TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01070-00-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01070-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00
Ejecutante: Carlos Rafael Cabezas Vargas
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Mandamiento de pago por conc epto de horas extras, recargos e intereses moratorios
I. Objeto de la decisión
La Sala decide la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte ejecutante, para lo cual se procede de la siguiente manera:
II. Antecedentes
El señor Carlos Rafael Cabezas Vargas presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , en los siguientes términos:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CARLOS RAFAEL CABEZAS VARGAS , por la suma de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS N OVENTA Y NUEVE PESOS ($ 109.870.999) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital
CABEZAS VARGAS , por la suma de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS N OVENTA Y NUEVE PESOS ($ 109.870.999) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, dentro del proceso ordinario de nulid ad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00463 01 demandante CARLOS RAFAEL CABEZAS
VARGAS, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA
1 Ff. 100 a 119.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 2
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sente ncia, capital correspondiente al período comprendido entre el 8 de octubre de 2006 hasta el 15 de junio de 2017.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 109.870.999 entre el 27 de enero de 2017 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.”
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.”
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
La Sala procede a decidir la solicitud de mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 2 del CPACA en concordancia con el artículo 2433 ibídem.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si hay lugar o no a librar el manda miento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que la entidad ejecutada no le dio cumplimiento a la orden judicial invocada como título ejecutivo.
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) caducidad de la acción ejecutiva, III) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, IV) régimen de intereses de mora en el CPACA, y V) el caso concreto.
3. Generalidades del título ejecutivo
2 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los nume rales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 3 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00
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1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00
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El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…).”
El artículo 306 del CPACA remite al Código de Proc edimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutiv o deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de l conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez
de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de l conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concret e, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…).” “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan p lena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorario s de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Eje cutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos forma les del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 4
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá f ormularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala).
generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala).
Así las cosas, conforme el artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.
Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo.
En relación con lo s requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del
su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000 -23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:
“43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 5
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3)
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.
(…)
48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se re fieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
4. Caducidad de la acción ejecutiva
La caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte interesada deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.
Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones
presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuale s estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida .” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Es decir, l a caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, con fundamento en la seguridad jurídica que debe imperarExpediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 6
en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello.
Al respecto la Corte Constitucional en S entencia C -115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección , pues
término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección , pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
5. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción
Con relación a la indexación de los valores a pagar como cons ecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Al respecto la jurisprudencia constitucional 4 y del Consejo de Estado 5 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
4 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte
conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
4 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 7
Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en e fecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica:
R = RH Índice final Índice inicial
En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de l o dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.
6. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.
6. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los t reinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.
Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes de l Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas,Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 8
evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas.
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evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas.
El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cu mplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos:
“ART. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutori a. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.
Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realiz ar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de
debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realiz ar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la conden a a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses morato rios se causarán con la tasa comercial.
IV. Caso concreto
1. Título ejecutivoExpediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00
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La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, es aportada al expediente en copia auténtica con la constancia de ser la primera copia y de haber quedado ejecutoriada el 27 de enero de 20176.
- La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016 profirió sentencia de segunda instancia 7 que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia emitida e l 23 de julio de 2013 po r el
- La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016 profirió sentencia de segunda instancia 7 que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia emitida e l 23 de julio de 2013 po r el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión8, en donde se dispuso:
“SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor Carlos Rafael Cabezas Vargas, identificado con C.C. 87.550.083:
a). El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 8 de octubre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).
b). Reaj ustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 8 de octubre de 2006, empleando para su cálculo el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las dif erencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
c). Reliquidar y pagar la diferencia de la cesantía causada por el demandante desde el 8 de octubre de 200 6, teniendo en cuenta los mayores valores
resultado del reajuste.
c). Reliquidar y pagar la diferencia de la cesantía causada por el demandante desde el 8 de octubre de 200 6, teniendo en cuenta los mayores valores reconocidos en la sentencia por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto 145 de 1978.
Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R = RH Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se cau só el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.”
2. Cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo
6 F. 67 vlto. 7 Ff. 49 a 67. 8 Ff. 4 a 47.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 10
El Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. expidió la Resolución No. 146 del 12 de abril de 2017 con el fin de dar
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El Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. expidió la Resolución No. 146 del 12 de abril de 2017 con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado9, pero como la liquidación elaborada en esa oportunidad por la entidad arrojó un resultado negativo, no se realizó ningún pago a favor del señor Carlos Rafael Cabezas Vargas10.
Sin embargo, por medio de la Resolución No. 1449 del 29 de noviembre de 201911, en cumplimiento de la condena impuesta se ordenó el pago de horas extras y recargos por valor de $ 60.918.884.00 y cesantías en cuantía equivalente a $ 5.509.422.00, según liquidación, visible a folios 132 a 133 del expediente.
3. Análisis de la Sala
En primer lugar, advierte la Sala que la sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 27 de enero de 201712, fecha a partir de la cual se empezó a contar el término de 10 meses para que la entidad pro cediera con el pago, dicho término finalizaría el 27 de noviembre de 2017, y fue entonces esta última fecha en la que comenzó el cómputo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva, por lo tanto no operó el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 27 de noviembre de 2022.
El memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 7 de septiembre de 2018 13, por lo tanto, según se explicó en el párrafo anterior, para esa fecha no se había
el 27 de noviembre de 2022.
El memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 7 de septiembre de 2018 13, por lo tanto, según se explicó en el párrafo anterior, para esa fecha no se había extinguido el derecho a reclamar ante la jurisdicción.
Ahora, en el asunto bajo examen encuentra la Sala que el artículo 430 del CGP señala, entre otros, que: i) presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal , y ii) los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
9 74 a 76. 10 Ff. 79 y 80. 11 Ff. 130 a 144 12 F. 67 vlto.. 13 Ver folio 1 .Expediente: 25000-23-42-000-2019-01070-00 11
El mandamiento de pago es la forma para a dmitir la controversia acerca de la ejecución de la sentencia, una vez analizada y verificada la situación acerca de los requisitos del título ejecutivo.
Se recuerda que la sentencia que se invoca como título ejecutivo, en sí misma contiene una obligación a cargo de la entidad ejecutada clara, expresa y exigible, que podrá ser aportada en copia cuando se tramita ante el juez que la profirió, dentro del mismo expediente, o en copia auténtica con constancia de ejecutoria si se presenta una demanda ejecutiva autónoma del proceso ordinario original.
que podrá ser aportada en copia cuando se tramita ante el juez que la profirió, dentro del mismo expediente, o en copia auténtica con constancia de ejecutoria si se presenta una demanda ejecutiva autónoma del proceso ordinario original.
El señor Carlos Rafael Cabezas Vargas en virtud de la orden judicial por medio de la cual se ordenó reconocerle las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y la reliqui dación de las cesantías, a partir del 8 de octubre de 2006, pretende se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de $ 109.870.999 de peso s a título de capital indexado causado entre el 8 de octubre de 2006 y el 14 de junio de 2015, y por concepto de los intereses moratorios causados, en
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