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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01147-00-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01147-00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Colpensiones y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Tiene derecho al reconocimiento y p ago de su pensión conforme a lo disp uesto por la Ley 71 de 1988; a que mesada pensional se liquide en un 75% del IBL, conformado por el promedio de lo devengado en su último año anterior al status pensional, incluyendo co mo factores la asignación básica, p rima de alimentación, pri ma de va caciones y bonificación decr eto / DESCUENTOS EN MATERIA DE SALUD – El descuento del 12% es aplicable a cada una de las me sadas recibidas p or el pensionado con destino a la salud, pues la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización a salud establecida en el artículo 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no e l tipo de mesadas que son objeto de dicha cotización, no l e asiste razón a la señora al pretender que el FOMAG se abstenga de r ealizar los desc uentos sobre la s mesadas pensionales y, p or tal razón, la Sa la deberá negar dicha pretensión / SUELDO Y PENSIÓN EN FORMA SIMULTÁNEA – La demandante no tiene derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, su última y actual vinculación como docente oficial fue a part ir del 6 de marzo de 20 06 (en provisionalidad y continuó, sin soluci ón de continuidad,) en la SED.

Problema jurídico: ¿Establecer lo siguien te: i) Si debe ordenarse al FOMAG y a

del 6 de marzo de 20 06 (en provisionalidad y continuó, sin soluci ón de continuidad,) en la SED.

Problema jurídico: ¿Establecer lo siguien te: i) Si debe ordenarse al FOMAG y a COLPENSIONES r ealizar los trámi tes interadministrativos que permitan el traslado de los aportes que tiene la señora en la última entidad. ii) Si la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 812 de 2003, y si, en consecuencia, tiene derecho a que se reconozca y liquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo que devengó durante el último año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, de conformidad con el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988. iii) De ser p ositiva la hipó tesis anterior, se debe determinar si proce de la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados por la docente en su último año an terior a la adquisición del status de pensionada, y si puede percibir las mesadas pensionales sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dich a pensión con el salario como docente oficial . iv) Si hay lu gar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. v) Finalmente, si el FOMAG debe abstenerse de realizar descuento por concepto de cotización a salud sobres las mesadas pensionales que devengue o llegare a percibir la demandante?

Tesis: “(…) la accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988 el día 16 de mayo de 2016, cuando cumplió 55 años de edad, ya que para

a percibir la demandante?

Tesis: “(…) la accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988 el día 16 de mayo de 2016, cuando cumplió 55 años de edad, ya que para entonces tenía más 20 años de se rvicios o cotizacione s. (…) la entidad accio nada no tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, el cual contempla 20 años de servicio, 55 de edad (…) y una tasa de reemplazo del 7 5% (…) se debe recon ocer la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios que percibió durante el último año de servicios anterior al 16 de mayo de 2016, fecha en la cual la accionante adquirió el status pensional, y los factores salariales que deben integrar el I BL de la pensión son aquellos sob re los cuales efectuó o debió efectuar ap ortes al Siste ma de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan, conforme se expuso en precedencia, advirtiendo que dicha pensión quedará supeditada al retiro definitivo del servicio. (…) La Magistrada Ponente se aparta en parte de esa determinación, en lo referente a la fecha a tener en c uenta para el cálculo de la mesada pensional, por las razones que expondrá en el respecti vo salvamento parcial de voto. (…) La Sala resalta que la prima de habitación y la prima de navidad que devengó también la demandante en el último año anterior al status, objeto de su petición , no pueden ser incluidas en e l IBL de la pensión, por cuanto estas n o fueron objeto de cotización al Sistem a General de Pensiones, ni han sido establecidas

navidad que devengó también la demandante en el último año anterior al status, objeto de su petición , no pueden ser incluidas en e l IBL de la pensión, por cuanto estas n o fueron objeto de cotización al Sistem a General de Pensiones, ni han sido establecidas como factores pa ra el efect o. (…) Finalmente, es preciso señalar que las no rmas que regulan la bonificación decreto (…) y la prima de vacaciones (…) disponen que son factor de salario de liquidación de aportes en Seguridad Social para los docentes, razón por la cual se hicieron o debieron efectuar los respectivos descuentos y se deben tener en c uenta e n la li quidación pensional. (…) prima de alimentación se c olige que comoquiera que sobre la misma el FOMAG realizó las respectivas cotizaciones, es procedente que deba ser incluida e n el IBL de la pensión objeto de litis , tal como se consideró al final del numeral 5.5.3. de esta providencia. (…) bonificación decreto, la Sala aclara que según la certificación de salarios vista a folio 143 reverso del expediente,dicha acreencia no fue obj eto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (…) si las cotizaciones de la demandante sobre algún factor no se efectuaron, tal omisión no le es imputable, toda vez que la obligación de realizar los descuentos por concepto de aportes y pagar la cotización correspondiente no estaba a su cargo. (…) descuentos en materia de salud, la Sala advierte que con base en la sentencia de unificación del SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, cita da en precedencia, las mesadas ordinarias, incluidas las adicio nales, que perciban los pensionados afiliados al FOMAG

SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, cita da en precedencia, las mesadas ordinarias, incluidas las adicio nales, que perciban los pensionados afiliados al FOMAG son procedentes, sin importar la fecha en su vinculación, es decir, si esta tuvo lugar con anterioridad o p osterioridad a la entra da en vigenc ia de la Ley 812 de 2003, puesto que, como lo explicó el H. Consejo de Estado en dicho proveído, los ap ortes efectuados al FOMAG p or concepto de salud son obli gatorios para todos sus afiliados, a quienes al respecto se les aplica la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003 en cuanto al monto de los aportes. (…) La Sala precisa que, tal como se dejó consignado a lo largo de la presente providencia, el descuento del 12% es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, pues la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización a salud estableci da en el artícu lo 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no el tipo de mesadas que son objeto de dicha cotización. (…) no le asiste razón a la señora (…) al pretender que el FOMAG se abste nga de r ealizar los descuentos sobre las mesadas pensionales y, por tal razón, la Sala deberá negar dicha pretensión. (…) la demandante no tiene derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, por cuanto su última y actual vinculación como docente oficial fue a partir del 6 de marzo de 20 06 (en provisionalidad y continuó, sin solución de continuidad,) en la

simultánea, por cuanto su última y actual vinculación como docente oficial fue a partir del 6 de marzo de 20 06 (en provisionalidad y continuó, sin solución de continuidad,) en la SED, razón por la cual se encuentra sometida a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002Estatuto de Profesionalización Docente. (…) existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y el s ueldo que recibe la accion ante como docent e activo en el DISTRIT O DE BOGOTÁ (…) solo tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retire del servicio. (…) la Sa la declara rá la nulidad parcial de las Resoluciones No. 42 65 y 6105 del 15 de mayo y 26 de junio de 2006, respectivamente, expedidas por la SED, en nombre del FOMAG, a través de las cuales se otorgó en indebida forma la pensión de la docente y se resolvió un recurso de reposición y, como consecuencia, se ordenará a dicho Fondo efectuar la reli quidación de la pensión de la señora (…) en los términos expuestos en párrafos anteriores. (…) En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que esté percibiendo la demandante, en caso de que a la fecha de cumpl imiento de este fallo ya estuvie re devengando la prestación. (…) la prescripción planteado por COLPENSIONES, se tiene que debido a no se acreditó el retiro del servicio de la docente con e l que se permita el disfrute de la pensión, no existen valores sob re l os c uales o pere, razón p or la cual hay lu gar a declararla sobre mesada pensional alguna. (…) excepción de falta de legitimación en

pensión, no existen valores sob re l os c uales o pere, razón p or la cual hay lu gar a declararla sobre mesada pensional alguna. (…) excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada también por dicha entidad, la Sa la recuerda que su vinculación al presente proceso fue com o tercero interesado y no como part e demandada, razón p or la c ual no hay lugar a efectuar un análisis respecto a la configuración o no de la excepción, por lo que será negada. (…) la condena objeto de la presente pr ovidencia no limita ni prohíbe la procedencia de los trá mites interadministrativos que se deberán realizar entre el FOMAG y COLPENSIONES. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-226 de 2019; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2107; Auto 229 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de ago sto de 2010.

Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de ab ril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Deman dante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Deman dante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; L ey 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 715 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01147-00

Demandante: MARÍA TERESA ENCISO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora MARÍA TERESA ENCISO MARTÍNEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG),

conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ant e esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la s Resoluciones No. 4265 y 6105 del 15 de mayo y 26 de junio de 2016 , respectivamente, expedidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de las cuales reconoció y pagó una pensión de jubilación y resolvió un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a lo siguiente:

  • “Realizar todos los trámites tendientes a obtener el traslado de los aportes de (…) [la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES)] al (…) [FOMAG]”.
  • “Realizar todos los trámites tendientes a obtener el traslado de los aportes de (…) [la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES)] al (…) [FOMAG]”.
  • Tener en cuenta para el reconocimiento pensional los tiempos que laboró al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  • Reconozca y pague una pensión de jubilación en la que incluya todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003, aplicando la Ley 71 de 1988.

Solicitó que se condene a la accionada a que reconozca, liquide y pague las

1 Fls 1 al 14.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01147-00

Demandante: MARÍA TERESA ENCISO MARTÍNEZ Sentencia de primera instancia

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mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el status y hasta cuando realice el pago efectivo de la prestación, con los reajustes de ley para cada anualidad. Así mismo, a que pague la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Reclamó que se condene a la demandada a abstenerse de realizar descuento alguno por concepto de salud sobre los valores que llegare a reconocer.

Requirió que se indexen las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento “solicitado de la Indemnización sustitutiva de la Pensión

descuento alguno por concepto de salud sobre los valores que llegare a reconocer.

Requirió que se indexen las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento “solicitado de la Indemnización sustitutiva de la Pensión Vejez” (sic), aplicando lo certificado por el DANE desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establ ecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La demandante nació el 16 de mayo de 1961.

Efectuó cotizaciones a pensión en el extinto ISS, actualmente COLPENSIONES desde el 20 de noviembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2000, con algunas interrupciones; a la Secretaría de Educación de Cundinamarca del 26 de abril de 2001 al 16 de enero de 2006 y a la SED entre el 6 de marzo de 2006 y el 16 de mayo de 2016, para un total de 1448,86 semanas.

Fue vinculada a la docencia oficial en el año 2001 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando sus servicios como docente.

Por medio de la petición No. 2018-PENS-685490 del 14 de diciembre del 2018 la docente solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

A través de la Resolución No. 4265 del 15 de mayo de 2019 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez liquidada con el 72% de los últimos 10 años de cotizaciones efectuadas por la docente.

A través de la Resolución No. 4265 del 15 de mayo de 2019 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez liquidada con el 72% de los últimos 10 años de cotizaciones efectuadas por la docente.

Mediante el radicado No. E2019-100899 del 17 de junio de 2019 la demandante interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 6105 del 26 de junio de 2019 en el sentido de confirmar el acto impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.

Sostuvo que tiene derecho a que se le reconozca su pensión con sujeci ón al régimen establecido en la Ley 71 de 1988, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del stat us de pensionada.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01147-00

Demandante: MARÍA TERESA ENCISO MARTÍNEZ Sentencia de primera instancia

3

Indicó que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Le y 812

Sentencia de primera instancia 3

Indicó que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Le y 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación del reconocimiento pensional q ue solicitó.

Dijo que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 25000-23-42-000-2012-02017-01, en la sentencia de unificación –sin fecha- , es “ posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1°, del artículo1° de la Ley 33 de 1985” (sic).

Hizo alusión, entre otras providencias y conceptos jurídicos, a la sentencia SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado.

Dijo que esa providencia determinó que los factores que se deben tener e n cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Dicha regla contradice lo que fijó la misma Corporación de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que estableció que el IBL de la pensión reconocida en el marco de la Ley 33 de 1985, “ no debe interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnera el principio de progresivi dad, de

de agosto de 2010, que estableció que el IBL de la pensión reconocida en el marco de la Ley 33 de 1985, “ no debe interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnera el principio de progresivi dad, de igualdad, de primacía de la realidad sobre las formalidades”.

Expuso que la tesis adoptada en esta última sentencia “parte de la base que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los fact ores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otr os conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaci ón de servicio”.

Señaló que es el empleador quien debe efectuar los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social, en virtud de lo establecido en los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 91 de 1989 y 17 y 18 de la Ley 100 de

1993. Así las cosas, en el caso de la demandante, se tiene que no puede verse afectada por una omisión de su patrono en efectuar los respectivos descuentos.

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, “ para el caso que nos ocupa [debe aplicarse] (…), la Ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado (…), [esto es], se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deducien do el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional”.

factores salariales devengados por el trabajador (docente) deducien do el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional”.

Solicitó que se tenga en cuenta lo indicado en la ratio decidendi del fallo de tutela T-365 de 2010, proferido por la H. Corte Constitucional, la cual reiteró que los requisitos existentes para acceder a los beneficios de la Seguridad Social deben acreditarse ante el Sistema y no ante las entidades.

Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 25000-23-25-000-2007-00612-Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01147-00

Demandante: MARÍA TERESA ENCISO MARTÍNEZ Sentencia de primera instancia

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01, en sentencia del 19 de febrero de 2015 precisó que las pensiones por aportes que está regulada por la Ley 71 de 1988 deben liquidarse “con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (salario base de liquidación)”.

Afirmó que para establecer el IBL de la pensión debe tenerse en cuenta todos los elementos que percibió de manera habitual y como contraprestación de sus servicios, salvo que se trate de algún factor que esté expresamente prohibido por la norma para tales efectos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que n o

prohibido por la norma para tales efectos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que n o es la autoridad llamada a responder sobre las mismas; además, porque los actos administrativos censurados se encuentran ajustados a la norma que regula el régimen prestacional de la docente.

Hizo referencia a varias normas sobre el régimen prestacional aplicable a los educadores oficiales, para luego indicar que aquellos que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Le y 812 de 2002, tienen derecho a que la pensión se reconozca con los parámetros establecidos en la Ley 91 de 1989, y para aquellos que se vinculen con posterioridad, con el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero con el requisito de edad de 57 años para hombre y mujeres.

Afirmó que la pensión regulada por la Ley 71 de 1988 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar aportes durante el último año de servicios. Además, dicho régimen únicamente le es aplicable a “aquellas personas que tenían una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6” del Decreto 2709 de 1994, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 1997, con la entrada en vigencia del Decreto 1474 de ese año.

Afirmó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional que persigue, toda vez que no cumple con los requisitos previstos en La Ley 812 de 2003.

1474 de ese año.

Afirmó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional que persigue, toda vez que no cumple con los requisitos previstos en La Ley 812 de 2003.

Presentó como excepciones la de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR

CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

2.2. COLPENSIONES3 - VINCULADO COMO TERCERO INTERESADO4

Se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas contra esa entidad, al considerar que carecen de fundamento legal y fáctico. Respecto de las demás pretensiones, manifestó que no se opone ni se allana, al estar dirigidas contra la SED y FOMAG.

Dijo que de lo consignado en la demanda no se logra establecer que existe

2 Fls 56 al 61. 3 Fls 89 al 100. 4 Fls 47 y 48 reverso (Ver Auto admisorio de la demanda).Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01147-00

Demandante: MARÍA TERESA ENCISO MARTÍNEZ Sentencia de primera instancia

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un sustento claro y preciso que determine su legitimación en el presente asunto, máxime que las pretensiones de la docente no van dirigidas a que COLPENSIONES realice algún reconocimiento, sino a que se declare la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el FOMAG, por lo que no existe vínculo o nexo causal que le permita comparecer a la litis.

Indicó que si bien la demandante pretende que se solicite al FOMAG realizar

de unos actos administrativos proferidos por el FOMAG, por lo que no existe vínculo o nexo causal que le permita comparecer a la litis.

Indicó que si bien la demandante pretende que se solicite al FOMAG realizar los trámites necesarios a fin de que COLPENSIONES traslade sus aportes, el procedimiento para ello es exclusivamente interadministrativo, “ que no representa causa y/o motivo suficiente, para la vinculación de (… ) [de la administradora] al presente proceso, máxime cuando el mencionado traslado, depende directamente de las resultas del presente litigio”.

Agregó lo siguiente:

[N]o sobra indicar que actualmente No es posible reliquidar la prestación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, SU-068 de 2018 y la T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación an terior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

Indicó que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios

razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

Indicó que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no ha operado un retraso injustificado en el pago de la mesada pensional de la docente.

Expuso que comoquiera que al no proceder la condena principal respecto de la nulidad pretendida por la parte actora, no hay lugar a la imposición de costas procesales.

Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial de la falta de legitimación en la causa. Seguidamente, aclaró que dentro del expediente administrativo que reposa en la entidad no evidenció que la demandant e hubiese elevado petición alguna en torno a la pensión que reclama, lo que significa que en el presente asunto no hubo un agotamiento del control en sede administrativa, como requisito previo a demandar, tal como lo ordena el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Propuso como excepciones las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE5

Solicitó se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que expuso en la demanda.

3.1. PARTE DEMANDANTE5

Solicitó se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que expuso en la demanda.

5 Fls 174 reverso al 175 reverso.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2019-01147-00

Demandante: MARÍA TERESA ENCISO MARTÍNEZ Sentencia de primera instancia

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Pidió que se analice el precedente jurisprudencial fijado, entre otras providencias, en la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. Interno No. 3973-14, con sujeción a los principios constitucionales de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sin desconocer que los pensionados son sujetos de especial protección.

Dijo que los docentes que se vincularon al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se l es aplique el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989; además, esta norma no dispuso que para su aplicación la vinculación deba ser continua , por lo que debe entenderse que con la existencia de un solo no mbramiento ya se adquiere el derecho, máxime que esta clase de empleados se encuentran excluidos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Manifestó que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, ya que su vinculació n como

encuentran excluidos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Manifestó que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, ya que su vinculació n como docente inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual la pensión debe ser reconocida y liquidada a la luz de la Ley 71 de 1988, y que tiene derecho a obtener su mesada pensional conforme al Decreto 2277 de 1979, esto es, con 55 años de edad, 20 de servicios “ y gozando de compatibilidad pensional entre sueldo y salario”.

Aseveró que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-06853-01, tiene derecho una pensión liquidada con un IBL conformado por todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al status jurídico “sin que esta pensión esté supeditada al retiro d

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