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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01196-00-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01196-00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Se ordenará se liquide con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo además de los factores de asignac ión básica y prima de vacacione s, los factores correspondientes a la s asignaciones por doble jornada del 20% y adici onal rector del 30% que devengó la demandante entre el 13 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2010 / PRESCRIPCIÓN – Como quiera que la p ensión que devenga la acto ra fue rec onocida el 15 de ma yo de 2012, la prime ra reclamación para que se le reajustara la prestación fue pres entada el 4 d e octubre de 2012 y la demanda se radi có el 20 de junio de 2018, se tendrán prescritas las diferencias que res ulten e n favor d e la actora c ausadas con anterioridad al 20 de junio de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar: I) Si hay lugar a declarar la existencia de acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió el ente de mandado respecto del recurso de reposición pres entado c ontra la Resolución Nº 503 de 19 de marzo d e 2015 que negó la reliquidación pensional; y, II) Si la s eñora l e asiste e l derecho a que la Nación – Ministerio de E ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y

  1. Si la s eñora l e asiste e l derecho a que la Nación – Ministerio de E ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague en su favo r pensión de j ubilación l iquidada con l a totalidad de factore s devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, cuando se desempeñó como directivo docente y percibió las asignaciones propias del cargo?

Extracto: “(…) De ac uerdo con el certific ado de salar ios devengados por la señora (…) esta percibió entre el 13 de enero de 2 009 y el 12 de e nero de 2010, los siguientes factores: Asignac ión adicional 2J < 1000 20%; Asignación adicional Rector 30%, Asignación básica, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones Docentes. (…) De lo anterior, se infiere que la entidad dejo d e incluir las asi gnaciones adicionales por doble jornada que se paga con un recargo del 20%, la asi gnación rector docente y la prima de navidad, por lo que la Sala analizará si procede o no su inclusión. (…) Sobre las asignaciones adicionales (doble jornada y rector), debe indicarse que estas corresponden a una suma retributiva de la labor que desempeña la actora, pero además anualmente el Gobierno Nacional en los decretos por medio de los cuales f ija las remuneracio nes del personal docente y directivo docente, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, les ha otorgado la connotación salarial y ha dispuesto que sean tenidos en c uenta para efectos pensionales además de los señalados en el Decreto 1158 de 1994 que aplica al régimen general. (…) Se tiene

ha dispuesto que sean tenidos en c uenta para efectos pensionales además de los señalados en el Decreto 1158 de 1994 que aplica al régimen general. (…) Se tiene que, por ejemplo, el Decreto 700 de 2009 “Por el cual se modifica la remuneración de los s ervidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan ot ras disposiciones de carácter salarial para el sector e ducativo estatal”, establece (…) Las condiciones anteriores se repiten año tras años, como se aprecia en los Decretos 1369 de 2010, 1055 de 2011, 827 de 2012, 1002 de 2013 y 172 de 2014, entre otras, razón por la c ual, si bien estas asignacio nes adicionales no se encuentran previstas en el listado taxativo de las leyes 33 y 62 de 1985 y la entidad – pese a ser req ueridano in dicó si se efect uaron las respectivas cotizacio nes, deben integrar e l ingreso base d e liquidación de la prestación, ante su c onnotación salarial y retributiva d e la especial labor como directivo doc ente rector y en do ble jornada, y por c uanto se les otorgó efectos pensionales, aun cuando solo se haga referencia expresa al Decreto 1158 de 1994 que aplica al régimen general pues en todo caso las deducciones se encontraban a cargo del fondo demandado. (…) No procede la inclusión de la prima de navidad, pues no tiene c onnotación salarial para efectos pensionales y s obre esta no se acreditan cotizaciones. (…) Ahora bien, aun cuando la prima de vacaciones ya

cargo del fondo demandado. (…) No procede la inclusión de la prima de navidad, pues no tiene c onnotación salarial para efectos pensionales y s obre esta no se acreditan cotizaciones. (…) Ahora bien, aun cuando la prima de vacaciones ya reconocida, no se encuentra prevista en el listado taxativo de factores de las leyes33 y 62 de 19 85, lo c ierto es que de un l ado se efect uaron cotizaciones y por el otro, esta S ala de Decisión, no pue de desbordar el objeto de lo pret endido afectando situaciones c onsolidadas de la parte actora, tal y como lo c onsideró el mismo Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2019. (…) Por todo lo anterior, se declarará la nulidad de del Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente al recurso de reposición radicado el 28 de abril de 2015, de la Resolución Nº 503 de 19 de marzo de 2015 y de la Resolución N° 816 del 15 de mayo de 2012 y se orde nará a título de restablecimiento del derecho, reajustar la pensión que devenga la señora (…) para que se liquide con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo además de los factores de asignación básica y prima de vacaciones, los factores correspondientes a las asignaciones por doble jornada del 20% y adicional rector del 30% que devengó la demandante entre el 13 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2010. (…) Como quiera que la pensión que devenga la actora fue rec onocida me diante Resolución N° 816 de 15 de mayo de 2012, la

de 2009 y el 12 de enero de 2010. (…) Como quiera que la pensión que devenga la actora fue rec onocida me diante Resolución N° 816 de 15 de mayo de 2012, la primera reclamación para que se le reajustara la prestación fue presentada el 4 de octubre d e 2012 y la demanda se r adicó el 20 de junio d e 2018, se tendrán prescritas las diferencias que res ulten e n favor d e la actora c ausadas co n anterioridad al 20 de junio de 2015. (…) Sobre los factores cuya inclusión se ordena, el f ondo debe rá efect uar las deducciones por concepto de aportes mientras los devengó, en la proporción que le corresponden a la demandante como trabajadora y debidamente actualizados. (…) La suma que deberá cancelar la demandada por concepto de las mesadas co rrespondientes a la pensión de jubilación a favor de la parte actora se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). (…) Debe aclararse que, por tratarse de pagos de trato sucesivo , dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) Es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos

causación de cada uno de ellos. (…) Es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se v entile un interés público, la sent encia dispondrá sobre la con dena en costas, se t iene que de c onformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i ) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) En el caso de autos, teniendo en cuenta que se acogen parcialmente las pretensiones de la demanda en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 sobre la materia, la Sala encuentra procedente abstenerse de condenar en costas en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 5) del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, 28 de agosto de 2018, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1 933; Decreto 3135 de

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1 933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 210

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-01196-00

DEMANDANTE: ANA CECILIA FLOREZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAGTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda d entro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló la señora Ana Cecilia Flórez González en contra del Fonpremag.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condena s que por su importancia se transcriben in extenso:

“PRIMERA: Declarar la existencia del Silencio Administrativo Nega tivo, respecto del Recurso de Reposición interpuesto el día 28 de abril de 2015 contra la Resolución 000503 de 19 de marzo de 2015, notificada personalmente el día 14 de abril de 2015, por medio del cual se negó el Recurso de Reposición derivado de la solicitud de revisiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01196-00

2 de pensión con todos los factores salariales devengados en el último año en calidad de Directivo docente Rectora.

SEGUNDA: Que sean revocadas la Resolución 000816 de mayo de 2012, mediante la cual se decretó una pensión de vitalicia de jubilación, sin incluir los factores salariales

Directivo docente Rectora.

SEGUNDA: Que sean revocadas la Resolución 000816 de mayo de 2012, mediante la cual se decretó una pensión de vitalicia de jubilación, sin incluir los factores salariales correspondientes al cargo de Rectora del Departamento de Cundin amarca y la Resolución 000503 de 2015 por la cual se niega la revisión de una pensión de vitalicia de jubilación por falta de factores salariales.

TERCERA En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada proferir una Resolución que liquide nuevamente reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de la demandante a partir del 10 de enero de 2010, con inclusión de todos los factores salariales devengados, p or haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento el día 1 de junio de 2011.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ord ene la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARATEMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE EDUCACION, revisar los factores salariales, reconocer, liquidar y pagar los faltantes en las mesadas pensionales desde el 10 de enero de 2011.

QUINTA: Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION NAC IONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE EDUCACION al pago de los intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte desde el 10 de enero de 2011 hasta cuando se verifique su pago.

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE EDUCACION al pago de los intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte desde el 10 de enero de 2011 hasta cuando se verifique su pago.

SEXTA: Que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A1.

1.2 HECHOS2

1. La demandante ingresó a laborar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Territorial de Pensiones Públicas como docente de hora catedra entre los años 1988 y 1993 durante 1.499 días como docente nacionalizada.

2. Mediante Decreto 011 de 7 de marzo de 1994 se le nomb ró como Rectora del Colegio Departamental de Pulí, por el Alcalde Municipal y lu ego trasladada a la Institución Educativa Departamental de Guayabal de Siquima . Para el reconocimiento pensional presentó un total de 7200 días laborados con el departamento.

3. A través de derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 1 de junio de 2011 radicado N° 2011PENS008235, la a ctora solicitó el reconocimiento pensional acreditando los requisitos para ello y aportando la documentación necesaria.

4. Mediante Resolución Nº 816 de 15 de mayo de 2012, se reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación, a partir del 14 de enero de 2010, teniendo en cuenta como factores la asignación básica y la prima de vacaciones, dejan do de lado los

pago de pensión de jubilación, a partir del 14 de enero de 2010, teniendo en cuenta como factores la asignación básica y la prima de vacaciones, dejan do de lado los sobresueldos que devenga como rectora y la prima de navidad.

1 Folio 52 2 Folios 53 - 55NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01196-00

3

5. Indica que los factores de asignación básica 30% y de 20% y p rima de navidad fueron certificados por la Directora de Personal de Establecimie ntos Educativos y no fueron incluidos

6. Mediante radicado N° 2012105729 de 4 de octubre de 2012, la demandante solicitó la revisión de una pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que le fueran incluidos los factores de asig nación adicional rector, asignación 2 jornadas y porcentaje de prima navidad a partir del 14 de enero de 2010

7. Ante la falta de respuesta se radicó petición para la revisión de la pensión, nuevamente el 27 de febrero de 2014 bajo radicado N° 201 4025825 en la que solicita se dé respuesta a la petición de reajuste.

8. La entidad siguió evadiendo la respuesta y nuevamente bajo radicado N° CE2014540849 de 24 de junio de 2014 se radica formato de solicitud de prestaciones debidamente diligenciado.

9. Por último, con radicado N° 20140722805 de 5 de junio de 2014, se reiteró a la

2014540849 de 24 de junio de 2014 se radica formato de solicitud de prestaciones debidamente diligenciado.

9. Por último, con radicado N° 20140722805 de 5 de junio de 2014, se reiteró a la Secretaría de Educación de Cundinamarca la revisión de la pensión aportando copia de la documentación, de la solicitud del expediente al fondo demandado y se diera respuesta a los oficios anteriores.

10. A través de Resolución N° 00503 de 19 de marzo de 2015 dio respuesta negando la solicitud de reajuste pensional. Contra la deci sión anterior se interpuso recurso de reposición sin que se obtuviera respuesta.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3

Como normas violadas, la parte actora invocó las siguientes: Los artículos 13, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; las leyes 91 de 1989 art. 15, 60 de 1993 art. 6, 1437 de 2011 y 1755 de 2015, Decreto 2277 de 1979 y Decretos salariales 2010 y 2011.

Afirma que se vulnera la normativa anterior al extraviarle su expediente pensional, no otorgarle respuesta a sus peticiones de reajuste durante años y por el hecho de negarse la inclusión de los factores de prima de navidad y de vacaciones y aquellos especiales que devenga como docente directiva, es decir las asig naciones adicionales del 20% y el 30%.

Refiere que su vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003 y por ello le son

especiales que devenga como docente directiva, es decir las asig naciones adicionales del 20% y el 30%.

Refiere que su vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003 y por ello le son aplicables las disposiciones del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, por lo que procede la inclusión de todos los factores, sin consideración de la denominación que se les dé, los cuales se encuentran ademá s señalados en los decretos salariales que se expiden anualmente.

3 Folios 3-8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01196-00

4

Respecto de la prescripción de mesada, manifiesta que la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el fondo demandado han sido negligentes con el trámite de las diferentes solicitudes presentadas por la demandante, mientras que ella no ha hecho otra cosa que esperar el reconocimiento del derecho.

2. CONTESTACIÓN4

2.1 La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda, realiza un estudi o del régimen pensional aplicable al personal docente y concluye que a aquellos con vinculación nacional se les debe liquidar la pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los factores durante el último año de servicios.

Respecto de los factores a incluir indicó que corresponde a aquellos previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación

artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, en las cu ales se indica que deben hacer parte de la liquidación solo aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en virtud de los principios de sostenibilidad fisca l, financiera y económica.

Indica además que la prima de navidad no constituye factor de salario conforme la Ley 33 de 1985 sino una prestación social.

Por último, la entidad formuló las siguientes excepciones: ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, existencia de precedente judicial y su fuerza vinculante, inaplicabilidad de los intereses de mora, cobro de lo no debido y buena fe.

2.2 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:

Solicita se profiera sentencia anticipada que niegue las pretensiones de la demanda, acogiendo el precedente jurisprudencial fijado por el Con sejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que se deja claro que solamente pueden integrar la liquidación pensional aquell os factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes siempre que estén en la lista establecida por la Ley 62 de 1985

3. TRÁMITE5

El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por l a Ley 2080 de 2021, establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada e n aquellos eventos en los que no se requiera realizar la práctica o decreto de pruebas.

4 Folios 97-102

establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada e n aquellos eventos en los que no se requiera realizar la práctica o decreto de pruebas.

4 Folios 97-102 5 Folios 128 y 129NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01196-00

5 Así las cosas, mediante auto de 16 de junio de 2021, se reso lvió incorporar las pruebas allegadas por las partes con la demanda y la contestación y, el expediente administrativo que solicitó el Despacho sustanciador en el auto admisorio de la demanda a la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial que se aportó al plenario en medio magnético.

Establecido lo anterior, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos, si a la señora Ana Cecilia Florez González le asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague en su favor pensión de jubilación liquida da con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. cuando se desempeñó como directivo docente, con efectividad a partir del 10 de enero de 2010.

Como problema jurídico accesorio, se debe determinar si procede la declaratoria y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado por el aparente silencio administrativo negativo en que incurrió la demandada frente al recurso de reposición presentado por la parte actora contra la Resolución N° 503 de 19 de marzo de 2015 que negó la reliquidación pensional con la inclusión de l a totalidad de factores

administrativo negativo en que incurrió la demandada frente al recurso de reposición presentado por la parte actora contra la Resolución N° 503 de 19 de marzo de 2015 que negó la reliquidación pensional con la inclusión de l a totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

En firme el auto anterior, mediante providencia de 7 de juli o de 2021 6 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno. El delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

Por auto de 24 de septiembre de 20217 se decretó prueba de oficio mediante auto de mejor proveer, consistente en que se aportara certificación en la que constaran los factores devengados y aquellos sobre los que efectuó cotiza ciones la demandante.

Allegada la documental solicitada, mediante auto de 20 de octubre de 2021 8 se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los d ocumentos allegados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, oportunidad en la que intervino la parte actora insistiendo en que le asiste derecho a la docente en que se reajuste su pensión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Alegatos de la parte demandante9. Reitera las pretensiones y los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, insistiendo en la procedencia de acto ficto respecto del recurso de reposición interpuesto y que se le deben pagar

6 Folio 132 7 Folio 152

expuestos en el concepto de violación de la demanda, insistiendo en la procedencia de acto ficto respecto del recurso de reposición interpuesto y que se le deben pagar

6 Folio 132 7 Folio 152 8 Folio 167 9 Folios 135-138NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01196-00

6 los factores de asignación básica, asignación adicional de re ctor 30%, asignación adicional 20% por dirigir dos jornadas, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente informó que renunció voluntariamente, mediante Resolución Nº 3598 de 7 de julio de 2017.

4.2 Alegatos de la parte demandada10. Reitera su solicitud para que se denieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, e n tanto los factores reclamados no fueron objeto de cotización al sistema y no se encuentran en la lista de factores de la Ley 62 de 1985.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso l a señora Ana Cecilia Flórez González en contra del Fonpremag.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a que se determine:

Flórez González en contra del Fonpremag.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a que se determine:

  1. Si hay lugar a declarar la existencia de acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió el ente dema ndado respecto del recurso de reposición presentado contra la Resolución N º 503 de 19 de marzo de 2015 que negó la reliquidación pensional; y,
  1. Si la señora Ana Cecilia Flórez González le asiste el dere cho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague en su favor pensión de jubilación liquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la a dquisición de su estatus pensional, cuando se desempeñó como directivo docente y percibi ó las asignaciones propias del cargo.

3. TESIS DE LA SALA

De conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, los problemas jurídicos planteados se resuelven así:

10 Folios 148-150NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-01196-00

7

  1. Se debe declarar la ocurrencia de acto ficto derivado del silenci o administrativo negativo en que incurrió la administración respecto del recurso d e reposición radicado el 28 de abril de 2015 contra la Resolución Nº 503 de 19 de marzo de 2015.
  1. La pensión que devenga la señora Ana Cecilia Flórez Gonzá lez, debe ajustarse

radicado el 28 de abril de 2015 contra la Resolución Nº 503 de 19 de marzo de 2015.

  1. La pensión que devenga la señora Ana Cecilia Flórez Gonzá lez, debe ajustarse con inclusión de los factores correspondientes a las asignaciones a dicionales por doble jornada que se paga con un recargo del 20% y rector do cente del 30%, toda vez que las disposiciones que las establecen les han conferido efectos pensionales.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIAL ES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el estable cido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media esta blecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corre sponden a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:

Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corre sponden a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docen te nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de en ero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, co n las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás norma s que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de lo s requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Pre visión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de lo s requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Pre visión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, n acionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión d e jubilaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002

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