TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01071-00-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01071-00-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2019-01071-00
DEMANDANTE LUÍS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONTROVERSIA PRIMAS TÉCNICA Y DE ALTA GESTIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA
I.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, estableció la posibilidad de dictar sentencia anticipada en aquellos asuntos que fueren de puro derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 182A: Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a). Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b). Cuando no haya que practicar pruebas; c). Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y so bre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d). Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…)”
Así las cosas y teniendo en cuenta que en presente asunto se trata de uno de puro derecho, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021 se dio aplicación a la norma
inútiles. (…)”
Así las cosas y teniendo en cuenta que en presente asunto se trata de uno de puro derecho, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021 se dio aplicación a la norma en mención y se otorgó a las partes el término común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, razón por la cual se procede a dictar sentencia anticipada en los siguientes términos:
El señor LUÍS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de laProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
Sentencia
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
II.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
2.1.- Hechos. -
➢ El señor LUÍS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO ingresó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el 13 de abril de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2010, desempeñándose en el cargo de Director – Grado 03 de la Dirección de Estudios Sectoriales Sector Medio Ambiente.
➢ Posteriormente al superar todas las etapas del concurso de méritos contenido en la convocatoria No. 03-13, mediante Resolución No. 01863 del 9 de septiembre
de la Dirección de Estudios Sectoriales Sector Medio Ambiente.
➢ Posteriormente al superar todas las etapas del concurso de méritos contenido en la convocatoria No. 03-13, mediante Resolución No. 01863 del 9 de septiembre de 2014, fue nombrado en el cardo Directivo 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Equidad, posesionándose el 16 de septiembre de 2014 y siendo inscrito en carrera mediante Resolución No. 1727 de 2015.
➢ A la fecha el señor BALAGUERA BARACALDO se desempeña actualmente como Director 03 de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cargo al cual accedió por un simple traslado efectuado mediante Resolución No. 02299-2018 del 31 de agosto de 2018
➢ En los cargos desempeñados por el demandante, sie mpre ha percibido según certificación de la Gerencia de Talento Humano de la entidad demandada, los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, prima técnica salarial mensual, prima de alta gestión mensual , bonificación por servicios , prima de servicios, prima de vacaciones y prima de Navidad.
➢ La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante certificación expedida el 20 de febrero de 2019 , no reconoce la prima técnica y la prima de alta gestión como factores salariales y consecuentemente no los ha liquidado y pagado dentro de los demás emolumentos recibidos, como la prima de navidadProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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pagado dentro de los demás emolumentos recibidos, como la prima de navidadProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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y anual de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, entre otros. Tampoco se han tenido en cuenta para las cotizaciones al sistema de seguridad social, impactando negativa en el monto de la pensión.
➢ El demandante mediante oficio No. 2019ER0004276 del 18 de enero de 2019, solicitó ante el Gerente de la entidad , el reconocimiento y pago de los valores déjanos de liquidar como factores base en las pasadas primas técnica y de alta gestión para el otorgamiento de vacaciones concedidas, y consecuentemente los remanentes dejados de reconocer y pagar en los demás símbolos salariales y prestacionales que dicha reliquidación impacte.
➢ Posteriormente mediante escrito radicado bajo el No. 2019ER0004277 del 18 de enero de 2019, El demandante solicitó s e aplique por inconstitucional los textos que establecen que la prima de alta gestión y la prima técnica no constituyen factores salariales y que como consecuencia se ordenara que, para todos los efectos legales y administrativos, estos emolumentos son factores salariales dado su habitual reconocimiento y pago periódico mensual.
➢ La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante el oficio No. 2019IE0007576 del 31 de enero de 2019, resolvió en forma negativa a la solicitud elevada por el señor BALAGUERA BARACALDO, precisando que de acuerdo con las normas que son aplicables estos emolumentos no constituyen factores salariales.
elevada por el señor BALAGUERA BARACALDO, precisando que de acuerdo con las normas que son aplicables estos emolumentos no constituyen factores salariales.
2.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la excepción de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 5, así como el inciso 3° del artículo 6° de los Decre tos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, así como del reciente Decreto 1005 de 2019, a través de los cuales el Gobierno Nacional dispuso que la prima de alta gestión y la prima técnica automática que devengan algunos funcionarios de la Contraloría General de la República, “no constituyen factor salarial para ningún efecto legal”.
De la misma manera, solicita se declare la nulidad del oficio No. 2019IE0007576 del 31 de enero de 2019 suscrito por el contralor general de la República, a través delProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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cual se negó reconocimiento como factor salarial de la prima esta gestión y la prima técnica.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a reliquidar y pagar el mayor valor resultante de todos los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante desde el 16 de septiembre de 2014 y las que se causen en el futuro, incluyendo para su liquidación la prima de alta gestión y la prima
y pagar el mayor valor resultante de todos los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante desde el 16 de septiembre de 2014 y las que se causen en el futuro, incluyendo para su liquidación la prima de alta gestión y la prima técnica automática que de manera habitual y como retribución de su trabajo percibe el señor LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARA CALDO, constituyéndose en factores salariales que integran su salario.
De la misma manera que, se liquiden y paguen los mayores valores de los aportes patronales a la Seguridad Social (salud y pensión ) desde el 16 de septiembre de 2014, incluyendo para su liquidación en la prima de alta gestión y la prima técnica automática como factores salariales que integran el salario devengado por el demandante
Que se condene a la entidad al pago de las indemnizaciones en subsidio de los intereses moratorios que haya lugar , por el no pago completo de las prestaciones sociales y los salarios del actor, toda vez que omitió desde 16 de septiembre de 2014, incluir para su liquidación y pago la primera alta gestión y la prima técnica , factores salariales que integran el salario de vengado por el señor BALAGUERA
BARACALDO.
Finalmente solicita que las suma s sean indexadas y traías al valor presente al momento de dictar sentencia; se condena al pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
2.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Indica que los actos administrativos expedidos por el Gobierno
demandada.
2.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
2.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Indica que los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional contenidos en los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, a través de los cuales se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distint as categorías de empleos de la CONTRALORÍAProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la planta transitoria , cuya inaplicación por inconstitucionalidad se solicita en la presente demanda , fueron expedidos desbordando los límites y facultades previstas en la ley, AR establecer que la prima de alta gestión y la prima técnica mensual no constituye factor salarial para ningún efecto legal, lo cual hace que devengan en ilegales incursos en causal de nulidad.
De otro lado, precisa que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, se trata de una responsabilidad compartida ante el Congreso de la República , a quién le corresponde establecer el marco general, que incluye los objetivos y criterios a los que deben ceñirse el Gobierno Nacional para su materialización , así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 1999 , al estudiar la constitucionalidad de la ley 4ª de 1992, a través de la cual se determinó el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República.
sentencia C-710 de 1999 , al estudiar la constitucionalidad de la ley 4ª de 1992, a través de la cual se determinó el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República.
Así las cosas concluye , que en este caso le corresponde al legislador y no al Ejecutivo determinar si la prima técnica automática y la prima de alta gestión constituyen factores salariales.
De ot ro lado precisa que el acto administrativo acusado vulnera la Constitución Política, toda vez que es claro que tanto la prima de alta gestión como la prima técnica, las cuales son reconocidas y pagadas mensualmente al demandante constituyen salario, independientemente de que el Gobierno nacional en los actos administrativos de reajuste anual para los funcionarios de la entidad demandada , haya señalado que no constituye factor salarial para ningún efecto legal , pues conforme a la realidad procesal se puede v erificar que dicho reconocimiento es percibido de manera habitual , permanente, periódica y directa por el servicio prestado por el actor , y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad ; razón por la cual ni el Gobierno Nacional ni la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA podrían desconocer la esencia de las primas como constitutivas de salario , lo que deriva en la ineficacia , inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos suscritos por estas dos entidades.
Ahora precisa que, teniendo en cuenta que el Código Sustantivo del Trabajo y sus modificaciones, integran los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que deben regir las relaciones
entidades.
Ahora precisa que, teniendo en cuenta que el Código Sustantivo del Trabajo y sus modificaciones, integran los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que deben regir las relaciones laborales, tanto de los trabajadores privados como de los servidores públicos ,Proceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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resulta pertinente señalar que dicho Estatuto concibe el salario de una manera amplia e integrativa, similar a la establecida en el decreto 1042 de 1978, sin imponer límites respecto a los element os que lo integran , expresando claramente aquellos pagos que no constituyen salario , como los ocasionales , los recibidos para desempeñar sus labores y las prestaciones sociales.
Así mismo, señala que el decreto 7 20978 a través del cual se estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la entidad demandada , se pronunció en su artículo 40 respecto a lo que se debe considerar como salario , en el mismo sentido amplio e integrativo que las disposiciones antes mencionadas , consagrando que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio , constituye salario de todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios sin establecer restricción alguna.
De otro lado cita varias jurisprudencias emitidas por las altas cortes , concluyendo que las 3 coinciden en señalar que si existe una relación laboral , la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no solo por la
De otro lado cita varias jurisprudencias emitidas por las altas cortes , concluyendo que las 3 coinciden en señalar que si existe una relación laboral , la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no solo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que este recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador.
Considera entonces que, se evidencia una imposibilidad de que el salario ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre empleadores y trabajadores o por el nombre que se le imponga a la remuneración, pues si existen los elementos constitutivos de salario, este lo será sin importar la forma material de la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
En este orden de ideas, es preciso señalar, para el caso concreto, que si la prima de alta gestión como la prima técnica , ambas reconocidas y pagadas de manera mensual, son pagadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deberá entenderse que haceProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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parte integrante del salario en los términos señalados en el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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parte integrante del salario en los términos señalados en el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, precisa que con el propósito de reafirmar el carácter de factores salariales que ostentan la prima técnica y la pri ma de alta gestión, ambas pagadas mensualmente, resulta trascendente mencionar que el Consejo de Estado ha otorgado a las primas técnicas reconocidas a favor de los servidores que desarrollan labores de dirección o de especial responsabilidad, la connotación de factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales como las vacaciones y el auxilio de maternidad, aceptando que hacen parte de la remuneración mensual de dichos funcionarios y que reducir dicha remuneración , bajo la idea de que una parte de ella no es factor salarial , implica que el servidor público reciba un monto inferior de lo devengado y que además no disfrute plenamente del descanso por la preocupación causada al recibir , durante ese período , una compensación económica insuficiente para sufragar los gastos habituales de acuerdo a su mínimo vital.
De otro lado invoca, el principio de igualdad material , de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en materia laboral , para establecer que estos se encuent ran vulnerados teniendo en cuenta que al aplicar los decretos expedidos por el Gobierno nacional , se hace más gravosa la situación salarial del actor, sin tener en cuenta que estos carecen de eficacia jurídica al haber sido despedidos sin tener la competen cia para ello y en contravía de los objetivos y criterios establecidos en la ley 4ª de 1992.
actor, sin tener en cuenta que estos carecen de eficacia jurídica al haber sido despedidos sin tener la competen cia para ello y en contravía de los objetivos y criterios establecidos en la ley 4ª de 1992.
En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda, y concluye que con base en las consideraciones expuestas , así como los argumentos de orden fáctico como jurídico expuestos en la demanda , se evidencia claramente que reiterativa y coincidente la jurisprudencia de las altas cortes, en cuanto han señalado que si existe una relación laboral , todos los emolumentos o sumas recibidas que correspondan a la contraprestación que el empleador debe al trabajador , no solo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo a permanente subordinación, constituyen salario, salvo que corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que además no sea habitual o que no constituye un ingreso personal del trabajador.
Arguye que existe una imposibilidad de que el salario ya no lo sea en virtud de disposición y lateral del empleador o por convenio individual o colectivo entreProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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empleadores y trabajadores o por el nombre que se le imponga la remuneración , pues sí existen los elementos constitutivos de salario , este no será sin importar la forma material de la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
El orden de ideas manifiesta que , no se puede desconocer que la prima de alta gestión, así como la prima técnica automática , son reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo que ocupa el
El orden de ideas manifiesta que , no se puede desconocer que la prima de alta gestión, así como la prima técnica automática , son reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo que ocupa el demandante, primas que recibe de manera periódica y habitual , constituyen una retribución directa de sus servicios y además dichos pagos hacen parte de sus ingresos personales , lo que constituye una razón suficiente para entender que hacen parte integrante del salario en los términos señalados en el artículo 127 del código sustantivo del trabajo, el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978 y el artículo 40 del decreto 720 de 1978.
De otro lado manifiesta que , resulta contraria al principio de la igualdad que funcionarios de menor jerarquía en la escala de los funcionarios , como es el caso del actor, tengan mejores prestaciones sociales rompiendo la proporcionalidad en la valoración objetiva del trabajo que presta con unos y otros funcionarios ; en consecuencia advierte que, la igualdad material se hubiese garantizado en la fijación de la prima de alta gestión y la prima técnica automática como factores de carácter salarial.
Finalmente pone de presente que la entidad demandada con ocasión de la expedición del decreto 568 del 15 de abril de 2020 , mediante el cual se creó el impuesto solidario por el COVID -19, hizo saber a todos sus servidores mediante memorando qué “para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo dentro del concepto de salarios están comprendidos la asignación básica , los gastos de representación, prima de alta gestión , prima técnica , prima técnica no salarial , remuneración adicional, horas extras, prima especial de servicios, bonificaciones o
concepto de salarios están comprendidos la asignación básica , los gastos de representación, prima de alta gestión , prima técnica , prima técnica no salarial , remuneración adicional, horas extras, prima especial de servicios, bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa al servicio prestado ”, afirmación esta que permite establecer que la entidad demandada es consciente de que los emolumentos salariales objeto de la presente, constituyen salario.
2.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: La CONTRALORÍA GENERAL DE LAProceso: 2019-01071-00
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REPÚBLICA se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que si el actor pretendía poner el debate en el plano de una violación directa de la Constitución, ha debido cumplir con el mandato desarrollado por la doctrina de la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en el tiempo a través de múltiples pronunciamientos que grosso modo establece que la indicación de por qué se estima que un texto constitucional es violado, impone el deber de señalar razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes de la demanda para evitar una decisión inhibitoria que frustre la expectativa del actor de obtener un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas considera que a partir del texto presentado por la parte actora , no es factible hacer la respectiva confrontación entre el oficio que dio respuesta a la petición del demandante , los motivos de ataque y las disposiciones su periores supuestamente violadas , pues evidentemente sufre de falta de exposición de argumentos.
factible hacer la respectiva confrontación entre el oficio que dio respuesta a la petición del demandante , los motivos de ataque y las disposiciones su periores supuestamente violadas , pues evidentemente sufre de falta de exposición de argumentos.
Respecto a la falta de claridad , estas evidencias en dos ámbitos ; en primer lugar cuando el demandante se limita a denunciar una supuesta violación de normativa constitucional en materia laboral, pasando por alto su obligación de señalar porque a la luz de la carta política , el oficio acusado vulnera los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral, por informarles que es improcedente dar aplicación a la excepción de inconstitucional y queriendo desatender que el deber de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Contraloría general de la República recae en el Gobierno nacional y no en el contralor general.
Aunado a lo anterior precisa que , de las citas jurisprudenciales a las que hace alusión el apoderado de la parte demandante , se puede deducir que “para el empleado público todo pago de naturaleza salarial , es decir, retributivo, habitual y que constituye parte del ingreso personal, debe considerarse salario para todos los efectos laborales y solo puede ser excluido válidamente como factor salarial -para la liquidación de ciertos derechos laboralespor una norma legal que expresamente así lo establezca . De igual forma mutatis mutandi , solo una norma legal puede asignar carácter salarial a pagos que por adolecer de alguna de las características señaladas, no lo son por naturaleza para incluirlos en la base de liquidación de ciertos derechos laborales”.
Así las cosas considera que además de devenir en injusto que el demandante quiera
señaladas, no lo son por naturaleza para incluirlos en la base de liquidación de ciertos derechos laborales”.
Así las cosas considera que además de devenir en injusto que el demandante quiera saltarse el necesario ejercicio previo de demandar por el medio de control idóneo ,Proceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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la legalidad de la normativa que no le otorga carácter de esa factor salarial a las primas técnica y de alta gestión que percibe como directivo de la entidad demandada, resulta desatinado que la demanda sugiera que ya existe pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, cuando de la lectura de las decisiones que trae para sopor tar su dicho, es evidente que tales litigios estuvieron en torno a cuestiones completamente diferentes a la que motiva el presente proceso.
Indica que la tesis de la demanda no es más que la reiteración del reproche contra una serie de normas expedidas p or el Gobierno Nacional en uso de la atribución conferida por el artículo 1°, literal b) de la ley 4ª de 1992, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República ; en aplicación de los objetivos y criterios que le fueron fijados por el Congreso de la República de acuerdo con el mandato del literal e ) del número 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia
Así las cosas consideran que no existe violación de principios o reglas constitucionales, ni trato injusto o desigual ; máxime si se tiene en cuenta que am respecto al mismo tema ya cursan ante la jurisdicción de lo Contencioso
Así las cosas consideran que no existe violación de principios o reglas constitucionales, ni trato injusto o desigual ; máxime si se tiene en cuenta que am respecto al mismo tema ya cursan ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo otros procesos promovidos por directivos de la Contraloría ; que no solo le quitan el carácte r de excepcional y único a la aplicación de la facultad constitucional en mención, sino que demuestran que en materia de salario hay un trato justo e igualitario por parte de la entidad frente a los directivos grado 03 de la carrera administrativa especial de la Contraloría.
Propone como excepciones las que denomina “ausencia de causal para demandar – inepta demanda”, “inexistencia de daño antijuridico”, “cobro de lo no debido”, “la doble presunción de legalidad y veracidad del oficio demandado, lo que implica el traslado de la carga de la prueba al demandante”, “prescripción”, “excepción genérica”.
En los alegatos: Reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, al considerar que los decretos del ejecutivo acusados incluyen leyes que no riñen con las normas constitucionales , por cuanto fueron expedidos por el presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la ley 4 de 1992 y por tanto tiene la naturaleza jurídica de decretos reglamentarios de carácter ejecutivo, y en tal virtud gozan de presunción de legalidad mientras la autoridad competenteProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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no dictamine otra cosa.
y en tal virtud gozan de presunción de legalidad mientras la autoridad competenteProceso: 2019-01071-00
Demandante: Luis Francisco Balaguera Baracaldo
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no dictamine otra cosa.
De otro lado precisa que, no se presenta la falta de competencia en la expedición y la temática de las normas atacadas, toda vez que los artículos 119, 121, 267 y 268 de la Constitución Política, enseñar la competencia y las atribuciones dadas por el constituyente a la entidad y la imposibilidad de ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley
Aunado a lo anterior, indica que el mismo legislador a través de la ley 106 de 1993, creó y clasificó para algunos empleados de la Contraloría General de la República, la prima de alta gestión y la prima técnica como prestaciones sociales , de esto resulta evidente que la génesis de estas primas es de orden legislativo y que fueron concebidas desde el inicio como prestaciones sociales y por ende , es plenamente válido que se cataloguen en los decretos gubernamentales que se cuestionan, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal , en el entendido que si bien hacen parte de los i ngresos, no son constitutivos de salario , por cuanto no son pagadas como retribución de la labor desempeñada , sino por el cumplimiento de unos requisitos especiales para el ejercicio de las funciones del cargo , tal como lo conceptual departamento administrativo de la función pública, por consiguiente los ingresos por esos conceptos no pueden ser considerados como salarios.
III.- CONSIDERACIONES. -
3.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó establecido en auto de fecha 16
ingresos por esos conceptos no pueden ser considerados como salarios.
III.- CONSIDERACIONES. -
3.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó establecido en auto de fecha 16 de julio de los corrientes, se contrae en determinar, con base en las posiciones asumidas por las partes , si el acto administrativo enjuiciado que negó el reconocimiento de la prima de alta gestión y la prima técnica como factor salarial al señor LUIS FERNANDO BALAGUERA BARACALDO, se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia , falsa motivación y violación directa a la ley , que amerite su declaratoria.
Para el efecto se analizará si el demandante , le asiste derecho o no , al reconocimiento de las primas técnica y la de alta gestión , como factor salarial. En caso afirmativo , sí hay lugar para gustar l
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