TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01165-00-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01165-00-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral, esto es, del 14 de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2017 / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral culminó el 30 de agosto de 2017 y como la reclamación data del 01 de febrero de 2019, no opero fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) valorar los testimonios rendidos en el asunto sub lite, realizando el análisis sobre su tacha, iii) determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?
Tesis: “(…) La Sala advierte que a partir de la ejecutoria de la presente senten cia, se determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral; en consecuencia, sólo a partir de dicho momento se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante; y surge la obligación de la Entidad de pagarlos, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. (…) En efecto, en torno a este aspecto se pronunció el Consejo de
laborales y prestacionales para la demandante; y surge la obligación de la Entidad de pagarlos, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. (…) En efecto, en torno a este aspecto se pronunció el Consejo de Estado en sentencia en la que precisó: “(…) La sanción moratoria no puede darse, como lo pretende la demandante, cuando se reconoce judicialmente un derecho discutible pues, no se puede considerar que existe mora sino a partir del momento en que la Administración tenga claridad de la obligación que se reconoce judicialmente. (…) Por ser procedente en la parte resolutiva del presente proveído, se ordenará que la condena debe ser ajustada al Índice de Precios al Consumido r y el cumplimiento del fallo se debe realizar en los términos de los artículos 1 92 y 195 del CPACA. (…) La Sala advierte que no impondrá costas en esta instancia como quiera que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del a rtículo 365 del C.G.P., “ En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas…”. (…) 4. 8. Condena extra y ultra petita (…) Frente al tema, es pertinente señalar que dicha pretensión no resulta proce dente, toda vez que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se rige por el principio d e congruencia procesal, que doctrinalmente se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerd o con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre
sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas” (…) y se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) Así las cosas, la pretensión en la cual se solicita que se adopten decisiones ultra o extra petita no se encuentran llamadas a prosperar. (…) el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual. (…) la relación laboral culminó el 30 de agosto de 2017 y como la reclamación data del 01 de febrero de 2019 (...) se colige que en la presente controve rsia no operó fenómeno prescriptivo alguno; en consecuencia, es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral, esto es, del 14 de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2017. (…) la entidad demandada propuso como excepciones las que denominó: “Pago, Inexistencia del derecho y de la obligación, Ausencia del vínculo de carácter laboral, Cobro de lo no debido, La demandante es parcialmente coautora, Legalidad de los contratos suscritos por las partes ”; argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (...) En suma,se impone declarar la nulidad del Oficio 20191100047081 del 19 de febrero de 2019,
argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (...) En suma,se impone declarar la nulidad del Oficio 20191100047081 del 19 de febrero de 2019, proferido por proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., pues como quedó demostrado en la presente controversia efectivamente existió una relación d e carácter laboral que fue simulada por la suscripción de contratos de prestación de servicios; y en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará el reconocimiento y pago de todas las prestaciones que devenga un empleado de planta q ue desempeñe el cargo de profesional universitario, pero con base en e l valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 040 de 2018; C-154 de 1997; C-614 de 2009; T-373 d e 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda. SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 10 de febrero de 2011, 1618-09 ,
Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda,
68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13), Dte: S.R.H. Ddo: Francisco de P.S. Ese
Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13), Dte: S.R.H. Ddo: Francisco de P.S. Ese en Liquidación, 24 de Junio de 2015; Sección Segunda. 25 de agosto d e 2016.
23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda., 06 de mayo de 2021, 50001-23-31-000-2011-00304-01(2079-18), Actor: Eider Orlando del Río Carrillo, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de febrero de 2017 , 11001-03-06-000-2016-00110-00 (2302), C. P. Germán Bula Escobar. Actor: Ministerio de Educación Nacional; Sección Segunda. 14 de marzo de 2019. 1500123-31-000-2012-00042-01(3246-15) C.P. César Palomino Cortés; Sección Segunda. Subsección b, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 66001-23-33-000-2017-00262-01(6612-19).
Actor: Gustavo Adolfo Buitrago Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 de febrero de 2015. 25000-2325-000-2010-00725-01. 1046-2013. Actor: Omar Bedoya Demandado : Distrito de Bogotá- Secretaria de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Autoridades distritales; Sección Segunda. 28 de septiembre de 2016. 52001-23-33-C000-2013-00316-01(4444-14), Actor: Aida Isabel Calvache , Demandado: Pasto Salud E. S. E. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M. P. Luis Rafel Vergara Quintero. 13 de junio de 2013, 05001-23-31-000-2003-03741-01 (42-13), Actor: Alejandro Gómez Rodríguez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M. P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. 03 de septiembre de 2018, 52001-23-33-000-2013-00225-01- (1728-15), Actor: Leydy Naryivi Martínez Rosero.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Códig o Sustantivo del
1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Códig o Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: María del Pilar Martínez Flórez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E. S. E.
Expediente: 250002342000-2019-01165-00
Enlace:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=2500023420002019011 65002500023
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por María del Pilar Martínez Flórez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apo derado judicial, solicita: (fl. 1vto) “Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio
consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apo derado judicial, solicita: (fl. 1vto) “Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio No.20191100047081 del 19 febrero de 2019, por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTEMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01165-00 Pág. No. 2
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2009 hasta el año 2017 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada la SUBRED INTEGRADA
laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.
Sexta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ FLÓREZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
laborales; pagos que MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ FLÓREZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Octava: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE, al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Novena: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.
Décima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2009 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Décima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para
Décima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01165-00
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mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Décimo Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P. A. C.
A.
Décima Tercera: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del
C. P. A. C. A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.
Décima Cuarta: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE, conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A.
Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.
2. Hechos (fl. 2)
conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A.
Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.
2. Hechos (fl. 2) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la entidad demandada desde el 03 de noviembre de 2009 hasta 30 de agosto de 2017 como Ingeniera Química en el plan de Salud Pública a través del uso indebido de la figura de Contrato de Prestación de Servicios.
Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servicio , percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 3.123.308.oo m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio la demandante estuvo subordinada, toda vez que “estaba sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informe escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con las diferentes funciones asignadas.” (fl. 2 vto) Agrega que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de María del Pilar Martínez
debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de María del Pilar Martínez Flórez para cumplir las diferentes funciones asignadas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01165-00 Pág. No. 4
Considera que a la demandante se le debe reconocer las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron, por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 3) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas la prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la l abor desempeñada desde el año 2009 hasta el 2017 , contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que
inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecu tarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – HOSPITAL CENTRO ORIENTE, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01165-00 Pág. No. 5
4. Contestación de la demanda (fls. 62s): La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensio nes, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de
La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensio nes, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una relación laboral y en consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda. Indica que la contratista suscribió de manera libre y voluntaria un contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado para llevar a cabo u n objeto contractual específico de manera autónoma e independiente. Manifiesta que teniendo en cuenta el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar que naturalmente deben suplirse mediante un contrato de prestación de servicios, toda vez que la planta de personal de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada, luego l a entidad demandada goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Refiere que para que prosperen las pretensiones se debe probar una rela ción de subordinación y dependencia, es decir que el empleador tenga la fac ultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, situación que no se presenta en la presen te controversia. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias
controversia. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01165-00 Pág. No. 6
Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Pago: Refiere que a la demandante se le canceló la totalidad de lo q ue tenía derecho de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 4. 2. Inexistencia del derecho y de la obligación: Manifiesta que los contratos celebrados con la demandante, no comportan la existencia de una relación laboral. Agrega que para que la demandante tenga derecho al pago de las prestaciones sociales debe acreditar de forma incontrovertible la subordinación, la dependencia, y el hecho que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerc a del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividade s, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación d e coordinación entre las partes contractuales. 4. 3. Ausencia del vínculo de carácter laboral: Argumenta que la accionante se desempeñó como contratista independiente, no suscribió un contrato labo ral, ni
coordinación entre las partes contractuales. 4. 3. Ausencia del vínculo de carácter laboral: Argumenta que la accionante se desempeñó como contratista independiente, no suscribió un contrato labo ral, ni tampoco existió acto administrativo de nombramiento, ni de posesión. 4. 4. Cobro de lo no debido : Indica que la demandante en su calidad de contratista independiente se afilió y aportó al sistema de seguridad social e n pensiones y en salud, por lo que no puede pretender erróneamente que la Empresa Social del Estado, que no fue su empleador, efectúe los mismos aportes. 4. 5. Prescripción: Señala que al momento en que la demandante presenta su reclamación administrativa, ya habían transcurrido más de tres años de su terminación configurando así el fenómeno prescriptivo. 4. 6. La demandante es parcialmente coautora: Plantea que pretender el pago de prestaciones sociales tratando se desconocer las condiciones jurídicas preestablecidas atenta contra el principio de la buena fe constitucional, teniendo en cuenta que entre las partes existió una relación contractual, por lo tanto n o se configura la reclamación de acreencias laborales. 4. 7. Legalidad de los contratos suscritos entre las partes: Argumenta que los contratos de prestación de servicios se suscribieron en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01165-00 Pág. No. 7
5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se reanudó el 14 de febrero de 2022, se corrió
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5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se reanudó el 14 de febrero de 2022, se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 180 vto). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto, la parte demandante no presentó alegatos y la entidad demandada allegó escrito los siguientes términos: (fls. 183s) Reitera los argumentos planteados en la contestación de la demandada; insiste que la demandante era autónoma para realizar sus actividades contractuales, toda vez que era ella quien definía el cronograma de sus actividades.
Destaca que la parte demandante dio por sentado que la contratista prestaba sus servicios en la misma forma que el personal de planta, sin embargo nun ca pudo especificar a qué cargo se asemejaban las funciones; situación que no se puede certificar, toda vez que las actividad es que desemp eñó la accionante s e encuentran enmarcadas dentro de un convenio interadministrativo suscrito con la Secretaría Distrital de Salud que buscaba regulaba el Plan de Intervenciones Colectivas. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, en razón a qu e en la presente controversia no se encuentran acreditados los requisitos para la configuración de una relación laboral. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios alleg ados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios alleg ados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si está n acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) valorar los testimonios rendidos en el asunto sub lite, realizando el análisis sobre su tacha , iii) determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01165-00
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2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la Subred
Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la
consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcio
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