TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01013-00-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01013-00-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: JUAN LOZANO GALDINO.
Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación.
Expediente: 25000 23 42000-2019-01013-00.
Asunto: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Juan Lozano Galdino, en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos en primera instancia por la Procuraduría Regional de Amazonas el 16 de agosto de 2018 y, en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 29 de noviembre de 2018, a través de los cuales la Procuraduría Ge neral de la Nación sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, para el ejercicio del cargos y funciones públicas, como Secretario de Gobierno y Asuntos Sociales del Departamento de Amazonas, dentro del proceso disciplinario IUS-2017-636021.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
Secretario de Gobierno y Asuntos Sociales del Departamento de Amazonas, dentro del proceso disciplinario IUS-2017-636021.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicita que se ordene la cancelación del registro de la sanción de destitución e inhabilidad general, del Sistema de Información y Registr o de Sanciones y Causas de Inhabilidad “SIRI”, llevado por la demandada a fin de conjurar el daño que ello representa.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El demandante fue nombrado como Secretario de Gobierno y Asuntos Sociales del Departamento de Amazonas mediante Resolución No.00016 de 04 de enero de 2016, cargo que ejerció hasta el 23 de octubre de 2017, cuando fue aceptada su renuncia a través de Resolu ción No.3407 de la misma fecha.
1 Folios 8 a 92 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
Demandado: Nación – PGN
El 23 de octubre de 2017, el accionante fue nombrado por medio de Resolución No.0167 en el cargo de Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del Departamento de Amazonas y tomó posesión en la misma fecha, ejerciendo el cargo hasta la fecha de su renuncia aceptada a través de Resolución No.1070 de 08 de mayo de 2018.
Durante el ejercicio del cargo como Secretario de Gobierno y Asuntos Sociales del Departamento de Amazonas, el demandante fue designado como supervisor del Contrato No.01268 de 03 de noviembre de 2016, celebrado entre el Departamento del Amazonas y la empresa Credibambú con el objeto de adquirir, con c argo a los recursos del Fondo de Seguridad
como supervisor del Contrato No.01268 de 03 de noviembre de 2016, celebrado entre el Departamento del Amazonas y la empresa Credibambú con el objeto de adquirir, con c argo a los recursos del Fondo de Seguridad Ciudadana “FONSET”, administrados por la Gobernación del Departamento, varios vehículos automotores uniformados para el Departamento de Policía del Amazonas a fin de fomentar la seguridad ciudadana rural y urbana.
Entre los automotores objeto del contrato se encontraban dos (02) vehículos marca Renault Duster de doble tracción requeridos por el Comando de la Policía Amazonas con unas especificaciones técnicas particulares proyectadas por el área de planeación de la Institución, tales como, separación delantera, área de retenidos, armerillo, computador portátil, radio conectado a la base de datos de la Policía Regional y Nacional y lector de huellas.
El contratista entregó los vehículos al almacén general de la Gobernación del Departamento, quien los recibió previa suscripción del “comprobante de entrada de devolutivos. Entrada por compra contrato”. Una vez el dependiente del Almacén suscribió el citado comprobante, remitió copia de tal documental a la jefe del almacén para que legalizara la Orden de Alta y, al demandante como supervisor del contrato, para que continuara con el trámite contractual correspondiente. El demandante suscribió el acta de recibo a satisfacción de los bienes objeto del contrato para autor izar el pago del contratista.
En el Departamento de Amazonas se encuentra reglamentado los Manuales de Funciones y Procedimientos de las distintas dependencias y cargos de la Gobernación mediante Resolución No.2405 de 19 de agosto de 2016, según
contratista.
En el Departamento de Amazonas se encuentra reglamentado los Manuales de Funciones y Procedimientos de las distintas dependencias y cargos de la Gobernación mediante Resolución No.2405 de 19 de agosto de 2016, según lo ordena el Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales , entre los cuales está descrita la competencia funcional del Almacén General y d e los Supervisores de los contratos. La norma encita no prevé como función del Supervisor el recibo material y directo del objeto contratado.
Dentro del proceso disciplinario IUS 2017 -632021, la Procuraduría Regional del Amazonas mediante decisión de 16 de agosto de 2018, sancionó disciplinariamente al demandante, quien se desempeñó como Secretario de Despacho Código 020 Grado 03, Secretario de Gobierno y Asuntos Sociales para la época de los hechos, con destitución en el cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.3 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
Demandado: Nación – PGN
La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia de 29 de noviembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia en relación con el demandante.
Al cobrar ejecutoria los actos administrativos demandados, el accionante no se encontraba vinculado a la administración pública ni percibía asignación económica alguna.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los
se encontraba vinculado a la administración pública ni percibía asignación económica alguna.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 6, 13, 29, 83, 287 y 305.7 de la Constitución Política, los artículos 15, 19, 20, 23 y 170.3 de la Ley 734 de 2002, artículos 27 y 28 del Código General del Proceso y la Resolución No.2405 de 19 de agosto de 2016.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que el señor Juan Lozano Galdino debía cumplir las funciones que le fueron asignadas como supervisor del contrato No.01268 de 03 de noviembre de 2016, celebrado entre el Departamento del Amazonas y la empresa Credibambú. Para ese momento, se encontraba vigente en el Departamento, el “Man ual de Supervisión e Interventoría” adoptado por la Resolución No.2405 de 19 de agosto de 2016, en la que se fijaron las funciones del supervisor de los contratos celebrados por el ente territorial sin que se encontrara el deber de recibir los bienes y elementos objeto de la adquisición contractual, pues tal competencia se encuentra atribuida el Profesional Universitario del Almacén General de la Gobernación.
El supervisor de los contratos de acuerdo con la precitada reglamentación, deberá llevar a cabo el seguimiento y control del contrato, debiendo respetar la competencia funcional vigente del Profesional Universitario del Almacén General, que es a quien le corresponde recibir los bienes y legalizar con su firma el “comprobante de entrada, único document o oficial válido como soporte para valorizar y legalizar los registros en el Almacén y efectuar los
General, que es a quien le corresponde recibir los bienes y legalizar con su firma el “comprobante de entrada, único document o oficial válido como soporte para valorizar y legalizar los registros en el Almacén y efectuar los registros de contabilidad”, según lo dispuesto en el Manual de Funciones y Procedimientos del Almacén General.
Al actor como supervisor del contrato le fue entregada la copia del “comprobante de entrada” por parte del Profesional Universitario, que daba cuenta que recibió a entera satisfacción los bienes del contrato, además, le fue suministrada copia de la Orden de Alta legalizada por el Almacenista General, registrándolos en la contabilidad de la Gobernación del Departamento. En consecuencia, el accionante procedió a certificar para efecto de los pagos respectivos, el cumplimiento a satisfacción del objeto y obligaciones a cargo del contratista, atendiendo a lo previsto en el Manual de Funciones del Supervisor y en el Capítulo 9 de los estudios previos que regían el Contrato No.01268. Además, de conformidad con el artículo 83 Constitucional debía presumir la buena fe de los servidores que habían participado, en el cumplimiento de sus competencias funcionales, en el acto de entrega y recibo de los bienes objeto del contrato.4 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
Demandado: Nación – PGN
Aseguró que la entidad de manera subjetiva y falsamente motivada consideró que no era responsabilidad de la dependencia del almacén departamental recibir a satisfacción con las especificaciones técnicas los elementos contratados, sino que, por el contrario, su función se reduce a realizar un cotejo fidedigno de los bienes que ingresan y que salen del mismo. Ello
recibir a satisfacción con las especificaciones técnicas los elementos contratados, sino que, por el contrario, su función se reduce a realizar un cotejo fidedigno de los bienes que ingresan y que salen del mismo. Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1. del Manual de Procedimientos y Funciones del Almacén General del Departamento del Amazonas.
Manifestó que se violó el derecho a la igualdad del actor, toda vez que, la señora Liliana Pinto, responsable del Almacén General y que también fue procesada disciplinariamente, fue sancionada en segunda instancia con 09 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, cuando los supuestos de hecho por los que también fue juzgado el demandante fueron idénticos. Además, se tuv o en cuenta como atenuante la falta de antecedentes disciplinarios, lo cual no se valoró en el caso del señor Lozano Galdino.
Se valoraron defectuosamente las pruebas aportadas al proceso disciplinario, tanto la Resolución No.2405 de 2016, que contiene el Manual de Supervisión e Interventoría y el Manual de Funciones y Procedimientos del Almacén General de la Gobernación del Amazonas , la cual tiene fuerza ejecutiva y ejecutoria, así como los testimonios, entre los que se encuentra el del mismo profesional universitario d el Almacén que recibió los objetos contractuales, cuando debía suspender transitoriamente el proceso de recepción debiendo informar al supervisor del contrato de posibles “diferencias en las características, cantidades o plazos de entrega, entre lo físico y lo estipulado en el documento que autoriza la transacción”, lo cual no sucedió.
Anotó que el cargo disciplinario que fundamentó la sanción impuesta al actor
características, cantidades o plazos de entrega, entre lo físico y lo estipulado en el documento que autoriza la transacción”, lo cual no sucedió.
Anotó que el cargo disciplinario que fundamentó la sanción impuesta al actor fue “haber suscrito el día 27 de diciembre de 2016, el acta de supervisión certificando recibir a entera satisfacción todos los ítems y elementos contratados incurriendo con su actuar negligente y de falta de cuidado, en claro desconocimiento de las funciones a su cargo como supervisor ”, desconociendo que el procedimiento para recibir los bienes del objeto contractual no exige al supervisor que sea él quien los reciba. Además, el profesional universitario del almacén que recibió los bienes, el señor César Augusto Gómez Porras, aceptó su error excusándolo por haber confundido la pantalla de gran formato con que viene equipado el sonido de los vehículos Renault Duster, con la del computador portátil exigido en el contrato. El demandante jamás fue informado por el Almacén General de la existencia de faltantes, inconformidades u objeciones, pues de haber sido informado hubiera actuado para procurar la correspondiente solución, tal como lo exige las normas de procedimiento vigentes en el Departamento.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda present ada por el señor Juan Lozano Galdino, a través de apoderado judicial, fue admitida y se ordenó notificar al Procurador General de la Nación y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.5 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
Demandado: Nación – PGN
1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.5 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
Demandado: Nación – PGN
Contestación de la demanda
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación2 dio respuesta a la demanda incoada y anotó en síntesis que, en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el señor Juan Lozano Galdino, se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto, el trámite administrativo de adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión y apelando el fallo de primera instancia, se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche y la sanción impuesta al deman dante atendió los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Advirtió que en el Manual del Almacén se indican una serie de procesos y procedimientos administrativos, con objetivos generales y específicos, dentro de los cuales no se establecen linea mientos referentes a la supervisión contractual, ni se indica que se tenga como objeto supervisar los contratos de compraventa. Basta con realizar una lectura al documento, para darse cuenta que el mismo se refiere al manejo de bienes desde un ámbito puram ente administrativo y no desde la temática de la contratación estatal, pues en el mismo no se encuentra elementos legales y normativos mínimos en los que se sustenta la actividad de supervisión. Al contrario, el Manual de Supervisión sí es claro y explícit o en señalar la fuente legal y normativa, esto es, la Ley
mismo no se encuentra elementos legales y normativos mínimos en los que se sustenta la actividad de supervisión. Al contrario, el Manual de Supervisión sí es claro y explícit o en señalar la fuente legal y normativa, esto es, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2004, la Ley 1474 de 2011, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015.
Ahora, que dentro de la actividad administrativa del almacén se encuentre previsto el ingreso de bienes, el cual incluye el recibo, ingreso y custodia de los elementos, no significa bajo ningún pretexto que estén asumiendo la designación como supervisores o que deban prestar apoyo al titular de la supervisión. Desde el estudio previo que forma parte integral del Contrato No.1268 de 2016, se hace referencia a que la persona encargada de ejercer la supervisión del negocio jurídico que se celebre, será el Secretario de Gobierno y Asuntos Sociales y no se hace referencia a que la misma pueda ser ejercida a través de otros funcionarios o contratistas, incluso se indica en las obligaciones del contratista que “la entrega de los bienes se hará en el almacén departamental verificado por el supervisor del contrato” , lo cual, ha de interpretarse armónicamente con la obligación del supervisor de “velar por el cabal cumplimiento del objeto y obligaciones del contrato”. En todo caso se verificó si alguno de los funcionarios del almacén general tenía designada tal función en sus contratos de prestación de servicios, encontrando que a ninguno de ellos le correspondía esta actividad.
De otra parte, se recalcó que el actor asegura que no tenía porqué realizar la verificación directa de los bienes que estaban siendo adquiri dos por la Gobernación, sin embargo, por disposición legal el supervisor del contrato
ninguno de ellos le correspondía esta actividad.
De otra parte, se recalcó que el actor asegura que no tenía porqué realizar la verificación directa de los bienes que estaban siendo adquiri dos por la Gobernación, sin embargo, por disposición legal el supervisor del contrato estaba obligado a verificar las especificaciones técnicas de los elementos
2 Folios 87 a 946 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
Demandado: Nación – PGN
entregados por el contratista con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.
Los precitados artículos entre otros aspectos prevén: i) en el evento de presentarse diferencias entre el bien o servicio solicitado y lo recibido, se procederá a su devolución dejando constancia de ello, lo cual, debe efectuarse dentro del término señala do en el pliego de condiciones o en el contrato y corresponde al supervisor realizar la confrontación del bien o servicio que recibe, con respecto a lo contratado, respondiendo por las irregularidades presentadas. Además, ii) el supervisor deberá recibir y aceptar los bienes y servicios contratados, de conformidad con las especificaciones y características estipuladas en el contrato y dentro de los términos allí señalados y al recibo de los mismos se efectuará la verificación correspondiente, de acuerdo con las cantidades, unidades, calidades, marcas, precios y descripción del bien o servicio.
Además, el término seguimiento va más allá, porque le decanta un comportamiento activo al sujeto a quien le correspondía desarrollar la supervisión contractual, funcionario que no requería conocimientos especializados con base en la legislación colombiana. De manera que era
Además, el término seguimiento va más allá, porque le decanta un comportamiento activo al sujeto a quien le correspondía desarrollar la supervisión contractual, funcionario que no requería conocimientos especializados con base en la legislación colombiana. De manera que era razonable considerar, que al designarse como supervisor al señor Lozano, sí le correspondía cumplir directamente con sus funciones y no como lo ha sugerido, que la vigilancia se realizase a través de otros funcionarios.
Trámite
Estando el expediente al Despacho pendiente de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advirtió procedente dictar sentencia anticipada, teniendo en cuenta que los medios de prueba obra ntes en el plenario eran suficientes para resolver el litigio, razón por la cual se ordenó su incorporación con el valor probatorio que les asigna la ley.
Visto lo anterior, se ordenó correr traslado por el término común de 10 días, para que las partes p resentaran por escrito sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término el Ministerio Público rindiera concepto si lo consideraba.
Alegatos de Conclusión
El apoderado de la parte demandante en tiempo oportuno presentó escrito3 de alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo petitorio insistiendo en que los supervisores no reciben sino verifican y la verificación se ejerce mediante el seguimiento y control de la ejecución del contrato y de acuerdo con lo establecido en la Resolución No.2405 de 2016, quien debe rechazar la entrega de bienes es el almacén.
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contrato y de acuerdo con lo establecido en la Resolución No.2405 de 2016, quien debe rechazar la entrega de bienes es el almacén.
3 Folios 113 a 1287 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
Demandado: Nación – PGN
La labor de verificación ejercida por el supervisor al cumplimiento del objeto del contrato mediante el seguimiento y control de su ejecución, le permitió al actor constatar que el Almacén General había recibido a satisfacción y sin objeción alguna, los bienes contratados y que su ingreso había sido legalizado contablemente de acuerdo a lo previsto en el Manual de Funciones y Procedimientos del Almacén General por lo que debía, en seguimiento a lo previsto en el Manual de Funciones de la Supervisión de los Contratos, certificar el cumplimiento a satisfacción del objeto del Contrato No.01268 de 2016.
Reiteró que el supervisor que tiene a su cargo el control del contrato, actuará en el acto de recepción únicamente cuando el almacén general le acuse alguna anomalía para que la solucione, de lo contrario, no podrá intervenir en el acto de recibo de bienes , debiendo solamente verificar que los mismos hayan sido recibidos materialmente y a satisfacción, que se haya legalizado la orden de alta y que se haya registrado su ingreso a los asientos contables de la entidad.
Anotó que una vez que el supervisor del contrato tuvo conocimiento de los yerros en que había incurrido el Almacén General al recibir a satisfacción los bienes objeto del contrato, y aunque la Ley 80 de 1993 no ordena liquidar los contratos de compraventa, ordenó liquidarlo conjuntamente con el contratista descontando el valor de los equipos faltantes de acuerdo a su valor en el
bienes objeto del contrato, y aunque la Ley 80 de 1993 no ordena liquidar los contratos de compraventa, ordenó liquidarlo conjuntamente con el contratista descontando el valor de los equipos faltantes de acuerdo a su valor en el mercado por lo que la entidad territorial no sufrió detrimento patrimonial alguno, como inclusive lo reconoció la demandada en el proceso disciplinarios adelantado en contra del accionante.
Afirmó que la demandada desconoció la competencia y los procedimientos asignados en la Resolución No.2405 de 2016 al Almacén de la Gobernación, y a los supervisores de los contratos imponiendo su criterio, pues se creó un nuevo procedimiento para el acto de recepción de los bienes contratados por el ente territorial y para la gestión del supervisor de contratos, según el cual, es éste último quien debe recibir directamente el objeto del contrato sobre el que ejerce control y vigi lancia, así tal función se encuentre asignada al almacén.
El supervisor en su labor de seguimiento y control a la ejecución del contrato y con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones, condiciones y características técnicas del objeto contratado, requirió información al almacén de la entidad , área competente para recibir de acuerdo al Manual de Funciones y quien dispone de personal competente y capacitado para inspeccionar, evaluar y analizar técnicamente todo tipo de bienes, y d e su solicitud fue informado que los vehículos habían sido inspeccionados y recibidos a satisfacción sin objeción alguna. La capacitación técnica del personal del almacén permite que sus dependientes sean más idóneos que cualquier otro funcionario de la administración para recibir u objetar los bienes que ingresan.
Conforme lo anteriormente expuesto, concluyó que el Almacén de la
personal del almacén permite que sus dependientes sean más idóneos que cualquier otro funcionario de la administración para recibir u objetar los bienes que ingresan.
Conforme lo anteriormente expuesto, concluyó que el Almacén de la Gobernación del Amazonas es quien, de acuerdo a la Resolución Noi.24058 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
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de 2016, debe recibir los bienes objeto del contrato, y dispone de personal técnicamente capacitado para el efecto, además, el supervisor no está obligado a recibir los bienes, solo le corresponde efectuar el seguimiento y control verificando que se cumplan las especificaciones técnicas, las actividades administrativas, legales, contables, financieras, presupuestales y ambientales, asegurando que las áreas comprometidas atiendan eficaz y oportunamente sus funciones para certificar el cumplimiento del contrato a satisfacción.
Aunado a lo anterior, se concluyó q ue el actor fue procesado y sancionado disciplinariamente a través de actos administrativos que se encuentran falsamente motivados por falta e indebida apreciación de las pruebas recaudadas, defecto fáctico negativo en el cual se sustentó la sanción. Adicionalmente, se advirtió que el demandante fue inducido a error de hecho por el almacén general que le informó y probó con documentales, como el soporte de entrada y la orden de alta suscrita por la jefe del almacén, haber recibido a satisfacción los bienes contratados en los términos y condiciones pactadas, además, se registró el ingreso de los vehículos en los asientos contables de la entidad.
recibido a satisfacción los bienes contratados en los términos y condiciones pactadas, además, se registró el ingreso de los vehículos en los asientos contables de la entidad.
El error del almacén, impidió al supervisor interventor en el acto de recepción de los bienes, ya que éste únicamente interviene cuando el competente de recibirlos encuentra irregularidades y las pone en conocimiento del supervisor, lo cual, no sucedió.
El apoderado de la parte demandada presentó escrito 4 de alegatos de conclusión en oportunidad, reiterando los argumentos de la contestación del libelo petitorio.
El Ministerio Público emitió concepto5 en el proceso de la referencia y en síntesis manifestó que es incuestionable la inobservancia del deber de verificar el cumplimiento de las exigencias técnicas pactadas en el contrato No.01268-16 por parte del accionante, lo cual además confesó en el hech o 10 de la demanda.
En lo referente al defecto fáctico, del examen del expediente no se advierte que las conclusiones del órgano de control no estén soportadas en las pruebas legalmente incorporadas al expediente o que exista una sanción que haya desconocido los parámetros para su graduación o desproporcionada. Tampoco puede concluirse que no haya cumplido con el análisis de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, tanto en primera como en segunda instancia, ni se evidencia un error inducido, una decisión sin motivación o una violación directa a la Constitución.
Lo único que se advierte en el proceso es una inconformidad pero infundada en la medida que el procedimiento establecido en el artículo 3.1 del Manual de Funciones y Procedimiento del Almac én General del Departamento del
directa a la Constitución.
Lo único que se advierte en el proceso es una inconformidad pero infundada en la medida que el procedimiento establecido en el artículo 3.1 del Manual de Funciones y Procedimiento del Almac én General del Departamento del
4 Folios 130 a 132 5 Folios 134 a 1409 Expediente No.2019-01013-00
Demandante: Juan Lozano Galdino
Demandado: Nación – PGN
Amazonas, no tiene la potencialidad de modificar o derogar los deberes establecidos en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, respecto a la función de supervisión de un contrato estatal.
Finalmente, aseguró que al n o haberse configurado alguno de los defectos que permiten evidenciar la violación al debido proceso, las súplicas de la demanda deben ser denegadas.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso al señor Juan Lozano Galdino sanción disciplinaria consistente en destitución en el cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años, se encuentran incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda , y ii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento del derecho solicitado.
MARCO NORMATIVO
CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS
El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de
MARCO NORMATIVO
CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS
El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.), es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario. Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Con anterioridad, la Sala Plena Contenciosa Administrativa de dicha Corporación, en Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Expediente No. 11001 -03-25-0002005-00012-00, había establecido los alcances del control de legalidad del Juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. En dicha oportunidad expuso:
Juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. En dicha oportunidad expuso:
“(…) Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el cont
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