TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01033-00-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01033-00-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00
Demandante: Agenor Enrique Viellard Hernández Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional Controversia: Reajuste de indemnización y del pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se adicionó el artículo
182A del C.P.A.C.A, en el proceso promovido por Agenor Enrique Viellard Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.167.854 de Cartagena, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional -.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Agenor Enrique Viellard Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 y 2 1Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Nacional-Armada Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 y 2 1Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1884 del 5 de diciembre de 2018 por medio de la cual ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la nulidad de la Resolución No. 1954 del 28 de diciembre de 2018 por medio de la cual se negó la corrección de las partidas computables referentes a la prima de actividad y la prima de navidad, y la corrección del factor que se tomó para la respectiva liquidación de la indemnización doble a la que tiene derecho. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada a reliquidar el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y a reconocer liquidar y pagar la indemnización doble de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990. Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de los daños morales, que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos2 El señor Agenor Enrique Viellard Hernández ingresó el 8 de enero de 1999 a la Escuela de Guerra Antiba en Coveñas (Sucre) a hacer el curso para cabo segundo de Infantería de Marina, con una capacidad laboral del 100%. El señor Agenor Enrique Viellard Hernández durante su vinculación a la Armada segundo de Infantería de Marina, con una capacidad laboral del 100%. El señor Agenor Enrique Viellard Hernández durante su vinculación a la Armada Nacional el 12 de diciembre de 1999 sufrió lesiones, las cuales se encuentran descritas en el informe administrativo por lesiones del 7 de agosto de 2007. El demandante fue objeto de evaluación por la Junta Médico Laboral, según da cuenta el Acta No.165 del 27 de junio de 2018, en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 57.79% por incapacidad permanente parcial no apto para el servicio. A través de la Resolución No. 1884 del 5 de diciembre de 2018 la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional resolvió reconocer y ordenar el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral. 2 Ff. 2 a 10. 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución 1954 del 28 de diciembre de 2018 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 47, 48, 53, 58 y 90, parágrafo 1 y 2 del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, las Leyes 1755 de 2015, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, y los Decretos 94 de 1989, 1795 y 1796 de 2000. 1990, las Leyes 1755 de 2015, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, y los Decretos 94 de 1989, 1795 y 1796 de 2000. Indicó que los actos administrativos se encuentran viciados por falsa motivación pues en el mismo no se incluyó el pago de la doble indemnización contenida en el Decreto 094 de 1989 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, desconociendo que según el informe administrativo por lesiones del 3 de agosto de 2007 y el Acta de Junta Médico Laboral No. 165 sufrió lesiones en el cumplimiento de su deber en la prestación del servicio. Señaló que la entidad al momento de liquidar la indemnización de la disminución de la capacidad laboral no tuvo en cuenta los valores realmente percibidos como factores salariales.
2. Contestación de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Refirió que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y gozan de plena validez y eficiencia debiendo mantenerse incólumes, 3 Ff. 11 a 32. 4 Archivo SAMAI. 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 pues fueron expedidos por el funcionario competente, en la oportunidad para ser emitido y con la motivación suficiente ciñéndose al marco legal. Manifestó que el derecho a la pensión de vejez, jubilación o asignación de retiro pues fueron expedidos por el funcionario competente, en la oportunidad para ser emitido y con la motivación suficiente ciñéndose al marco legal. Manifestó que el derecho a la pensión de vejez, jubilación o asignación de retiro del demandante se debe ajustar a las normas vigentes al momento de la causación por lo que no es posible entrar a reliquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 10 de julio de 2019 5 este despacho dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a las entidades accionadas para ejercer su derecho a la defensa.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - fue notificada personalmente de la demanda. El 29 de enero de 2020 6 se dio apertura a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, si bien la entidad contestó la demanda no propuso excepciones, no existían excepciones previas o alguna de las contempladas en el inciso 6º del artículo 180 del CPACA que se encontraran pendientes de resolver, Luego se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 ibídem, y se dio inicio a la etapa probatoria, por lo que se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y ordenó oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para que allegue copia de los documentos aportados con la demanda y ordenó oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para que allegue copia de los antecedentes administrativos por medio de los cuales reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral y copia de la hoja de vida e informe administrativo por lesiones, y se fijó fecha para la audiencias de pruebas El 26 de febrero de 2020 7 se celebró la audiencia de pruebas, se ordenó incorporar formalmente la prueba documental decretada y allegada, y se resolvió correr traslado para alegar de conclusión a la partes y al Ministerio Público para emitir concepto. 5 Ff. 72 y 72 vuelto. 6 Ff. 115 a 118. 7 Ff. 146 y 148. 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante8
La parte demandante hizo uso de su derecho, reiterando los argumentos de la demanda, pues considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación del pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y pagar las diferencias resultantes conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989 y la doble indemnización con fundamento en el parágrafo 1 y 2 del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990 4.2. De la parte demandada9 La parte demandada hizo uso de su derecho insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda pues considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar. 4.2. De la parte demandada9 La parte demandada hizo uso de su derecho insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda pues considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar. 4.3. Concepto del agente del Ministerio Público No rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 1884 del 5 de diciembre de 2018 y la nulidad de la Resolución No. 1954 del 28 de diciembre de 2018, por medio de las cuales se reconoció a favor del demandante la indemnización por disminución de la capacidad laboral y se resolvió el recurso de reposición. 8 FF. 149 a 150. 9 Ff. 152 a 154 vuelto.
5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante Agenor Enrique Viellard Hernández tiene derecho o no a la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los términos establecidos en el Decreto 94 de 1989 y a la doble indemnización contenida en el parágrafo 1º y 2º del artículo disminución de la capacidad laboral en los términos establecidos en el Decreto 94 de 1989 y a la doble indemnización contenida en el parágrafo 1º y 2º del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Capacidad psicofísica Ahora bien, la capacidad psicofísica está relacionada con las condiciones de aptitud o idoneidad que debe exhibir el personal que pretende ingresar o permanecer en el servicio como miembro de la Fuerza Pública, en consideración a la categoría y cargo a desempeñar.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", la capacidad psicofísica se Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", la capacidad psicofísica se concibe y se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, de la siguiente forma: “ARTICULO 2°. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3°. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA . La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. 6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” (Destaca la Sala). Así las cosas, la determinación de la no aptitud psicofísica, conlleva a la entidad a evaluar previamente si la disminución de la capacidad laboral impide o no el aprovechamiento de las capacidades del miembro de la Fuerza Pública en la institución. La Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, señala en su artículo 26 que en: “…ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. La Corte Constitucional en la sentencia C-458 del 22 de julio de 2015 , Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de Ley 361 de 1997 expuso, sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este artículos de Ley 361 de 1997 expuso, sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social”. 3.2. Derecho a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública El Gobierno Nacional a través del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 10, reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de 10 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en la que señaló con relación a la indemnización de la capacidad laboral, lo siguiente:
Nacional. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en la que señaló con relación a la indemnización de la capacidad laboral, lo siguiente: Artículo 14. INCAPACIDAD. Se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.
Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES:
a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez. Artículo 16. TERMINOS PARA LAS INCAPACIDADES TEMPORALES. Las incapacidades relativa temporal y absoluta temporal, pierden su carácter de temporales a los tres (3) meses de evolución de la lesión o enfermedad, lapso que se cuenta desde la fecha en que el respectivo servicio de la Sanidad Militar o de Policía tiene conocimiento del caso. Este debe ser informado por el Oficial de Sanidad o Médico tratante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la incapacidad. Después de los tres (3) meses de incapacidad relativa temporal o absoluta, se practicará al paciente una junta médica científica, la cual puede tener el carácter de provisional o definitiva, según el caso. Si se encontraren posibilidades de recuperación del paciente, la junta será provisional y podrán ampliar el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, caso en el cual esta última se denominará "incapacidad prolongada". Si no existieren tales posibilidades y, de consiguiente, no se ampliare el término de la incapacidad, la Junta Médica practicada después de los incapacidad hasta por doce (12) meses, caso en el cual esta última se denominará "incapacidad prolongada". Si no existieren tales posibilidades y, de consiguiente, no se ampliare el término de la incapacidad, la Junta Médica practicada después de los tres (3) meses, será definitiva y deberá, por tanto, determinar las lesiones o secuelas y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello. En los casos de incapacidad prolongada, después de doce (12) meses, se practicará Junta Médico-Laboral, la cual debe llegar a un diagnóstico positivo mediante la determinación de las lesiones y secuelas, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello. En situaciones especiales y siempre que subsista la posibilidad de recuperación del paciente, a juicio de la respectiva Junta Médica, podrá prolongarse el tratamiento hasta por doce (12) meses más, término éste que debe considerarse como límite máximo para determinar la incapacidad de manera definitiva, cuando hubiere lugar a ello. 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Artículo 17. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente Decreto, o del medio en que se realiza su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Los casos de enfermedad profesional serán definidos por los organismos Médicola clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente Decreto, o del medio en que se realiza su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Los casos de enfermedad profesional serán definidos por los organismos MédicoLaborales, Militar o de Policía establecidos en el presente Decreto. Artículo 18. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino, que sobrevenga en el servicio y por causa y razón del mismo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima. (…)
TITULO CUARTO. DE LOS ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y
DE POLICIA.
Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 20. JUNTA MEDICO-CIENTIFICA. La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 20. JUNTA MEDICO-CIENTIFICA. La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante. Las Juntas Médico-Científicos deberán estar fundamentadas en la fecha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible. Artículo 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. Artículo 22. La solicitud de Junta Médico-Laboral, sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico-Militares y de Policía. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Artículo 23. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL.
Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio. Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Artículo 24. DE LA CONCURRENCIA A LAS JUNTAS. Si el interesado dejare de concurrir sin justa causa, por dos (2) veces a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico-Laboral, ésta se efectuará sin su presencia y con base en los documentos existentes. En este caso no habrá lugar a posteriores reclamaciones, pues se entiende que el interesado acepta los resultados de la Junta así celebrada.
Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.
El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia así celebrada.
Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.
El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. Artículo 35. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente:
a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior. 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior. 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01033-00 Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. (…) Artículo 87. ADOPCION DE TABLAS. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración de incapacidades:
TABLA "A" DE VALUACION DE INCAPACIDADES
PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL
INDICES
/
EDADES
65 Y MÁS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 39 30 A 34 25 A 29 21 A 24 HASTA 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 4. 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 5 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0 7 13.0 13.5 14.0 14.5 15.0 15.5 16.0 17.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 16.5 17.0 17.5 18.0 18.5 19.5 20.5 21.5 22.5 24.0 9 19.0 20.0 20.5 21.0 21.5 22.0 23.0 24.0 25.0 26.0 27.5 10 23.5 24.0 24.5 25.0 25.5 26.0 27.0 28.0 29.0 30.0 31.5 11 28.0 28.5 29.0 29.5 28.0 29.0 30.0 31.5 11 28.0 28.5 29.0 29.5 30.0 30.5 31.5 32.5 34.0 35.5 37.0 12 33.0 33.5 34.0 34.5 35.0 35.5 36.5 37.5 39.0 40.5 42.5 13 38.5 39.0 39.5 40.0 40.5 41.0 42.0 43.0 44.5 46.0 48.0 14 44.5 45.0 45.5 46.0 46.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0 15 51.0 51.5 52.0 52.5 53.0 53.5 54.5 55.5 57.0 58.5 51.5 52.0 52.5 53.0 53.5 54.5 55.5 57.0 58.5 60.5
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.