 2010, el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas negó la prestación económica solicitada…, bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2.003, por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para acceder a la misma.

(…) Que según Registro Civil de Nacimiento… nació el 06 de junio de 1956 y a la fecha cuenta cincuenta y cinco (55) años de edad.

Que el decreto 2090 de 2003, definió las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y modificó y señaló las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran

y cinco (55) años de edad.

Que el decreto 2090 de 2003, definió las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y modificó y señaló las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.

(…) Que el asegurado ha laborado en entidades de derecho público no cotizados al ISS así:

ENTIDADES PERÍODOS TOTAL

DÍAS

HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO

PTO SALGAR

01/03/1983 31/12/1993

HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO PTO SALGAR 01/01/1994 11/07/1995 4.451

TOTAL 4.451

Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se solicita internamente certificado de la historia laboral de las semanas cotizadas por el asegurado ante el ISS, y luego de efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora, con los últimos pagos efe ctivamente sufragados; se pudo establecer que el asegurado(a) registra un total de 4.665 días válidamente aportados para un total de 666 semanas cotizados para el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por el ISS, tiempo que computado con el laborado como servidor(a) público(a) antes del traslado al ISS, suma un total de 9.116 días, equivalentes a 1.302 semanas o sea 25 años 3 meses 26 días.

público(a) antes del traslado al ISS, suma un total de 9.116 días, equivalentes a 1.302 semanas o sea 25 años 3 meses 26 días.

Que revisado el historial de pagos del apelante se pudo establecer: que el Hospital Diógenes Troncoso solo cotizó para alto riesgo los siguientes períodos: del año 2.008 los ciclos del 07 al 12; del año 2.009 los ciclos 01 al 06, y el 10; por el año 2.010 los ciclos 06, 07, 09, 10, 11 y 12 y para el año 2.011 del 01 al 12.

De acuerdo a lo anterior se pudo establecer que solo se cotizó por actividad de alto riesgo 132 semanas y la norma (Decreto 2090/03) exige 700 semanas.

Que de conformidad con lo anterior, se desprende que el señor… no reúne los requisitos para ser beneficiario de la prestación especial de vejez por actividades de alto riesgo, por cuanto los aportes adicionales el número de semanas establecido por la norma.

Que en el artículo 6 del decreto ley 2090 de 2.003, se establece un régimen de transición que permitiría acceder a la pensión especial de alto riesgo, en virtud de los requisitos establecidos en el decreto ley 1281 de 1994 a saber:Proceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

Página 8

(…) Claro lo anterior y analizada la historia laboral del asegurado, se pudo establecer que registra un total de 00 días, es decir 00 semanas válidas de cotización especial en el período comprendido entre el 23 de

Sentencia

Página 8

(…) Claro lo anterior y analizada la historia laboral del asegurado, se pudo establecer que registra un total de 00 días, es decir 00 semanas válidas de cotización especial en el período comprendido entre el 23 de junio de 1994 al 28 de julio de 2.003, por lo tanto, tampoco es posible estudiar su prestación de conformidad con el decreto 1281 de 1994.

Que así las cosas, es procedente estudiar la prestación de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003…

(…) Que verificados estos requisitos se estableció inequívocamente que en el presente caso no es posible su aplicación pues no acredita la edad mínima exigida, es decir 60 años de edad, ya que para el año 2011, 1.200 semanas y 1.225 semana para el 2012. (…)” ➢ COLPENSIONES mediante documento de fecha 4 de agosto de 2014, resuelve solicitud elevada por el señor TOMAS MARTÍNEZ TRIANA indicándole lo siguiente (archivo digital 20140912062841 fl.92 exp):

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 128472 del 15 de abril 2014, niega la pensión de vejez solicitada por el señor TOMAS MARTÍNEZ TRIANA, con fundamento en los siguientes argumentos (archivo digital 20140730063653 fl.92 exp):

“(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.168 días laborados, correspondientes a 1.452 semanas.

Que nació el 6 de junio de 1959 y actualmente cuenta con 57 años de edad.

Que el afiliado presenta traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo

correspondientes a 1.452 semanas.

Que nació el 6 de junio de 1959 y actualmente cuenta con 57 años de edad.

Que el afiliado presenta traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo

PORVENIR.

Que verificado el aplicativo H istoria Laboral de la Entidad, se observa que el afiliado regreso al Régimen de Pr ima Media con Prestación Definida en diciembre de 2004, en tanto que el plazo máximo para conservar el régimen previsto para Alto Riesgo, de acuerdo al Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, con lo cual no le es aplicable el régimen de Alto Riesgo, por lo que se procederá a estudiar la prestación conforme a la Ley 797 de 2003, que señala (…):

Es necesario señalar que el status de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se establecen las reglas de la ley 797 de 2003 en su articulo 9 así:Proceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

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Año Semanas mínimas Edad Mujeres Edad Hombres 2005 1050 55 60 2006 1075 55 60 2007 1100 55 60 2008 1125 55 60 2009 1150 55 60 2010 1175 55 60 2011 1200 55 60 2012 1225 55 60 2013 1250 55 60 2014 1275 57 62 2015 1300 57 62

2010 1175 55 60 2011 1200 55 60 2012 1225 55 60 2013 1250 55 60 2014 1275 57 62 2015 1300 57 62

En consideración a lo anterior el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada (…)”

➢ A través de certificado de historia laboral de fecha 6 de febrero de 2015, se observa que el señor TOMAS MARTÍNEZ TRIANA se vinculó con la ESE HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR el 1° de marzo de 1980 desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento hasta el 30 de octubre de 1988. Que el 1° de noviembre de 1988 fue nombrado en la entidad hospitalaria en el cargo de técnico de rayos x, con una interrupción laboral desde el 31 de julio hasta el 30 de septiembre de 2009. Así mismo que ha efectuado los siguientes aportes pensionales (archivo digital 20150212180034 fl.92 exp):

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No . GNR 128472 del 15 de abril de 2014, niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor TOMAS MARTÍNEZ TRIANA, con fundamento en los siguientes: (fls.12-13 exp)

“(…) Que conforme a lo anterior , el interesado acredita un total de 10.168 días laborados, correspondiente a 1452 semanas.

Que nació el 6 de junio de 1956 y actualmente cuenta con 57 años de edad.

“(…) Que conforme a lo anterior , el interesado acredita un total de 10.168 días laborados, correspondiente a 1452 semanas.

Que nació el 6 de junio de 1956 y actualmente cuenta con 57 años de edad.

Que el afiliado presenta traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo PORVENIR.Proceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

Página 10

Que verificado el aplicativo historia laboral de la entidad, se observa que el afiliado regresó al régimen de prima media con prestación definida en diciembre de 2004, en tanto que el plazo máximo para conservar el régimen previsto por a lto riesgo de acuerdo al decreto 2090 del 26 de julio de 2003, era el 28 de octubre de 2003, con lo cual no les aplicable el régimen de alto riesgo por lo que se procederá a estudiar la prestación conforme a la ley 797 DE 2003.

(…) Que en consideración a lo anterior, el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada (…)”

➢ La ESE HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA a través de certificación expedida el 4 de febrero de 2015, indica que la entidad realiza aportes por la actividad de alto riesgo desempeñada por el señor TOMÁS MARTÍNEZ TRIANA, desde el mes de julio del año 2008 (archivo digital 20150212180034 fl.92 exp):

➢ Mediante Resolución No. GNR 68851 del 3 de marzo de 2016, COLPENSIONES

TRIANA, desde el mes de julio del año 2008 (archivo digital 20150212180034 fl.92 exp):

➢ Mediante Resolución No. GNR 68851 del 3 de marzo de 2016, COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez de alto riesgo en favor del demandante en cuantía de $1.236.254, la cual quedaba en suspenso hasta tanto ser acreditara el retiro del servicio, con fundamento en los siguientes: (fls.15-20exp):

“(…) Que conforme lo anterior , el interesado acredita un total de 12.616 días laborados , correspondientes a 1.0802 semanas.

Que nació el 6 de junio de 1956 y actualmente cuenta con 59 años de edad.

Que mediante decreto 2090 de 2003 , se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones , requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.

(…) Que obran en el expediente certificación expedida por la ESE Hospital Diógenes Troncoso de puerto salgar Cundinamarca, de fecha 11 de febrero de 2015 , en donde se indica: es funcionario público que desde el primero de noviembre de 1988 a la fecha se ha desempeñado ininterrumpidamente en el cargo de técnico de rayos X , código 323 de la planta de personal de este hospital (…)

Que así mismo, reposa en el expediente certificación expedida por la ARL POSITIVA de fecha 10 de febrero de 2015 , en la cual se afirma : Que el señor Tomás Martínez Triana … está afiliado a ARP POSITIVA y se realiza el pago de aportes de ley por actividades de alto riesgo , por

de febrero de 2015 , en la cual se afirma : Que el señor Tomás Martínez Triana … está afiliado a ARP POSITIVA y se realiza el pago de aportes de ley por actividades de alto riesgo , por desempeñar el cargo de técnico de imágenes diagnósticas en esta institución (riesgo 5).

(…) Que conformidad lo anteriormente expuesto , es claro que el solicitante Martínez Triana Tomás, desarrolló trabajos con exposición a radiaciones ionizantes desde el 01 de noviembre de 1988 a la fecha; igualmente cierto es, que de conformidad con el decreto 1281 de 1994 , existe la obligación de realizar una cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la ley 100 de 1993 , más 6 puntos adicionales a cargo del empleador ; que la anterior obligación nació a partir del 22 de junio de 1994, pero en el caso en concreto del solicitante, el empleador no ha adelantado el pago de este porcentaje adicional por alto riesgo en ninguno de los períodos indicados en la historia laboral.Proceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

Página 11

Que según lo informado por la gerencia nacional de operaciones , el empleador no efectuó cotizaciones especiales por alto riesgo , por lo que es necesario hacer las siguientes precisiones (…)

(…) Ahora bien, en cuanto a los períodos de demora por parte del empleador es necesario tener en cuenta lo establecido en la circular interna 14 del 22 de junio de 2015 , emitida por la vicepresidencia jurídi co y secretario general de la administradora colombiana de pensiones respecto a la mora patronal estableció: (…).

Que a partir de los textos legales enunciados se procede a realizar la liquidación de la prestación

vicepresidencia jurídi co y secretario general de la administradora colombiana de pensiones respecto a la mora patronal estableció: (…).

Que a partir de los textos legales enunciados se procede a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 1.557.583 X 79.37 = 1.236.254

(…) finalmente, se le hace saber al afiliado que para proceder con el reconocimiento definitivo e inclusión en nómina de pensionados la prestación reconocida señor Martínez Triana Tomás , ya identificado, es necesario que haya llegue el acto administrativo de retiro del servicio como servidor público (…)”

➢ La ESE HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA mediante Resolución No. 047 del 28 de marzo de 2016 resuelve retirar del servicio activo a partir del 30 de junio de ese mismo año al señor TOMÁS MARTÍNEZ TRIANA , quien se desempeñaba en el cargo de técnico imágenes diagnosticas código 323 de la planta de personal (archivo digital 20160329105154 fl.92 exp).

➢ COLPENSIONES mediante Resolución N o. GNR 175771 del 17 de junio de 2016, modificó la Resolución No. GNR 68851 del 3 de marzo de 2016, por la cual se reliquidó una pensión de vejez especial por alto riesgo y se ordenó el ingreso en nómina, donde consideró y resolvió (fls.22-26 exp):

“(…) Que mediante Resolución GNR 128472 del 15 de abril de 2014 se negó el reconocimiento de una pensión de vejez…, por no acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003.

“(…) Que mediante Resolución GNR 128472 del 15 de abril de 2014 se negó el reconocimiento de una pensión de vejez…, por no acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003.

Que mediante Resolución GNR 68851 del 03 de marzo de 2016 se reconoció una pensión de vejez especial por alto riesgo…; liquidada con 1.802 semanas, con un IBL de… al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79,37%. Prestación que fue reconocida bajo Decreto 2090 de 2003, dejando su ingreso a nómina en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público.

Que el señor…, presentó el 29 de marzo de 2016, bajo el radicado 2015_1207950_6 solicitud de ingreso a nómina de la pensión de vejez especial por alto riesgo reconocida mediante Resolución GNR 68851 del 03 de marzo de 2016.

Que frente a la solicitud elevada se considera lo siguiente:

(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12.736 días laborados, correspondientes a 1.819 semanas.

Que nació el 6 de junio de 1956 y actualmente cuenta con 60 años de edad.Proceso: 2019-01010-00

Demandante: Tomas Martínez Triana

Sentencia

Página 12

Que se da a conocer el asegurado que fueron incluidos los tiempos públicos no cotizados al ISS y certificados mediante FORMATOS CLEBP, en los siguientes términos:

Que verificado el expediente administrativo se evidencia que reposan las siguientes certificaciones a fin de obtener el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez especial por alto riesgo:

y certificados mediante FORMATOS CLEBP, en los siguientes términos:

Que verificado el expediente administrativo se evidencia que reposan las siguientes certificaciones a fin de obtener el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez especial por alto riesgo:

1. Certificación emitida el 11 de febrero de 2015 por la E.S.E. HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA, en donde se señala respecto del

asegurado lo siguiente:

“(…) que desde el Primero (1º) de Noviembre de Mil Novecientos Oche

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