TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01070-00-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01070-00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00
Ejecutante: Carlos Rafael Cabezas Vargas
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Trabajo suplementario Sentencia de primera instancia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Carlos Rafael Cabezas Vargas en contra del Distrito Capital
de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Rafael Cabezas Vargas presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , en los siguientes términos: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CARLOS RAFAEL CABEZAS
VARGAS, por la suma de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA
BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CARLOS RAFAEL CABEZAS
VARGAS, por la suma de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 109.870.999) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento delExpediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 derecho expediente 25000 23 25000 2010 00463 01 demandante CARLOS RAFAEL CABEZAS VARGAS , demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 8 de octubre de 2006 hasta el 15 de junio de 2017.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 109.870.999 entre el 27 de enero de 2017 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado
demanda, respecto a la suma de $ 109.870.999 entre el 27 de enero de 2017 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil.” 1.2. Hechos Explicó la parte ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión profirió sentencia el 23 de julio de 2013, confirmada y modificada por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 25000-23-25-0002010-00463-00, promovido por el señor Carlos Rafael Cabezas Vargas en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante. Mediante la Resolución 146 del 12 de abril de 2017 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la subdirección de gestión humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo.
2. Fundamentos de derecho Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 192, 199, 297 a 299 y demás normas concordantes.
3. Mandamiento de pago
recaudo.
2. Fundamentos de derecho Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 192, 199, 297 a 299 y demás normas concordantes.
3. Mandamiento de pago Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, se libró mandamiento de pago por la suma de i) cuarenta millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos veintiocho pesos ($ 40.286.428), por concepto de capital indexado derivado de las
2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías, y ii) ochenta y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos quince pesos ($ 87.467.515) por intereses moratorios.
4. Oposición al mandamiento de pago El Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones de pago y compensación.
Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida y determinó que el valor adeudado corresponde a la suma de $ 63.991.551, por concepto de capital y cesantías. Agregó que la base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 horas mensuales y deberán reconocerse como horas 50 extras al mes como límite máximo. Explicó que no hay lugar al reconocimiento de compensatorios por exceso de
mensuales y deberán reconocerse como horas 50 extras al mes como límite máximo. Explicó que no hay lugar al reconocimiento de compensatorios por exceso de horas extras, además, de la suma que resulte a favor del ejecutante se deben descontar los aportes a seguridad social y los valores cancelados por la entidad (con base en 240 horas).
5. Trámite en primera instancia El despacho del Magistrado ponente por auto del 24 de abril de 2023 conforme el numeral 1º del artículo 443 del CGP, corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad ejecutada.
También se dispuso rechazar por improcedente la excepción denominada obligación de pagar intereses de mora, atendiendo lo señalado en el numeral 2º del artículo 442 del CGP.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer el proceso. Ahora, la presente sentencia se profiere conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del CGP1.
2. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala procede a determinar si hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de dinero que resulta a favor del señor Carlos Rafael Cabezas Vargas, por concepto de capital
adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de dinero que resulta a favor del señor Carlos Rafael Cabezas Vargas, por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la reliquidación de las cesantías y los intereses moratorios.
3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez 1 “ Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.” 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre
demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma
5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción
está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que
6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Al respecto la jurisprudencia constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice
R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.
5. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento. 2 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 3 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez.
7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la
7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00
puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.
IV. Caso concreto El señor Carlos Rafael Cabezas Vargas en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2013 confirmada parcialmente mediante la providencia emitida el 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación de cesantías, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, la indexación y los intereses moratorios.
1. Título ejecutivo La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 27 de enero de 2017.
La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016 profirió sentencia de segunda instancia que confirmó y modificó la decisión
aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 27 de enero de 2017. La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016 profirió sentencia de segunda instancia que confirmó y modificó la decisión de primera instancia emitida e l 23 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión , y a título de restablecimiento del derecho dispuso: “TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor Carlos Rafael Cabezas Vargas, identificado con C.C. 87.550.083: a). El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 8 de octubre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b). Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 8 de octubre de 2006, empleando para su cálculo el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como
laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 resultado del reajuste. c). Reliquidar y pagar la diferencia de la cesantía causada por el demandante desde el 8 de octubre de 2006, teniendo en cuenta los mayores valores reconocidos en la sentencia por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto 145 de 1978. Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.”
2. Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por medio de la Resolución No. 146 del 12 de abril de 2017 , en
2. Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por medio de la Resolución No. 146 del 12 de abril de 2017 , en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó a la subdirección de gestión humana de dicha entidad realizar la liquidación del trabajo suplementario en los términos de la sentencia base de recaudo. La liquidación arrojó un resultado negativo, razón por la cual no se realizó ningún pago en principio.
Por medio de la Resolución No. 1449 del 29 de noviembre de 2019, en cumplimiento de la condena impuesta, se ordenó el pago de horas extras y recargos por valor de $ 60.918.884.00 y cesantías en cuantía equivalente a $ 5.509.422.00. El 19 y el 26 de diciembre de 2019, en su orden, se realizó el pago de forma efectiva.
3. Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia que se invoca como título ejecutivo, y para ello se debe reconocer al trabajo suplementario por concepto de diferencias salariales no canceladas por horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación de cesantías. Además, se reclama la indexación que resulte de la liquidación y los intereses moratorios.
4. Mandamiento de pago librado
10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 Por auto del 30 de septiembre de 2022 esta Sala de Decisión libró mandamiento de pago a favor del señor Carlos Rafael Cabezas Vargas contra el Distrito Capital de
10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 Por auto del 30 de septiembre de 2022 esta Sala de Decisión libró mandamiento de pago a favor del señor Carlos Rafael Cabezas Vargas contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma de $ 40.286.428 por concepto de capital y $ 87.467.515 de intereses moratorios. También se ordenó pagar intereses a partir el 1º. de septiembre de 2022 hasta la fecha en la cual se realice el pago de la obligación.
5. Planteamiento de la entidad ejecutada Afirmó que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que se demostró que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos reconoció y canceló lo correspondiente en virtud de la reliquidación ordenada por concepto de trabajo suplementario.
6. Hechos demostrados Mediante la sentencia del 23 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión confirmada parcialmente por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016, se condenó al Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a reliquidar y pagar al señor Carlos Rafael Cabezas Vargas, las horas extras diurnas (máximo 50 horas mensuales)
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