TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01188-00-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01188-00-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO CESANTÍAS RETROACTIVAS – Se concluye que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías ni parciales ni definitivas en forma retroactiva, como se pretende en el presen te m edio de control / DECISIÓN –Se negarán las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que no se evidenció que e l acto administrativo demandado vu lnerará norma s de rango constitucional o legal, por lo que mantendrán su legalidad guardando relación con la solicitud elevada por el Ministerio Público.
Problema jurídico: ¿Determinar si la seño ra ( …) ti ene derecho, o no, al reconocimiento de sus cesantías con el r égimen d e retroactividad, en caso afirmativo, si hay lugar a indexar las sumas debidas y c ondenar en cos tas procesales y agencias en derecho?
Extracto: “(…) En el caso que nos oc upa, se encuentra demost rado que el señor (…) prestó los servicios evidenciados en el acápite probatorio; ahora bien, a efectos prácticos del caso en concreto, se resalt ará el si guiente período prestados (…) Vinculación temporal tiempo completo, en el Plantel Educativo “CONCENTRACIÓN DISTRITAL CA NDELARIA LA NUEVA” entre el 16 de enero de 1989 y el 30 d e noviembre de 1989 y; vinculación temporal tiempo completo, en el Plantel Educativo “IED PARAISO MIRADOR” entre el 22 de enero de 1990 al 30 de noviembre de
noviembre de 1989 y; vinculación temporal tiempo completo, en el Plantel Educativo “IED PARAISO MIRADOR” entre el 22 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990. (…) De esta fo rma, se observa q ue, si bien no existe distinción entre la naturaleza docente, entretanto se haya prestado un servicio oficial, no es m enos cierto que el per íodo comprendido entre las dos vinculaci ones temporales en las cuales acaeci ó la fecha legal para reconocerse las ces antías retroactivas (1º de enero de 1990) transcurrió un lapso de un (1) mes y ve inte ( 20) días -del 1º de diciembre de 1989 al 21 de enero de 1990en los cuales se generó un lapso amplio entre servicios pres tados, interrumpiéndose la cont inuidad. (…) Ahora bien, se podría esgrimir que la normati va no implica que el doc ente h ubiese estado nombrado en propiedad, ni mucho menos se le ex ige continuidad por el tiempo a 31 de diciembre de 1989, por lo tanto, le es aplicable lo que en derecho corresponde a quienes se hubiera vinculado de manera previa al 1º de e nero de 1990. (…) Así las cosas, a lo ante rior, tomando el período espaciado entre labores presta das, la Sala advierte que el Consejo de Estado (…) se ha pronunciado de similar forma en un caso análogo donde el asunto versa sobre la solución de continuidad, desde ya se indica que es una postura en la c ual se halla de acuerdo esta Cor poración, en dicha jurisprudencia se expone (…) De lo exp uesto, se evi dencia que, si bien es
se indica que es una postura en la c ual se halla de acuerdo esta Cor poración, en dicha jurisprudencia se expone (…) De lo exp uesto, se evi dencia que, si bien es cierto se dio una vinculación previa en línea con la normatividad, no lo es menos, la existencia de un período que su pera los baremos establecidos por esta Sala para determinar la no solución de continuidad de la parte demandante como docente; en consecuencia, para esta Corporación, dicho nombramiento para efectos legales, se produjo con posterioridad al 1° de enero de 1990, esto es, a partir del 22 de enero de 1990 en temporalidad, que ahí si m edió continuidad hasta el nomb ramiento en propiedad el 8 de febrero de 1993, por lo tanto, de c onformidad con las normas que regulan la materia y la jur isprudencia aplicable, es claro que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por las disposiciones previstas en el literal B) del numeral 3º del ar tículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según se expuso en preced encia, c onsagra un r égimen de liquidación an ual de ces antías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses. (…) La situación particular de l a demandante, en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma ci tada, pues la misma tien e como referencia la vinculación docente en general a partir del 1° de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada. (…) De acuerdo co n lo expuesto e n precedencia, y
en general a partir del 1° de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada. (…) De acuerdo co n lo expuesto e n precedencia, y conforme lo señaló la primera instancia, se concluye que a la parte demandante nole asiste derecho al rec onocimiento y pago de sus cesantía s ni parciales n i definitivas en forma retroactiva, como se pretende en el presente medio de control, por tanto se negarán las pretensiones de la dema nda, máxime si se ti ene e n cuenta que no se evidenció que el acto administrativo demandado vulnerará normas de rango constitucional o legal, por lo que man tendrán su l egalidad; guar dando relación co n la so licitud elevada por el Ministerio P úblico. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Dr.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. doce (12) de abr il de dos mil di eciocho (2018). 54001-23-33-000-2015-00413-01(0592-17). Act or: LETI CIA PEÑARANDA HERNÁNDEZ. Demandado: MINISTERI O DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (F OMAG), DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
HERNÁNDEZ. Demandado: MINISTERI O DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (F OMAG), DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA-SE CRETARÍA DE EDUCACIÓN. O-043-2018; Sección segunda, subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017, 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017, 0472-2016), Dr. W illiam Hernández Gómez, y ( ii) de 19 de enero de 2015, 4400-2013 y 25 de marzo de 2010, 06202009, Dr. Gustavo Góme z Aranguren; Sección Segunda, Subsección A. cuatro (4) de febrero de dos mil veinti uno (2021), 25000-23-42-000-2017-01241-01(0189-19), demandante: Ana Verónica Latorre Malaver; Sección Segunda, Subsección A. 11 de febrero de 2021, 25000234200020150377501(4305-2017), demandante: Alba Inés Pinzón Díaz.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994
(Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 25000-23-42-000-2019-01188-00
DEMANDANTE : FLOR MARINA TORRES BARRIGA
DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto : Reconocimiento cesantías retroactivas
PRIMERA INSTANCIA ===============================================================
Una vez cumplido lo dispuesto en proveído con calenda cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), procede la Sala a proferir sentencia anticipada, acorde dicta el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) y conforme -en lo que corresponde - a lo d ispuesto en el artículo 187 ibidem, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre la parte demandante, señora Flor Marina Torres Barriga y, la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FONPREMAG).
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FONPREMAG).
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
La señora FLOR MARINA TORRES BARRIGA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a.- Se declarare la nulidad parcial de la Resolución N° 3318 del 12 de abril de 2019, por el cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva anualizada.
b.- Fruto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho , se condene al extremo pasivo a reconocer, liquidar y pagar el valor de la cesantía definitiva con retroactividad, acorde al último salario devengado de conformidad con25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
Página 2 de 14 la Ley 91 de 1989; se condene a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el I.P.C. desde el reconocimiento hasta el pago efectivo.
c.- Se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.
1.2. De los hechos
1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:
a.- Que la señora Flor Marina Torres Barriga laboró como docente del Magisterio Oficial, con vinculación territorial (distrital) – recursos propios, desde el 13 de julio
a.- Que la señora Flor Marina Torres Barriga laboró como docente del Magisterio Oficial, con vinculación territorial (distrital) – recursos propios, desde el 13 de julio de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1992 (cotizando a la entonces Caja Nacional de Previsión Social del Distrito -CAJANAL-) y desde el 8 de febrero de 1992 hasta el 8 de enero de 2019 (cotizando a FONPREMAG).
Indicó que prestó sus servicios a la docencia oficial, con vinculación temporal – tiempo completo, desde el 15 de julio de 1987 -sin solución de continuidad - y de manera ininterrumpida y completa por los períodos académicos correspondientes a los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992; desde el inicio del calendario escolar del año 1993 en adelante se cotizó al Sistema Integral de Seguridad Social a través de FONPREMAG hasta el 8 de enero de 2019, donde se aceptó su retiro por renuncia.
b.- Que radicó escrito el 21 de febrero de 2019, bajo el N° 2019-CES-708038, solicitando se efectuase el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva.
c.- Que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAGmediante Resolución N° 3318 del 18 de abril de 2019 reconoció, liquidó y ordenó el pago de la cesantía definitiva de manera anualizada y sin retroactividad; acto notificado el 22 de abril de 20019.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos
de manera anualizada y sin retroactividad; acto notificado el 22 de abril de 20019.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
1.2.2. La entidad demandada , Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, en la contestación a la demanda, sobre los hechos relatados por el25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
Página 3 de 14 extremo activo, indicó: que el 1º y 2º son parcialmente ciertos, los cuales se atañen a la documental allegado al expediente; que el 4º no es un hecho, sino que corresponde a una apreciación subjetiva; finalmente, puso de presente que los demás hechos son ciertos de conformidad con los documentos aportados.
1.2.3. La entidad demandada , Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , en la contestación de la demanda, sobre los hechos, indicó que son ciertos de acuerdo a la documental aportada.
1.3. Concepto de violación
1.3.1. De la parte demandante
Indicó que, se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los docentes afiliados al Magisterio Oficial, aplicándose normas procedimentales diferentes, negando la retroactividad en el pago de la cesantía.
los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los docentes afiliados al Magisterio Oficial, aplicándose normas procedimentales diferentes, negando la retroactividad en el pago de la cesantía.
1.3.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
Indicó que, la Ley 812 de 2003 define o consagra el régimen prestacional de los docentes en Colombia para aquellos docentes que se vinculan con posterioridad al 26 de junio de 2003, los que se vincularon con anterioridad se les es aplicable lo contenido en los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989; el régimen de cesantías tiene origen en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945, empero, fue a partir de la Ley 344 de 1996 donde se estableció el nuevo régimen de liquidación anual de cesantías dirigida a los servidores públicos del Estado que se vincularan a partir del 30 de diciembre de 1996. En igual forma, trae a colación los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
1.3.2. De la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Aduce que, si bien interviene en la elaboración de los actos administrativos, es FONPREMAG quien aprueba aquel y la Fiduciaria como administradora de la cuenta especial le compete el pago. Por otra parte, puso de presente que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de cesantías, serán destinatarios del sistema de reconocimiento anualizado sin retroactividad de esta prestación.25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga
serán destinatarios del sistema de reconocimiento anualizado sin retroactividad de esta prestación.25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
Página 4 de 14 Entidad desvinculada en proveído que resolvió las excepciones previas, adiado diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (fls.8 3-85), declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
1.4. Alegatos de conclusión
La parte demandante, señora Flor Marina Torres Barriga , en escrito visible en los folios 89 a 91 del expediente, radicado el 11 de octubre de 2021 (mediante correo electrónico), presentó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, donde reiteró los argumentos dados en la demanda.
La entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en escrito visible en los folios 93 a 95 del expediente, radicado el 14 de octubre de 2021 (mediante correo electrónico) , presentó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, donde reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.
1.5. Del Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público allegó concepto el 21 de octubre de 2021 (mediante correo electrónico), en escrito visible en los folios 107 a 115 del expediente, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, concluyó:
“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas
expediente, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, concluyó:
“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas al proceso y con reflexiones o consideraciones contenidas en este concepto, y en especial, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 91 de 1989, se puede establecer que el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales o públicos que se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1990, es el conocido como régimen anualizado, razón por la cual como la demandante se vinculó y prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 6 de febrero de 1993, se concluye que su régimen de cesantías es el anualizado y no el retroactivo como lo reclama en este proceso. (…)” (Énfasis del texto)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. El problema jurídico
Fruto de los escritos de demanda y su contestación, aunado a la providencia con calenda cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (fl.87), la Sala determina, como núcleo del presente litigio , si el señor FLOR MARINA TORRES BARRIGA tiene derecho , o no, a l reconocimiento de sus cesantías con el régimen de retroactividad, en caso afirmativo, si hay lugar a indexar las sumas debidas y condenar en costas procesales y agencias en derecho.25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
Página 5 de 14 2.2. Los hechos probados
a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito
Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
Página 5 de 14 2.2. Los hechos probados
a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito mediante Resolución N° 3318 del 12 de abril de 2019 (fls.13-15) reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, por los servicios prestados como docente de vinculación distrital – recursos propios, fruto de la solicitud elevada el 21 de febrero de 2019 bajo el N° 2019-CES-708038, donde consideró:
“(…) Que según certificación No. 8221 de fecha 18/02/2019 expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito, se c omprobó que… prestó sus servicios desde el 08/02/1993, fecha en la que fue nombrada según Resolución 202 del 01/02/1993 y se acepta su retiro por RENUNCIA a partir del 08/01/2019 según resolución 1999 del 27/12/2018.
Que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la presente liquidación son: (…) TOTAL CESANTÍAS $ 54’502.071 (…) Que son normas aplicables entre otras la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 34 de 1998, la Ley 962 de 2005, el Decreto 1272 de 2018 que modifica el Decreto 1075 de 2015 y la Resolución 513 de 2016. (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar un valor neto de $54’502.071 a la docente… (…)” (Énfasis del texto)
de obra…, solicita y justifica el pago de las cesantías parciales con des tino a
(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar un valor neto de $54’502.071 a la docente… (…)” (Énfasis del texto)
de obra…, solicita y justifica el pago de las cesantías parciales con des tino a Reparaciones Locativa, por la suma de $15’000.000.
Que según certificación No. 1906 del 25/01/2017 expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se comprobó que ha prestado sus servicios y es docente activo desde el 16/07/1991 con reportes de cesantías a 30/12/2016. (…) TOTAL CESANTÍAS $ 54’458.232 (…) Que debe descontarse de la presente liquidación, el valor de $35’762.353, por concepto de Avances de Cesantías Parciales. (…) Que son normas aplicables entre otras la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 34 de 1998, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y la Resolución 513 de 2016. (…) ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar el valor de…, para un neto a pagar de $15’000.000… (…)” (Énfasis del texto)
b.- Obra formato único para expedición de certificado de salarios (fls.16-19), donde se evidencia que el extremo activo en el período comprendido entre el 1º de enero de 2017 al 7 de diciembre de 2019, ha devengado de manera proporcional y temporal los factores salariales correspondientes a: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.
de 2017 al 7 de diciembre de 2019, ha devengado de manera proporcional y temporal los factores salariales correspondientes a: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Asimismo, se observan los siguientes actos administrativos y períodos de servicio prestado:25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
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2.3. Solución al problema jurídico
2.3.1. Régimen de Retroactividad en Cesantías
En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta necesario precisar:
La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
Página 7 de 14 de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente, estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942.
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía para incluir
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía para incluir también a los empleados y obreros de los Departamentos o Municipios. En cuanto a la forma de liquidación, se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.
Posteriormente, la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente:
“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.
PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de l a ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artíc ulos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Por su parte la Ley 91 de 1989 , por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito estableci do25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
Página 8 de 14 en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigent es aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, s i no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre e l salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y pa ra los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Énfasis de la Sala).
A partir de la anterior consagración legal se desprende que , para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha -solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990 -, se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.
Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990” , sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante , que en los demás25000-23-42-000-2019-01188-00
a partir del 01 de enero de 1990” , sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante , que en los demás25000-23-42-000-2019-01188-00 Flor Marina Torres Barriga Primera instancia
Página 9 de 14 artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al intérprete no le está permitido hacerlo1.
En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia2 ha señalado lo siguiente:
“Conforme a lo señalado por esta subsección 3, el artículo 1.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2º ib. estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del
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