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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01102-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01102-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CUOTA PARTE PENSIONAL - Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca tercero vinculado: Unidad Admini strativa Especial d e Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 66

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-01102-00

DEMANDANTE: HENRY GUZMÁN PINZÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE L

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

TERCERO

VINCULADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

TEMAS: CUOTA PARTE PENSIONAL

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA iniciado por el señor Henry Guzmán Pinzón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA iniciado por el señor Henry Guzmán Pinzón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Las pretensiones

La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se accedan a las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-2):

“1.- Que se declare la nulidad de la resolución 408 del 13 de marzo de 2019, suscrita por la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la cual negó el reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional hasta el límite que fuere necesario, para que la cuantía total ascendiera al monto previsto en los artículos 2º y 3º de la Ordenanz a 2 deSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

2 1976 y en concordancia con el parágrafo 3º de la Ordenanza 18 de 1977, aprobadas por la Asamblea de Cundinamarca.

2.- Que se decrete la nulidad de la resolución 657 del 25 de abril de 2019, con la c ual la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó la reposición de la petición de reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional, de que trata la pretensión anterior.

Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó la reposición de la petición de reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional, de que trata la pretensión anterior.

3.- Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene a la demandada:

3.1. La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión ordenanzal de jubilación, al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el Dr. HENRY GUZMÁN PINZÓN, tenía derecho al Régimen de Transición, porque al 1º de abril de 1994, cuando entró en vige ncia la ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 40 años de edad.

3.2. El pago de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del demandante (11 de diciembre de 2018), para que se reconociera el reajuste de la cuota parte pensional ordenanzal, de que tratan las ordenanzas mencionadas en la pretensión primera. (…)”

1.2. Los hechos

Manifestó que prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en don de tuvo como último cargo el de Secretario de Agricultura.

Indicó que mediante Resolución No. 60708 de 22 de noviembre de 2006, la UGPP le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 13 de diciemb re de 2005.

Adujo que a través de petición radicada el 11 de diciembre de 2018, solicitó a la

le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 13 de diciemb re de 2005.

Adujo que a través de petición radicada el 11 de diciembre de 2018, solicitó a la U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la cuota parte prevista en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. P etición que fue negada por la entidad demandada en Resolución 408 de 13 de marzo de 2019.

Señaló que contra la respuesta de la entidad demandada interpuso recurso d e reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 657 de 25 de ab ril de 2019, confirmando su negativa.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora consideró como normas vulneradas: (i) los artículos 11 y 58 de la Constitución Política; (ii) artículos 36, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 ; (iii) Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977; y (iv) Decreto departamental 017 de 1995.

Sostuvo que el artículo 2º de la Ordenanza 01 de 1976 establece los empleados del Departamento de Cundinamarca que hayan prestados sus servicios como secretarios de despacho por un lapso no inferior a un año, tienen derecho a que suSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

3 pensión de jubilación se reconozca, una vez cumpla 50 años de ed ad, en un 75% de la asignación mensual devengada en el respectivo cargo. De igual manera, la

3 pensión de jubilación se reconozca, una vez cumpla 50 años de ed ad, en un 75% de la asignación mensual devengada en el respectivo cargo. De igual manera, la Ordenanza 18 de 1977 determinó que si la pensión es reconocida por una entidad distinta al Departamento de Cundinamarca, se debe reajustar de forma oficiosa su cuota parte.

En virtud de lo anterior, aseguró que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (pues para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad y había cotizado por má s de 15 años) tiene derecho a que la cuota parte que le corresponde al Departamento de Cundinamarca, sea reajustada con el 75% de la asignación básica percibida como secretario de despacho, en atención a que: (i) cotizó por más de 16 años como empleado del Departamento de Cundinamarca; y (iii) se desempeñó por más de un año como Secretario de Agricultura de la entidad territorial en mención.

Aclaró que si bien a partir de la Constitución de 1991, la competencia para establecer el régimen pensional corresponde al Congreso de la República, las normas que sobre la materia establecen los acuerdos u ordenanzas, tienen aplicación para quienes consoliden su derecho con anterioridad a la entra da en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para mayor ilustración trajo a colación sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2008, así como también de la Corte Constitucional como lo son las T-520 de 2004 y T-857 de 2004.

proferidas por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2008, así como también de la Corte Constitucional como lo son las T-520 de 2004 y T-857 de 2004.

De igual forma expuso que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de octubre de 2004, sin embargo, precisó que esa decisión no afectaba las pensiones reconocidas durante su vigencia; de tal suerte que al haber consolidado su derecho antes de esa decisión judicial y ser beneficiario del régimen d e transición, tiene derecho a que se le mantengan los derechos pensionales consagrados en normas de carácter territorial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el único argumento de que los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 002 de 1976, así como también el artículo 3 de la Ordenanza 18 de 1977 fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 01 de agosto de 2002 -sin referencia-; la cual fue confirmada el 14 de octubre de 2004 (fls. 160-162).

2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

En primer lugar, propuso la excepción de inepta demanda por falta de actuación administrativa, al considerar que el actor nunca promovió un pronunciamiento de laSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

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administrativa, al considerar que el actor nunca promovió un pronunciamiento de laSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

4 entidad frente al reconocimiento de la cuota parte en los términos de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.

Adicionalmente afirmó que no le asiste razón al demandante cuando pretende la reliquidación de la pensión, como quiera que la misma se liquidó con el 75% del promedio de los factores devengados en los últimos 10 años y en e sa medida no pueden incluirse otros tiempos que no correspondan a ese lapso (fls. 156-158).

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, en auto de 25 de enero de 20231 se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la UGPP en razón a que su vinculación al presente proceso se ordenó de forma o ficiosa como tercero interesado.

3.2. Posteriormente, una vez se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 para d ictar sentencia anticipada, mediante proveído de 06 de marzo de 2023 2, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectiv o concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Parte actora:Indicó que al probarse que es beneficiario del régimen de

concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Parte actora:Indicó que al probarse que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique “el régimen pensional de que tratan las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977”, toda vez que para la fecha en la cual entró en vigencia el régimen general de pensiones, las normas territoriales reseñadas se encontraban vigentes.

De igual modo insistió en los argumentos expuestos en la demanda consistente en que por el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, tiene un derecho consolidado y en consecuencia, conforme el artículo 146 de la Ley 1 00 de 1993, deben mantenerse los derechos pensionales consagrados en normas de carácter territorial (fls. 191vto–202).

4.2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al manifestar que deben negarse las pretensiones de la dem anda por el hecho de que las ordenanzas no se encuentran vigentes (fl. 203).

4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: Adujo que dentro de sus funciones no está la de reconocer y pagar cuotas partes, de tal suerte que debe excluirse del proceso. Así mismo replicó lo dicho en la contestación, frente a la imposibilidad de

1 Folios 185-186. 2 Folio 189.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

proceso. Así mismo replicó lo dicho en la contestación, frente a la imposibilidad de

1 Folios 185-186. 2 Folio 189.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

5 reliquidar la pensión con factores devengados en periodos que no corresp onden a los 10 últimos años (fls. 205-208).

4.4. Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que p udiera afectar el debido proceso.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el señor Henry Guzmán Pinzón , quien prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca asuma una cuota parte pensional estimada hasta en un 75% de la asignación básica total devengada como secretario del despacho.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el actor no tiene derecho al reajuste de la cuota que prevén

una cuota parte pensional estimada hasta en un 75% de la asignación básica total devengada como secretario del despacho.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el actor no tiene derecho al reajuste de la cuota que prevén las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, en tanto que para la fe cha del estatus pensional -13 de diciembre de 2005el Tribunal Administrativo de Cund inamarca había declarado su nulidad y en esa medida el fundamento jurídico para aplicar la prerrogativa de reajustar en un 75% de la asignación básica total que correspon da al respectivo cargo de gerente o secretario de despacho -cargo desempeñados por el actorhabía desaparecido del ordenamiento jurídico. En esas condicion es se negarán las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. De cuota parte pensional creada por el Departamento de Cundinamarca a través de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977

La Asamblea de Cundinamarca, mediante la Ordenanza 02 de 28 de julio de 1976 “Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras prestaciones sociales”, estableció en los artículos 2 a 5 lo siguiente:SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

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“Artículo 2. La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de

ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75 % de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.

Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social.

Artículo 4. Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se refieren l os artículos anteriores serán reajustadas automáticamente, cada vez que sea reajustada la asignación mensual de cargo que haya servido de base para la respectiva liqu idación o revisión. Siempre que hayan transcurrido dos (2) años por lo menos, desde la fec ha del reajuste inmediatamente anterior.

Parágrafo. En caso de supresión del cargo que se haya tomado en cuenta para la liquidación o revisión pensional, o de reforma que disminuyera la correspondiente asignación, el reajuste operará en proporción a los aumentos de que fuere objeto la remuneración que actualmente fuere igual a la del cargo suprimido o reformado, o en su defecto la que le siguiere en escala descendente.

Artículo 5. Las normas consagradas en los artículos 2 y siguientes de esta ordenanza, se aplicarán a quienes tienen los requisitos establecidos por disposiciones anteriores y hayan cumplido por lo menos cincuenta (50) años de edad”. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 5. Las normas consagradas en los artículos 2 y siguientes de esta ordenanza, se aplicarán a quienes tienen los requisitos establecidos por disposiciones anteriores y hayan cumplido por lo menos cincuenta (50) años de edad”. (Subrayado fuera de texto)

El artículo 3 de la disposición reseñada fue modificada por la Ordenanza 1 8 de 29 de noviembre de 19773, cuyo artículo pertinente indicó:

“Artículo 3. El artículo 3º de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así:

‘Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñara cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere, sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro ".

Parágrafo. En el caso de que quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 2 de 1976 que por la pre sente se modifica parcialmente...’.”. (Subrayado fuera de texto)

Como se observa, a través de los actos reseñados, el Departamento de Cundinamarca estableció que la pensión de jubilación reconocida a quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un año, las funciones de gobernador, secretario de d espacho, gerente de instituto descentralizado o de diputado del mismo ente territorial (este último por un período completo por lo menos), sería igual

ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un año, las funciones de gobernador, secretario de d espacho, gerente de instituto descentralizado o de diputado del mismo ente territorial (este último por un período completo por lo menos), sería igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.

3 Por la se autoriza al Gobierno Departamental para reajustar las asignaciones del personal de planta de la administración departamental y se dictan otras disposiciones.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

7 Beneficio que fue ampliado para aquellos pensionados por cualqu ier entidad de derecho público con base en la asignación básica de los cargos mencionados, caso en el cual, correspondía al Departamento reajustar de manera oficiosa y automática su cuota parte cada vez que se aumentara dicho sueldo . Es del caso precisar que, estas normas se aplicaron a quienes además de llenar los requisitos establecidos por disposiciones anteriores cumplieran por lo menos 50 años de edad.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de octubre de 20044 -ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004-, declaró la nulidad de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, por considerar que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos, sin embargo, tal y como lo señaló el Consejo de Estado de 19 de julio de 2017 “se ampararon las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”5.

2017 “se ampararon las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”5.

Frente a ese último postulado, esto es, amparar las situaciones jurídicas consolidadas en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 19936, el Consejo de Estado ha precisado que en el caso de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, solo tuvieron vigencia hasta la ejecutoria de la decisión de que declaró su nu lidad, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2004; pues a partir de esa f echa operó la figura del decaimiento del acto administrativo. Así lo indicó en sentencia de 17 de noviembre de 20227, cuando frente a ese punto aseveró:

“No obstante, debe tenerse en cuenta que para asuntos como el presente donde existía una reglamentación del orden territorial en materia pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta en su artículo 146 expresamente señaló lo siguiente: (…)

Lo anterior implica que el legislador quiso darle vigencia, mas no validez jurídica como situaciones consolidadas, a aquellas que se hubiesen definido en virtud de actos administrativos reglamentarios como las ordenanzas bajo estudio. Tal diferencia es esencial en el sub iudice, pues lo que se deriva de aquel postulado es que no puede hablarse de derechos adquiridos en sentido estricto respecto de las prerrogativas que se hubiesen concedido en aplicación de dicha regulación territorial, sino que su eficacia perduraría aun ante la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero sin que se entiendan enervadas las consecuencias propias de una declaratoria de

prerrogativas que se hubiesen concedido en aplicación de dicha regulación territorial, sino que su eficacia perduraría aun ante la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero sin que se entiendan enervadas las consecuencias propias de una declaratoria de nulidad como la explicada con antelación.

En tal sentido, es dable estimar a fin de conciliar la divergencia expuesta previamente, que los beneficios prestacionales que en su momento contemplaron las Ordenanzas Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, y que se configuraron materialmente en aplicación de tales actos, solo estuvieron vigentes desde el momento en que se hubiesen configurado, hasta el año 2004 cuando se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró su nulidad posición que fue avalada por esta misma Subsección9 en providencia del 19 de julio de 2017,

4 T.A.C., Sala Descongestión. Sent. 2500023250002001-03254-01, oct. 14/2004. M.P. Gustavo Alfonso Jácome Peinado 5 C.E., Sec. Sent. 2500023250002011-01153-01 (1238-14), jul. 19/2019. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 ARTÍCULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 7 C.E., Sec. Sent. 2500023250002017-04665-01 (2815-200), nov. 17/2022. M.P. William Hernández Gómez.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

8 citada por la misma parte activa en su recurso, la cual sobre el particular indicó lo siguiente: (…)

Bajo esta línea de intelección sobre las consecuencias derivadas de una decl aratoria de nulidad, también es dable asegurar que, frente a los actos administrativos basados en los mandatos anulados, ocurre la pérdida de fuerza ejecutoria consagrada en el artículo 91, numeral 2.° del CPACA , mientras que respecto de los derechos intrínsecos al precepto reglamentario como tal, que no requieren declaración formal para su reconocimiento, opera la ineficacia jurídica automática que conlleva la necesaria interrupción de su reconocimiento. Estas consecuencias esbozadas se causan ipso iure o de pleno derecho desde el mismo momento d e la ejecutoria de la sentencia de nulidad o en los términos diferidos que esta haya modulado según el caso y con efectos ex tunc a partir del momento en que se expidió la decisión administrativa que otorgó el derecho10, o como sucede en el presente caso, desde 2004 en adelante.

Lo anterior se acompasa entonces con el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, que tal como esta misma Sala lo expuso en sentencia del 10 de marzo

desde 2004 en adelante.

Lo anterior se acompasa entonces con el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, que tal como esta misma Sala lo expuso en sentencia del 10 de marzo de 2022, «[…] implica que a través de esta figura no se discute ni se afecta la va lidez de la decisión proferida por una entidad, así como tampoco se busca enmendar irregularidades modificables en virtud del principio de autotutela, toda vez que tanto las causales enlistadas en la norma, como la finalidad de la pérdida de ejecutoria del acto en sí misma, lo que configura en realidad es una excepción a la firmeza y obligatoriedad de la manifestación estatal definitiva, la cual opera ipso iure y solo conlleva como efecto, su ineficacia o imposibilidad material de cumplimiento […]». (…)

Como se extrae de lo expuesto, es evidente que ante la declaratoria de nulidad de actos departamentales como las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 , en razón además de los efectos erga omnes y ex tunc de tal orden judicial que conllevan la afectación sobre situaciones jurídicas previas que se hubiesen determinado con bas e en dichos preceptos reglamentarios, y que a la vez no gocen de firmeza abs oluta por ser susceptibles de control judicial en cualquier tiempo como los asuntos rel acionados con prestaciones periódicas como el sub examine , lo que ocurre sobre decisiones fundadas en aquellas manifestaciones anuladas, es efectivamente un decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria”. (Resaltado fuera de texto)

En virtud de lo anterior, se entiende que la prerrogativa contenida en las Ordenanzas

fundadas en aquellas manifestaciones anuladas, es efectivamente un decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria”. (Resaltado fuera de texto)

En virtud de lo anterior, se entiende que la prerrogativa contenida en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 tuvo vigencia para aquellas personas qu e por lo menos, durante un año ejercieron funciones de gobernador, secretario de despa cho, gerente de instituto descentralizado o diputado (este último durante el periodo completo), desde la fecha de su causación hasta 11 de noviembre de 2 004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que anuló dichos actos administrativ os generales.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER

  • De conformidad con el registro civil, el señor Henry Guzmán Pinzón nació el 13 de diciembre de 1950 (fl. 71).
  • Por medio del Decreto departamental 00017 de 04 de enero de 19 95, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos (i) de laSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

9 Rama Ejecutiva del orden departamental, (ii) de las entidades descentralizad as del departamento, (iii) de la Asamblea departamental y (iv) Contralo ría departamental (fls. 102)

  • Conforme a la certificación expedida el 12 de octubre de 2018 por e l Departamento de Cundinamarca, el demandante prestó sus servicios en esa

entidad en los siguientes periodos (fl. 77):

departamental (fls. 102)

  • Conforme a la certificación expedida el 12 de octubre de 2018 por e l Departamento de Cundinamarca, el demandante prestó sus servicios en esa

entidad en los siguientes periodos (fl. 77):

ENTIDAD DESDE HASTA ULTIMO CARGO Departamento de Cundinamarca 01/05/1980 19/10/1981 Secretario de Despacho código 020 – Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural 02/04/2001 31/12/2003 28/03/2008 01/01/2012

  • A través del certificado expedido el 04 de octubre de 2018, el De partamento de Cundinamarca indica que el demandante ocupó los siguientes cargos (fls. 78

vto.):

CARGO DEPENDENCIA FECHA

POSESIÓN

Subgerente Administrativo Corporación Financiera de Cundinamarca 01/05/1980 Gerente Corporación Financiera de Cundinamarca 22/10/1980 Secretario de Despacho Código 020, Grado 08 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural 02/04/2001 Secretario de Despacho Código 020, Grado 08 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural 30/11/2001 Secretario de Despacho Código 020, Grado 08 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural 28/03/2008 Secretario de Despacho Código 020, Grado 08 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural 15/09/2009

  • Por medio de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, se observa que el señor Henry Guzmán Pinzón laboró como Secretario de

020, Grado 08 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural 15/09/2009

  • Por medio de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, se observa que el señor Henry Guzmán Pinzón laboró como Secretario de Despacho del Departamento de Cundinamarca, 1. Del 02/04/2001 al 31/12/2003 y 2. Del 28/03/2008 al 01/01/2012; periodos en los cuales efectuó aportes a seguridad social a COLPENSIONES (fl. 81).
  • Mediante Resolución No. 60708 de 22 de noviembre de 2006 la entonc es Caja Nacional de Previsión Social reconoció al demandante pensión de vejez en u n monto del 75% del promedio de lo devengado durante los último s 10 años con efectividad a partir del 13 de diciembre de 2005 -fecha del estatus pensional-. En ese acto se indicó que el pensionado había cotizado 9300 días - 1328 semanascon ocasión de los siguientes aportes:

ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS LABORADOS Contraloría de Cundinamarca 04/04/1974 30/04/1980 2187 Corporación Financiera de Cundinamarca 01/05/1980 19/10/1981 529 Caja Nacional de Previsión Social 15/04/1983 25/08/1985 851 Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (ISS) 10/01/1986 20/01/1986 11 Contraloría General de la República 09/02/1988 09/04/1994 2221 10/04/1994 09/06/1994 30SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Contraloría General de la República 09/02/1988 09/04/1994 2221 10/04/1994 09/06/1994 30SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01102-00

10 Superintendencia Nacional de Salud 10/04/1994 09/06/1994 30 10/06/1994 01/04/2001 2452 Departamento de Cundinamarca (CAJANAL) 02/04/2001 30/12/2003 989

De igual forma se señaló que la cuantía de la pensión a diciembre de 2 005 ascendía a $3.307.442,91, distribuida así:

ENTIDAD DE PREVISIÓN DÍAS VALOR CUOTA Caja de Prev

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