TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01123-00-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01123-00-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Para la fecha del estatus pensional 15 de septiembre de 2008, la extinta CAJANAL era la entidad a la que se encontraba afiliado el señor (…), fue desde el 1° de julio de 2009 que comenzó a efectuar sus aportes al I.S.S. , pretender que sea otra la entidad de previsión la que reconozca la prestación no tiene fundamento legal, cuando su reconocimiento se dilató por una mala interpretación de la norma, tampoco está llamado a prosperar el cargo propuesto por la UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – No le asiste razón a la entidad accionante dado que el señor ( …) ingresó al INPEC el 16 de septiembre de 1988, adquirió el status de pensionado el día 15 de septiembre de 2008, cuando cumplió los veinte (20) años de servicios, tal y como se advierte de la Resolución No. RDP 026749 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual, se reconoció la pensión especial de vejez, lo procedente es negar las súplicas de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si en el caso sub examine, las Resoluciones Nos.RDP 026749 del 13 de junio de 2013 y RDP 041724 del 3 de noviembre de 2017, a través de las cuales, la UGPP, reconoció una pensión de vejez en favor del señor (…) y reliquidó la misma, están incursas en causal de nulidad, por cuanto, el accionado no es beneficiario de la aplicación del régimen especial del INPEC, de la
señor (…) y reliquidó la misma, están incursas en causal de nulidad, por cuanto, el accionado no es beneficiario de la aplicación del régimen especial del INPEC, de la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003 por no cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 . Asimismo, determinar si al reliquidar la prestación, se tuvo en cuenta factores salariales a los que el accionado no tiene derecho y si la entidad tenía la competencia para efectuar el reconocimiento pensional, pues, considera que le corresponde a COLPENSIONES. De accederse a lo anterior, establecer si es procedente la devolución de los dineros pagados por concepto de mesada pensional al señor (…)?
Extracto: “(…) nació el 7 de mayo de 1966 (…) La UGPP, mediante Resolución No.
RDP 026749 del 13 de junio de 2013, reconoció la pensión especial de vejez (…) 3 de noviembre de 2017, la entidad accionante negó la reliquidación de la pensión especial de vejez (…) inició labores en el INPEC el 16 de septiembre de 1988, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, acreditaba 765 (…) semanas de cotización, significa, que cumple con los supuestos de la norma para, obtener el derecho pensional bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición. (…) el accionado se vinculó como guardián al servicio del Ministerio de Justicia y luego se desempeñó en calidad de
de la norma para, obtener el derecho pensional bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición. (…) el accionado se vinculó como guardián al servicio del Ministerio de Justicia y luego se desempeñó en calidad de inspector al servicio del INPEC, desde el 18 de diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2013. (…) se puede concluir que el señor (…) ha laborado por más de veinte (20) años al servicio del INPEC, en un cargo catalogado como de alto riesgo, pues conforme con el Decreto 1817 de 1964 (…) en el numeral 3 del artículo 38 (…) incluyó dentro del personal del servicio carcelario y penitenciario al cuerpo de custodia y vigilancia, que a su vez estaba conformado por los comandantes d e custodia y vigilancia, inspectores, subinspectores, distinguidos y guardianes (…) no tiene vocación de prosperidad el cargo de nulidad propuesto por la UGPP, en este aspecto, dado que, no se requiere que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la aplica ción de la Ley 32 de 1986, como se señaló en precedencia. (…) no se le reliquido la prestación pues, con la Resolución No. RDP 041724 del 3 de noviembre de 2017, la entida d accionante negó la reliquidación de la pensión especial de vejez, y confirmó su negativa a través de la Resolución No. RDP 047931 del 22 de diciembre de 2017 (…) De conformidad con la certificación de valores pagados en el año 2012 (…) el accionado devengó los factores: asignación básica, prima de riesgo, subsidio
negativa a través de la Resolución No. RDP 047931 del 22 de diciembre de 2017 (…) De conformidad con la certificación de valores pagados en el año 2012 (…) el accionado devengó los factores: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima seguridad. (…) Del análisis de la Resolución No. RDP 026749 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual, se reconoció la pensión especial de vejez al accionado, la Sala no evidencia que se le haya incluido un factor salarial diferente a los contemplados en el Decreto 446 de 1994, pues, se tuvo en cuenta la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. (…) Finalmente manifiesta la entidad accionante que el reconocimiento pensional está en cabeza de COLPENSIONES. Al respecto,es de señalar que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Le y 6ª de 1945 (…) como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente” (…) el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009 (…) la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de
2009 (…) la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. (…) CAJANAL EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. (…) no le asiste razón a la entidad accionante dado que el señor (…) ingresó al INPEC el 16 de septiembre de 1988 , por lo que adquirió el status de pensionado el día 15 de septiembre de 2008, cuando cumplió los veinte (20) años de servicios, tal y como se advierte de la Resolución No. RDP 026749 del 13 de junio de 2 013, por medio de la cual, se reconoció la pensión especial de vejez ( …) para la fecha del estatus pensional-15 de septiembre de 2008la extinta CAJANAL era la entidad a la que se encontraba afiliado el señor (…) fue desde el 1° de julio de 2009 que comenzó a efectuar sus aportes al I.S.S. (…) pretender que sea otra la entidad de previsión la que reconozca la prestación no tiene fundamento legal, cuando su reconocimiento se dilató por una mala interpretación de la norma. (…) considera la Sala que tampoco está llamado a prosperar el cargo propuesto por la (…) UGPP. (…) como no se encontraron elementos de juicio que desvirtúen la presunción de
reconocimiento se dilató por una mala interpretación de la norma. (…) considera la Sala que tampoco está llamado a prosperar el cargo propuesto por la (…) UGPP. (…) como no se encontraron elementos de juicio que desvirtúen la presunción de legalidad en que se encuentran amparadas los actos acusados, se concluye, que lo procedente es negar las súplicas de la demanda, como quedará consignad o en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila un asunto de interés público, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C663 de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", 21 de mayo de 2020, 200012339000 -2015-0043401(4589-18), C.P. Dr., Gabriel Valbuena Hernández, Actor: UGPP, Demandado : Gregorio de Jesús Molina Ibáñez; Subsección ''B" de la Sección Segund a, 12 de mayo de 2014, Rad. 500123-31-000-2008-00239-01(0889-13), C.P., Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Primera, 27 de julio de 2017, 11001031 50002017-01476-00; Sala de Consulta y Servicio Civil, 23 de mayo de 201 8, 1100103060002018-00050-00.
FUENTE FORMAL: Decreto 1817 de 1964; Decreto-Ley 1405 de 1934; Decreto 446
1100103060002018-00050-00.
FUENTE FORMAL: Decreto 1817 de 1964; Decreto-Ley 1405 de 1934; Decreto 446 de 1994; Ley 6 de 1945; Ley 490 de 1998; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; Decreto 2090 de 2003; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 65 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01123-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01123-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO
TEMA: Reconocimiento pensión
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO
TEMA: Reconocimiento pensión
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0167
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la entidad demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social -UGPP en contra del señor Jorge Enrique González Castillo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 026749 del 13 de junio de 2013 y RDP 041724 del 3 de noviembre de 2017, por medio de las cuales, se reconoció la pensión de vejez en favor del señor Jorge Enrique González Castillo y reliquidó la misma en cuantía de $1.427.147 pesos M/CTE, efe ctiva a partir del 1º de marzo de 2013, condicionada a demostrar el retiro de finitivo del servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO , restituir a favor de la demandante la
servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO , restituir a favor de la demandante la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión a la reliqu idaciónRadicación: 25000-23-42-000-2019-01123-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de la pensión de vejez reconocida, debidamente indexados, ap licando los ajustes de valor desde el momento en que se causó hasta la fech a de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo.
Igualmente, pide reconocer intereses moratorios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la parte actora que de conformidad con el expediente administrativo el señor Jorge Enrique González Castillo nació el 7 de mayo de 1962 (sic).
Indica que el accionado laboró al servicio del estado en el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 201 3, cuando le fue aceptada la renuncia por medio de la Resolución No.001816 del 26 de junio de 2013, como Inspector Código 4137 Grado 13 del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Carcelario de Bogotá. D.C.
Sostiene que mediante la Resolución No. UGM 010463 del 27 de septiembre
Grado 13 del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Carcelario de Bogotá. D.C.
Sostiene que mediante la Resolución No. UGM 010463 del 27 de septiembre de 2011, la extinta Caja Nacional -CAJANAL, negó al señor González Castillo la pensión de vejez, por considerar que no acredita 20 años de servicios al INPEC en cargos de excepción. Decisión confirmada por la UGPP al de satar el recurso de reposición a través de la Resolución No. RDP 004458 del 1° de febrero de 2013.
Cuenta que con Auto ADP 002740 del 21 de febrero de 2013 se ordenó el archivo de una solicitud de reliquidación bajo el argumento de que con la Resolución No. RDP 004458 del 1° de febrero de 2013 se dio cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot á D.C. en fallo del 25 de septiembre de 2012.
Afirma que mediante la Resolución No. RDP 0026749 del 13 de junio de 2013, la UGPP reconoció a favor del señor González Castillo, la pensi ón de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 por haber laborado por más de 20 años al INPEC en cargos de excepción, efectuando l a liquidación con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio, es decir, del 1° de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, en cuantía de $1.427.147 a partir del 1° de marzo de 2013, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial, incluyendo la asignació n básica, auxilio de
$1.427.147 a partir del 1° de marzo de 2013, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial, incluyendo la asignació n básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima d e servicios y prima de vacaciones.
Menciona que a través de Resolución No RDP 041724 del 3 de noviembre de 2017, se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios . DecisiónRadicación: 25000-23-42-000-2019-01123-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 confirmanda en todas y cada una de sus partes, por medio de Resolución No RDP 047931 del 22 de diciembre de 2017 al resolver el recurso de apelación.
Refiere que por medio de Resolución No RDP 027132 del 10 de julio de 2013 la UGPP, determinó que el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, en calidad de empleador, adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $10.845.094 por concepto de aporte para pensión sobre factores salariales no cotizados.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 1º, 2º, 6º, 48, 128, 209 de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de
Señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 1º, 2º, 6º, 48, 128, 209 de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2005 y disposiciones legales como artículo 36 de Ley 100 de 19 93, artículo 96 de la Ley 32 de 1986 Ley 33 de 1985, y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003.
Explica que pagar una pensión de vejez, con valores que no le correspondían incluir en la prestación causa un deterioro a la estabilidad financiera del sistema pensional, pues, respecto a los factores salariales la norma vigente para los servidores públicos nacionales al momento de la vigencia de la Ley 32 de 1986, era la Ley 62 de 1985, disposición jurídica qu e deberá ser aplicada a los servidores públicos del INPEC que desarrollen activi dades inherentes a la Custodia y Vigilancia.
Refiere que una vez verificado el expediente pensional, se encontró que el demandado Jorge Enrique González Castillo, nació el 7 de mayo de 1966 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2013, computando un tiempo de más de 20 años de servicio público en el cargo de Inspector, pero a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, el accionando no contaba con 15 años de servicio, n i 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la norma ibidem; razón por la cual, considera que no es beneficiario del régimen de transición para ser acreedor
de 1994, el accionando no contaba con 15 años de servicio, n i 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la norma ibidem; razón por la cual, considera que no es beneficiario del régimen de transición para ser acreedor de la pensión de vejez especial prevista para los miembros del IN PEC en la Ley 32 de 1986.
Agrega que el demandado, tampoco cumplió con las 700 semanas de cotización especial de que trata el Decreto 2090 de 2003, n i las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión po r haber desempeñado actividades de alto riesgo.
Indica que de conformidad con el certificado de información laboral de fecha 12 de septiembre de 2016, se puede apreciar que el accionado, a partir del 1º de agosto de 2009, realizó aportes para pensión al Institut o de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por lo tanto, en el evento de que este cumpla con losRadicación: 25000-23-42-000-2019-01123-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 requisitos señalados en la normativa, la entidad competente p ara el reconocimiento de la pensión de vejez es Colpensiones y no la UGPP (Archivo 01 del expediente digital).
4. Contestación de la Demanda
Por escrito allegado vía electrónica (archivo 03. pág. 3-71), el demandado a través de apoderado contestó la demanda, en los siguientes términos:
01 del expediente digital).
4. Contestación de la Demanda
Por escrito allegado vía electrónica (archivo 03. pág. 3-71), el demandado a través de apoderado contestó la demanda, en los siguientes términos:
Sostiene que el régimen especial de transición del orden consti tucional contemplado para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilanci a del INPEC (parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005), es totalmente diferente al régimen de transición del orden legal establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, establecen que para aquellas personas miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria NacionalINPEC, que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigenci a del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2003, se les a plicará el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986 y quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención, se les aplica la pensión de vejez establecida en el mencionado Decreto 2090 de 2003; así las cosas, se evidencia que en ninguna parte se consideró la aplicación de la Ley 100 d e 1993, a este régimen especial.
Agrega que los argumentos de la parte demandante, se apartan y no resisten el más mínimo análisis jurídico con la Constitución Política, (art ículos 4, 48,
1993, a este régimen especial.
Agrega que los argumentos de la parte demandante, se apartan y no resisten el más mínimo análisis jurídico con la Constitución Política, (art ículos 4, 48, parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005); Le y 32 de 1986; Decreto Ley 407 de 1994; Ley 100 de 1993 (artículo 140); De creto 2090 de 2003; Decreto 1950 de 2005 y la expedición de motivos y ante cedentes legislativos del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, ampliamente decantados por las sentencias de constitucionalidad : C-651 de 2015, C-054 de 2016 y C-143 de 2018.
Relata que la discusión que se dio al interior del Congreso de la República y que terminó con la redacción y expedición a la vida jurídica del parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005, por ningún lado, se dijo o se consideró siquiera, ni de lejos, la aplicación del artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la misma Ley excluyo de sus contenidos al régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC.
Expone que es la Constitución Política de 1991, la que en su artículo 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo tra nsitorio quinto, y no otra norma, la que estableció un régimen constitucional de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
no otra norma, la que estableció un régimen constitucional de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. Norma de raigambre constitucional y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra n orma jurídica, se aplicarán de forma preferente las disposiciones constitucionales.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01123-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Argumenta que el demandado Jorge Enrique González Castillo, ingresó como servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el 16 de septiembre de 1988 en el cargo de Dragoneante, completando un período de 14 años, 10 meses y 12 días con anterioridad de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 - 28 de julio de 2003 - por lo que, es beneficiario del régimen de transición; lo que significa, que el reconocimiento pensional efectuado por la UGPP, se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley.
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir se ntencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo
trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir se ntencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
La entidad demandante presentó alegato de conclusión, a través de memorial visible en el archivo 09 del expediente digital, con el cua l, retiró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se declare la nuli dad de la resolución cuestionada y se proceda con el restablecimiento del d erecho tal y como se pidió en las pretensiones de la demanda.
6.2. Parte demandada y Ministerio Público
La parte demandada no presentó alegato de conclusión. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, las
lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, las Resoluciones Nos.RDP 026749 del 13 de junio de 2013 y RDP 041724 del 3 de noviembre de 2017, a través de las cuales, la Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación: 25000-23-42-000-2019-01123-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Social -UGPP, reconoció una pensión de vejez en favor del señor Jorg e Enrique González Castillo y reliquidó la misma, están incursas en causal de nulidad, por cuanto, el accionado no es beneficiario de la aplicación d el régimen especial del INPEC, esto es, de la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003 por no cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Asimismo, determinar si al reliquidar la prestación, se tuvo en cuenta factores salariales a los que el accionado no tiene derecho y si la entidad tenía la competencia para efectuar el reconocimiento pensional, pues, con sidera que le corresponde a COLPENSIONES.
De accederse a lo anterior, establecer si es procedente la devolució n de los dineros pagados por concepto de mesada pensional al señor Jorge Enrique González Castillo.
le corresponde a COLPENSIONES.
De accederse a lo anterior, establecer si es procedente la devolució n de los dineros pagados por concepto de mesada pensional al señor Jorge Enrique González Castillo.
Para resolver el problema jurídico la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; ii) el marco normativo de la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC ; y iii) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993
Como es sabido, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral” organizó este Sistema como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos dest inados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de proteger esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las cont ingencias que las puedan afectar.
En tal orden, la citada Ley 100 de 1993 en su artículo 36 previó un régimen de transición, que permitió que la situación particular de los emp leados que para ese momento se encontraban próximos a adquirir su estatus pensi onal, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anteriorida d a la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones. En t al sentido,
se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anteriorida d a la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones. En t al sentido, dicha norma dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 199 4 para el nivel nacional) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el rég imen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01123-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, debe colegirse que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen que imperaba en materia pensional para los empleados oficiales del orden nacional era el de la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1º determinó los requisitos en cuanto a tiempo y edad necesario s para el reconocimiento de una pensión de jubilación, sin embargo, en el inciso segundo, excluyó de este precepto a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacio nal del INPEC.
2.2. Normas que gobiernan
de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacio nal del INPEC.
2.2. Normas que gobiernan la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
La Ley 32 de 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al servicio de las penitenciarías, y reguló todo lo relacionado “a/ ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, r etiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. "
Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el artículo 96 de la precitada ley se ocupó de establecer los requisitos que debe n cumplir sus beneficiarios para poder gozar de la misma, en los siguientes términos:
"Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. " (Resalta la Sala)
Bajo el anterior canon legal, se evidencia entonces que la L ey 32 de 1986, instituyó un régimen especial a favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el cual les estableció un beneficio e n la medida que como único requisito para adquisición de la pensión de vejez solo exigía haber cumplido 20 años de servicio a cualquier edad.
Posteriormente, a través
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