TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01177-00-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01177-00-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS RETROACTIVAS – Nación Minister io de Educa ción Nacional, Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25000-23-42-000-2019-01177-00
Demandante : Luis Armando Sanabria Alba Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías retroactivas
Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia anticipada de mérito en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 26). El señor Luis Armando Sanabria Alba, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3664 del 26 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, con la que se reconoci ó y ordenó
con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3664 del 26 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, con la que se reconoci ó y ordenó el pago de una cesantía parcial de manera anualizada.
A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó se condene a l a entidad demandada a: i) reconocer liquidar y pagar sus cesantías con retroacti vidad, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 ; ii) pagar las diferencias que resultaren entre los calores efectivamente cancelados conforme a la resolución de reconocimiento de las cesantías, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva; iii) dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2°, artículo 192 y numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) incorporar sobre las sumas adeudadasExpediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
Demandante: Luis Armando Sanabria Alba Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 los ajustes de valor conforme al IPC, según el contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y v) pagar las costas conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ha prestado sus servicios ininterrumpidamente en el Distrito Capital de Bogotá desde el 27
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ha prestado sus servicios ininterrumpidamente en el Distrito Capital de Bogotá desde el 27 de febrero de 1989 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación distrital y con recursos propios.
Presentó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 4 de marzo de 2019, con Radicado No. 2019-CES-712005 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fonpremag.
La anterior petición fue resuelta a través de la Resolución No. 3664 del 26 de abril de 2019 en cuantía neta de $45.788.900, aplicando el régimen contemplado en el literal b), numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, acto que fue notificado al demandante el 3 de mayo de 2019.
El 20 de mayo de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos, diligencia que se declaró fallida el 23 de julio de 2019.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; literal a), artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 ; 1 de la
Ley 65 de 1946; literal a), artículo 2 de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; artículo 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; 1° del Decreto 1582 de 1998 y demás normas subsidiarias y complementarias, sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sostuvo que la demandada no entiende que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año den servicio oExpediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
Demandante: Luis Armando Sanabria Alba Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 proporcional por facción de año laborado, el cual se aplica a los docentes nacionales, pero en su artículo 15, numeral 3, literal a), se hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1° de enero de 1990.
Señaló que el acto administrativo demandado vulnera la normatividad existente porque inaplica una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente, aduciendo que por una particular y errada interpretación de la normatividad frente a la cesantía parcial,
Señaló que el acto administrativo demandado vulnera la normatividad existente porque inaplica una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente, aduciendo que por una particular y errada interpretación de la normatividad frente a la cesantía parcial, sometiendo al demandado a las condiciones caprichosas impuesta por la entidad, desconociendo un derecho consagrado en estatutos normativos exclusivos para el sector docente y de carácter superior, por una odiosa y errada interpretación el régimen aplicable a los docentes oficiales.
Aseguró que, a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los 3 últimos meses o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Por último, trajo a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 18 de diciembre de 2019 (fs . 98 y 98 vto), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado de la demanda la parte
Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado de la demanda la parte demandada, contesto la demanda (fs. 110 a 114) indicando que la Ley 812 de 2003, define o
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
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4 consagra el régimen prestacional de los docentes en Colombia, para aquellos docentes que se vincularan con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma antes referida y para aquellos docentes que se vincularan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y Ley 91 de 1989.
Afirmó que es claro que al demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad en las cesantías.
Indicó que de acuerdo a las vinculaciones del demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 años de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
Sostuvo que el demandante fue vinculado en propiedad desde 1993, fecha en la cual el régimen aplicable es el de liquidación anual y no retroactiva de las cesantías.
estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
Sostuvo que el demandante fue vinculado en propiedad desde 1993, fecha en la cual el régimen aplicable es el de liquidación anual y no retroactiva de las cesantías.
Trámite de sentencia anticipada. (fs. 126 a 129). El 3 de noviembre de 2020, se profirió auto mediante el cual i) se tuvo por contestada la presente demanda; ii) se decretaron como pruebas, todas las allegadas por la parte con la demanda y su contestación ; iii) se negó el decreto de las pruebas solicitadas por con la demanda, al considerarlas innecesarias; iv) declaró cerrado el periodo probatorio, comoquiera que no habían pruebas por practi car y v) se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. La parte demandante aprovechó la oportunidad para alegar de conclusión, así:
Parte demandante. (fs. 131 a 141) Mediante escrito presentado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, el apoderado del señor Luis Armando Sanabria Alba, adujo que la demandada desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados, ya que fue nombrado desde el 27 de febrero de 1989 en temporalidad en el Distrito Capital de Bogotá,Expediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
Demandante: Luis Armando Sanabria Alba Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 en el cargo de docente y la entidad a efectos de liquidar su cesantía parcial toma como fecha
Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 en el cargo de docente y la entidad a efectos de liquidar su cesantía parcial toma como fecha de ingreso al magisterio oficial, esto es desde el 8 de febrero de 1993.
Agregó que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, el contemplado en la Ley 6 de 1945; debe tenerse en cuenta la fecha en la cual el docente se vinculó, que para el caso fue el 27 de febrero de 19 89 en el Distrito Capital de Bogotá, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, razón por la que el nombramiento no puede desestimarse para efectos del reconocimiento que se pretende.
III CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si el señor Luis Armando Sanabria Alba, tiene derecho a que se le reconozca sus cesantías con el régimen de retroactividad, conforme a la Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el señor Luis Armando Sanabria Alba se vinculó como docente
1947.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el señor Luis Armando Sanabria Alba se vinculó como docente temporal de carácter distrital con anterioridad al 1° de enero de 1990, debiéndole aplicar el régimen retroactivo contemplado en la normatividad vigente anterior a la Ley 91 de 1989, esto es, Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.
Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- De las cesantías. El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores,Expediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
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6 la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el caso se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.
La Corte Constitucional2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad
o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.
La Corte Constitucional2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador».
En su artículo 17, la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo», consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así:
«Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.
[…]».
Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales », incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera:
«Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de
municipios de la siguiente manera:
«Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
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7 La Ley 65 de 1946 « Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras », extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer:
«Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6
adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».
El Decreto 1160 de 1947, «sobre auxilio de cesantía», reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció:
«De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono » (resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, puede concluir se que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente
sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono » (resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, puede concluir se que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.
Posteriormente, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales yExpediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
Demandante: Luis Armando Sanabria Alba Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3118 de 1968, «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998», por medio del que fijó un régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado), así:
«Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo
superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado), así:
«Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha.
Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Luego fue proferida la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones », donde en su artículo 99 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador de berá cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador de berá cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.
Subsiguientemente, la Ley 344 de 27 de diciembre 1996, « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones », determinó para los servidores públicos, sin importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año. Así:Expediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
Demandante: Luis Armando Sanabria Alba Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deb a efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».
Lo anterior, permite concluir que inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a través de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997.
- Del régimen aplicable a los docentes. La Ley 91 de 19893, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1.º y 5.°, estableció:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrá n el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del re quisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[…]
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tend rá los siguientes objetivos:
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[…]
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tend rá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
Demandante: Luis Armando Sanabria Alba Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que l e corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de su s obligaciones».
A su vez, la misma norma en el artículo 15, respecto a las cesantías estableció:
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de su s obligaciones».
A su vez, la misma norma en el artículo 15, respecto a las cesantías estableció:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
3. Cesantías:
a. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o,
promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
[…]» (Resalta la Sala).
Así las cosas, se tiene que con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 y un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las
4 «Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cue nta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos ser án manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital […]».Expediente: 25000-23-42-000-2019-01177-00
Demandante: Luis Armando Sanabria Alba Demandada: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
11 cesantías frente a los docentes nacionales que trabaj en a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero 1990; en cuanto a los nac ionalizados estableció que solo quienes laboraran antes del 31 de diciembre 1989 conservarían el régimen prestacional que venían gozando, mientras que a los nombrados con posterioridad se l es aplicaría esta disposición.
La Ley 60 de 1993 5 dispuso que todo el personal docente (nacional, nacionalizado y
prestacional que venían gozando, mientras que a los nombrados con posterioridad se l es aplicaría esta disposición.
La Ley 60 de 1993 5 dispuso que todo el personal docente (nacional, nacionalizado y territorial) debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó que « El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas depa
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