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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01115-00-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01115-00-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Gustavo Hernando Ramos Álvarez Demandado : Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural, Fiduagraria S.A. Agencia Nacional de Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INCODER Radicado : 250002342000-2019-01115-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurad o por el señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fiduagraria S.A. Agencia Nacional de Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR

INCODER.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez a través de apoderado judicial, solicita:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución D -1311201811288 notificada el 13 de Noviembre de 2018 por medio de la cual se le negó el derecho a la indemnización basado en la existencia de una presunta incompatibilidad de esta con la pensión de vejez.

notificada el 13 de Noviembre de 2018 por medio de la cual se le negó el derecho a la indemnización basado en la existencia de una presunta incompatibilidad de esta con la pensión de vejez.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente indicado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE INCODER – PAR INCODER, a la FIDUAGRARIA y el MINISTERIO DE A GRICULTURA Y DESARROLLO RURAL1 al pago de la indemnización correspondiente al retiro del

servicio de un funcionario de carrera administrativa con la respectiva indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de su pago efectivo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 2

TERCERA: Condenar a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.” (f. 3)

2. Hechos.

Hechos ocurridos con la liquidación de INCODER

El apoderado refiere que por medio de Resolución 3163 de 8 de noviembre de 2010 le fue comunicado al demandante la supresión del cargo denominado Profesional Especializado código 202824 el cual desempeñaba en encargo.

Expone que el demandante ostentaba fuero sindical por ser el titular del cargo de P RESIDENTE PRINCIPAL de la organización “Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector RuralSINTRARURAL”. Agrega que con base en lo anterior, El PAR INCODER procedió a la incorporación directa del actor a la Agencia de

de P RESIDENTE PRINCIPAL de la organización “Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector RuralSINTRARURAL”. Agrega que con base en lo anterior, El PAR INCODER procedió a la incorporación directa del actor a la Agencia de Desarrollo Rural, situación administrativa que se hizo efectiva una vez se levantara el fuero sindical del cual el demandante era titular. Señala que el respectivo permiso fue solicitado inicialmente por INCODER ante el Juzgado Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Situación posterior al levantamiento del fuero sindical

Señala que el 28 de Septiembre de 2017 el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia que no fue apelada, por lo que qued ó en firme ese mismo día y fue notificada en audiencia a los apoderados de las demandadas en estrados. Advierte que en la sentencia se autorizó el levantamiento del fuero sindical que ampara ba al actor “solamente para dar por terminado el contrato al demandado con el fin de que é ste pueda optar por la reubicación o la indemnización correspondiente en consecuencia.”

Refiere que c on ocasión del fallo se presentaron diferentes manifestaciones del demandante ante el PAR INCODER en las que indicaba su deseo de OPTAR POR INDEMNIZACIÓN tal como lo ordenó el despacho.

Sostiene la primera comunicación remitida al PAR fue el mismo 28 de septiembre de 2017, a lo que la entidad contestó que “esta sociedad fiduciaria, a la fecha, no ha logrado acceder al aud io de juzgamiento mediante (sic) que contiene la sentencia del asunto, razón por la cual le informamos que su solicitud será respondida de

septiembre de 2017, a lo que la entidad contestó que “esta sociedad fiduciaria, a la fecha, no ha logrado acceder al aud io de juzgamiento mediante (sic) que contiene la sentencia del asunto, razón por la cual le informamos que su solicitud será respondida de fondo dentro de los (15) días hábiles…” . Menciona que el 20 de octubre de 2017 se remitió a la entidad la copia del CD de la audiencia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 3

Indica que la nueva petición fue respondida mediante comunicación de 1 de noviembre de 2017 en la que se señaló que “la verdadera causal de retiro del servicio no se dio por supresión de su cargo sino por el hecho de haber obtenido la pe nsión de jubilación, causa que no da derecho al pago de indemnización alguna . Como Usted recordará, su pensión le fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución 188140 del 24 de junio de 2016, notificada con el trámite Nro. 2016 -7673469 del día 06 de julio de 2016, pero la supresión errada de su cargo se dio mediante Decreto 1194 del 21 de julio de 2016, la cual le fue notificada el día 08 de agosto de 2016, luego, en aplicación al principio de lealtad y de buena fe que rige las relaciones legales y reglamentarias existentes entre las entidades públicas y sus servidores, Usted debió avisar oportunamente a su empleador sobre su real estatus de pensionado, para que éste iniciara los trámites de retiro del servicio de conformidad con dicha realidad y evitara incurrir en el error de suprimir su cargo”.

oportunamente a su empleador sobre su real estatus de pensionado, para que éste iniciara los trámites de retiro del servicio de conformidad con dicha realidad y evitara incurrir en el error de suprimir su cargo”.

Sostiene que la respuesta de 22 de mayo de 2017 aludida por el PAR – INCODER es producto de la solicitud de cumplimiento a una acción de tutela, cuya pretensión es la defensa al derecho fundamental al debido proceso por la omisión de la demandada de acatar el contenido de la Ley 909 de 2004 y sus reglamentarias.

Señala que la conclusión para negar el derecho a la indemnización es que: “revisada la documental que reposa tanto en su expediente laboral como en los escritos que sirvieron de fundamento para los fallos de tutela, se evidencia que Usted no cumple con tales presupuestos legales por las siguientes razones: a. Porque a pesar de t ener derechos de carrera administrativa, la verdadera causal de retiro de su servicio fue el otorgamiento de la pensión de vejez el día 24 de junio de 2016 por parte de COLPENSIONES. b. Porque su silencio frente a su real situación pensional conllevó a que el agente liquidador el comunicara la supresión de su cargo y ordenara su incorporación en la Agencia de Desarrollo Rural, cuando lo correcto habría sido, se reitera, el retiro del servicio por haber obtenido la pensión de vejez”.

Agrega que el empleador desconoce sus deberes en este caso, ya que el Decreto - Ley 2365 de 2015 por medio del cual se liquidó el INCODER le impone como funciones al liquidador el estudio de la planta de personal incluyendo las personas con protección especial como lo son los pre pensionados.

Decreto - Ley 2365 de 2015 por medio del cual se liquidó el INCODER le impone como funciones al liquidador el estudio de la planta de personal incluyendo las personas con protección especial como lo son los pre pensionados.

Refiere que a la fecha de liquidación del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER el demandante no se encontraba pensionado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 4

Sostiene que presentó dos requerimientos adicionales tratando de aclararle al PAR INCODER la contraposición en la que se encontraba respecto del cumplimiento de la sentencia, donde respondía de forma pero no de fondo las peticiones incoadas , haciendo caso omiso a las situaciones de atemporalidad manifestadas. Añade que el 7 de noviembre de 2018 el PAR INCODER decid ió negar el derecho a la indemnización.

Finalmente menciona que dicha situación que desconoce a todas luces la posibilidad de opt ar por la indemnización antes de ser incorporado de manera directa de acuerdo a lo contenido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y a lo ordenado por el Juzgado 35 laboral.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora estima violadas las Leyes 909 de 2004 y 760 de 2005.

Señala que la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, contempla los derechos que conservan esta clase de empleados en caso de supresión de cargo.

público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, contempla los derechos que conservan esta clase de empleados en caso de supresión de cargo.

Indica que el Decreto Ley 760 de 2005 “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus f unciones”, establece: “ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior .”

Sostiene que el accionante ostentaba la calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector RuralSINTRARURAL, razón por la que el PAR INCODER inició proceso de levantamiento del fuero sindical, como requisito sine qua non para que se produjera la incorporación en un cargo equivalente en la Agencia de Desarrollo Rural – ADR. Añade que “Producto de dicha demanda de levantamiento de fuero sindical y en garantía al a rtículo 30 en cita, le concedió el derecho a optar cercenado inicialmente por la convocada PAR INCODER.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 5

Menciona que el Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público “en efecto, la supresión del empleo se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas

que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público “en efecto, la supresión del empleo se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir . Esta causal de retiro es aplicable indistintamente tanto a los cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.”

Señala que el proceso de reestructuración de las entidades territoriales debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 que define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.

Menciona que las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la administración de: o bien reducir los cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos) o bien modificar la estructura orgánica de la entidad municipal (reestructuración orgánica) “el anterior conjunto normativo no hace otra cosa que garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera a quienes se les suprime el cargo, y cuya supresión se encuentra justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.”

Conforme a lo anterior, resalta que una de las formas más contundentes para

de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.”

Conforme a lo anterior, resalta que una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, es la inexistencia o la insuficiencia del estudio técnico.

Señala que la Constitución y la Ley le han concedido a la administración competencias encaminadas a crear, fusionar y/o suprimir los empleos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o la situación fiscal así lo demanden. En este orden de ideas, el interés particular de los empleados públicos está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio, y por tal motivo no debe entenderse que el derecho a la estabilidad laboral de que gozan los empleados públicos de carrera administrativa, es el derecho a la inamovilidad del mismo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 6

Finalmente menciona que esta facultad para suprimir empleos “no significa que los derechos laborales adquiridos de los empleados pueden desconocerse y es por ello que la Ley 909 de 2004 consagra la manera en que debe compensar la pérdida de los derechos de carrera administrativa, con ocasión de supresión del empleo. Concretamente se le otorga al empleado la posibilidad de optar por la incorporación a un cargo equivalente o a recibir una indemnización, indistintamente y siempre con la consulta voluntad del empleado”.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Fiduagraria

a recibir una indemnización, indistintamente y siempre con la consulta voluntad del empleado”.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Fiduagraria

La apoderada judicial contestó la demanda (f. 104s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera el PAR INCODER en liquidación negó el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada por el demandante, comunicación que es una mera respuesta a un derecho de petición, que no modificó o extinguió situación jurídica alguna.

Señala que ese tipo de respuestas no son susceptibles de ser demandadas por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho , como quiera que no constituye agotamiento de la vía gubernativa, “pues el PAR INCODER en liquidación administrado por Fiduagraria S.A no cuenta con esta competencia y facultades ya que sus gestiones se enmarcaron dentro de un contrato de fiducia netamente derivado del derecho comercial y civil, por lo anterior la comunicación que es objeto de debate no está sujeta a control judicial ante la jurisdicción contenciosa.”

Propone las excepciones de:

  1. “Inepta demanda ”, argumentando que la demanda no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 82 del CGP. Agrega que no le da orden a los hechos lo cual dificulta en el entendimiento por parte de las entidades demandadas y por parte del Despacho.
  1. “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, señala que no le asiste obligación alguna a la Fiduagraria S.A, pues no con continuadores del proceso liquidatario del INCODER y mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

alguna a la Fiduagraria S.A, pues no con continuadores del proceso liquidatario del INCODER y mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 7

4.2. Agencia Nacional de Tierras - ANT

La Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (f. 132s), como quiera que no fue la autoridad que expidió el acto demandado y por lo tanto no fue quien le negó el reconocimiento al demandante. Agrega que en la demanda no se realiza ninguna solicitud o pretensión en contra de la Agencia, por lo que se debe entender la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propone las excepciones de:

  1. “falta de legitimación en la causa por pasiva de la agencia nacional de tierras ”, argumentando que no se encuentra legitimado para actuar y responder por la nulidad de los actos demandados los cuales no han sido proferidos por esta, téngase en cuenta que los actos administrativos y que generaron la desvinculación del demandante y su no reubicación fueron proferidos por entidades distintas a la Agencia.
  1. “aplicación exclusiva para el caso concreto del Decreto 1850 de 2016”, señala que los procesos judiciales que tengan en su origen en asuntos laborales con ocasión de la liquidación del INCODER deben ser transferidos al Patrimonio Autónomo que se creó. Agrega que la Agencia no tuvo ninguna relación con el INCODER, por lo que la única entidad llamada a responder es el INCODER

EN LIQUIDACIÓN.

ocasión de la liquidación del INCODER deben ser transferidos al Patrimonio Autónomo que se creó. Agrega que la Agencia no tuvo ninguna relación con el INCODER, por lo que la única entidad llamada a responder es el INCODER

EN LIQUIDACIÓN.

4.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR

La apoderada judicial de esta entidad contestó la demanda (f. 140s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que considera que no existe responsabilidad alguna por parte del Ministerio, pues no participó ni activa ni pasivamente en la expedición de los actos administrativos acusados.

Menciona que según se advierte en los hechos y pretensiones de la demanda el Ministerio no debe ser parte en ese proceso y debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último propone las excepciones de:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 8

  1. “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – MADR carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los hechos demandados no aluden acciones u omisiones administrativas adelantadas por el mismo, sino que son acciones desplegadas por el extinto Incoder.
  1. “inexistencia de la obligación de hacer” señala que el Ministerio no es la entidad llamada a responder a las pretensiones de la demanda, pues no realizó acciones ni omisiones en los hechos descritos en el sublite.
  1. “inexistencia del nexo causal del hecho causado, omisión u operación administrativa

llamada a responder a las pretensiones de la demanda, pues no realizó acciones ni omisiones en los hechos descritos en el sublite.

  1. “inexistencia del nexo causal del hecho causado, omisión u operación administrativa endilgado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, sostiene que de los hechos de la demanda no se cuenta fundamento factico o probatorio que permita inferir una responsabilidad a cargo del Ministerio.

4.4. Agencia de Desarrollo Rural - ADR

La Agencia de Desarrollo Rural contestó la demanda (f. 154s), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que no es la responsable de los actos y omisiones que se plantean en la demanda.

Propone las excepciones de:

  1. “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo RuralADR”, argumentando que se configura en el entendido que dentro de las funciones que le fueron asignadas a la Entidad, no se encuentra la del pago de prestaciones sociales o de indemnizaciones a funcionarios que tuvieron vinculo laboral con el extinto INCODER.
  1. “inexistencia de vínculo laboral del demandante y la agencia de desarrollo rural”, señala que el empleo que era titular el demandante fue suprimido como consecuencia de la liquidación del INCODER, por lo que la Agencia no es la llamada a responder por las declaraciones y h echos que aduce el demandante. Agrega que entre el demandante y la Agencia no existe vinculo jurídico.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00

Pág. No. 9

demandante. Agrega que entre el demandante y la Agencia no existe vinculo jurídico.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 9

  1. “ausencia de responsabilidad de la agencia de desarrollo rural en la expedición de los actos administrativos demandados”, sostiene que fue el patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INCODER quien decidió no reconocer el pago de la indemnización solicitada por el demandante, por lo que no existe nexo causal entre Agencia de Desarrollo Rural y la vulneración del derecho alegado por el demandante.

5. Trámite de primera instancia

Mediante auto de 23 de abril de 2021 (f. 180) se declaró no probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la s Entidades demandadas; además la de “ausencia de responsabilidad de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural en la expedición de los actos administrativos demandados”, propuesta por la Agencia Nacional de Desarrollo Rural.

Se indicó que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural y la Fiduagraria S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INCODER, en razón al proceso de liquidación y supresión INCODER.

En consecuencia, se consideró que las mencionadas Entidades fueron notificadas en debida forma (fl. 95 a 97 vto) por lo que la legitimación en la causa de hecho no se encuentra llamada a prosperar en esta etapa procesal; y la

En consecuencia, se consideró que las mencionadas Entidades fueron notificadas en debida forma (fl. 95 a 97 vto) por lo que la legitimación en la causa de hecho no se encuentra llamada a prosperar en esta etapa procesal; y la legitimación material deberá ser analizada en la sentencia conforme a lo expuesto.

Por otro lado, declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la FIDUAGRARIA, como quiera que los hechos de la demanda se encuentran determinados, clasificados y numerados; y permiten con toda claridad conocer los antecedentes que dan origen a las pretensiones de la demanda, por lo que es del caso negar la excepción propuesta.

Así mismo en cuanto a las excepciones de “inexistencia de la obligación de hacer e inexistencia del nexo causal del hecho causado, omisión u operación administrativa endilgada a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ”, “inexistencia del vínculo laboral del demandante y la Agencia Nacional de Desarrollo Rural” se consideró que al no tener la calidad de previa s se analiza rían en la sentencia, junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 10

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f. 188), el Ministerio Público no rindió concepto, la parte actora guardó silencio (f. 223); y la Agencia Nacional de Tierras - ANT (f. 206s), Fiduagraria S.A (f. 212s), la Agencia de Desarrollo Rural

concepto, la parte actora guardó silencio (f. 223); y la Agencia Nacional de Tierras - ANT (f. 206s), Fiduagraria S.A (f. 212s), la Agencia de Desarrollo Rural - ADR (f. 215s) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR (f. 220s) presentaron alegatos en los siguientes términos:

6.1. Agencia Nacional de Tierras - ANT

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como quiera que en el transcurso del proceso la parte demandante ha sido incapaz de demostrar como la Agencia Nacional de Tierras ha violado sus derechos constitucionales con la Resolución N o. D-13112018-11288, por medio de la cual se le negó el derecho a indemnización en base en la existencia de una presunta incompatibilidad de esta con la pensión de vejez. Agrega que la Agencia no es la entidad legitimada para actuar y responder por los act os demandados de desvinculación, indemnización y no reubicación del demandante dado que esta entidad no fue quien los profirió.

6.2. Fiduagraria S.A

Señala que la indemnización no procede en razón a que el empleado fue incorporado de manera directa a la ADR y adicionalmente a la fecha de notificación de la supresión del cargo de carrera (6 de agosto de 2016) y de la emisión de la orden judicial (28 de septiembre de 2017), el accionante ya ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con la Resolución No. GNR 188140 de 24 de junio de 2016 emitida por Colpensiones y a partir de marzo de 2017 ya se encontraba incluido en nómina de pensionados.

de pensionado de conformidad con la Resolución No. GNR 188140 de 24 de junio de 2016 emitida por Colpensiones y a partir de marzo de 2017 ya se encontraba incluido en nómina de pensionados.

6.3. Agencia de Desarrollo Rural – ADR

Indica que reitera los argumentos de la inexistencia de la relación laboral del demandante y la Agencia en el entendido de que el empleo del cual era titular el demandante fue suprimido como consecuencia de la liquidación del INCODER, por lo que la ADR no es la llamada a responder por las declar aciones y hechos que aduce la parte demandante. Añade que no le han sido asignadas por la Ley, la función de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y/o indemnizaciones a ex funcionarios del extinto INCODER.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 11

6.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR

Solicita que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que “si bien existe una legitimación en la causa de hecho, toda vez que mi poderdante fue demandado y posteriormente notificado del auto admisorio de la demanda y en ese entendido es parte pasiva de la relación procesal. No se puede predicar lo mismo respecto de la legitimación material en la causa por pasiva, puesto que los hechos expuestos por la parte demandante, nada tienen que ver con acciones, operaciones u omisiones que puedan ser endilgados a mi prohijado”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad

acciones, operaciones u omisiones que puedan ser endilgados a mi prohijado”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

El Presente asunto se contrae a establecer si el retiro del servicio del actor se produjo por pensión o por supresión del cargo, a efectos de determinar si procede el reconocimiento de la indemnización por supresión que se reclama.

2. Análisis previo sobre la legitimación material en la causa por pasiva

En el presente caso, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y Agencia Nacional de Desarrollo Rural proponen la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasi va, al considerar que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1850 de 2005, por tratarse la demandada de un derecho relacionado con la liquidación de INCODER el llamado a responder es el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INCODER.

De igual forma, la Fiduagraria S.A. actuado como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR INCODER propuso la mencionada excepción, considera que quien debe concurrir como parte es alguna de las entidades que asumieron las funciones del extinto INCODER.

Comoquiera que en la decisión de la excepción de falta de legitimación por pasiva material se difirió a la sentencia , el estudio de dicho argumento de las demandadas, se abordará tal análisis de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Comoquiera que en la decisión de la excepción de falta de legitimación por pasiva material se difirió a la sentencia , el estudio de dicho argumento de las demandadas, se abordará tal análisis de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01115-00 Pág. No. 12

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERfue creado mediante el Decreto 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desa rrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, cuyo objetivo fundamental era ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, en sustitución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, y de otras instituciones del sector cuya supresión se había decretado previamente.

Luego, en desarrollo de la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto Ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Así mismo, en desarrollo de la facultad señalada en el literal b) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto Ley 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desa

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