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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01213-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01213-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado, Vinculados: Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable – No es procedente el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales entre marzo de 2010 y septiembre de 2016 como producto de la pensión que le fue reconocida el 15 de diciembre de 1994 , no se demostró que los hubiera percibido de mala fe, y no hay lugar a trasladarle la responsabilidad al demandante de haber tenido que informarle a la entidad sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones cuando nunca se le informó esa condición, ni se dejó plasmada en el acto de reconocimiento pensional, fue la entidad quien adoptó una conducta pasiva frente a lo que ahora considera un acto injusto y desproporcionado.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante debe reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, o si por el contrario, la devolución no es procedente al haber sido percibidas de buena fe?

Extracto: “(…) como lo solicitado en la demanda es que se declare la nulidad de los

entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, o si por el contrario, la devolución no es procedente al haber sido percibidas de buena fe?

Extracto: “(…) como lo solicitado en la demanda es que se declare la nulidad de los actos que ordenaron el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, se precisa que de conformidad con la posición de esta Sala de decisión se accederá a las pretensiones (…) toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe. (…) Para la Sala es importante recordar que el artículo 164, numeral 1, literal c), del C.P.A.C.A. indicó que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual, se presume y debe ser desvirtuada por la entidad demandada, quien en todo caso se limitó a afirmar que la señora (…) actuó de mala fe por el solo hecho de haber percibido las dos prestaciones y haber omitido informarle a la entidad que ya le había sido reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, desconociendo que tal situación por sí misma no configura un actuar malicioso, fraudulento o engañoso, y que es necesario aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe. (…) En otras palabras, le asiste razón a la parte demandante en señalar que no es procedente el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016 como producto de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución

procedente el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016 como producto de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución No. 00093 del 15 de diciembre de 1994 , toda vez que no se demostró que los hubiera percibido de mala fe, y adicionalmente, considera la Sala que no hay lugar a trasladarle la responsabilidad al demandante de haber tenido que informarle a la entidad sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones cuando nunca se le informó esa condición, ni se dejó plasmada en el acto de reconocimiento pensional, por lo que considera la Sala que fue la entidad quien adoptó una conducta pasiva frente a lo que ahora considera un acto injusto y desproporcionado. (…) En un caso de similares características, el Consejo de Estado (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que como no se logró desvirtuar la presunción de buena fe de la señora (…) no es dable ordenar el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016 como lo pretende la entidad demandada. Por ello, se ordenará declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0178 del 25 de noviembre de 2016, 0017 del 19 de enero de 2017 y 0166 del 9 de mayo de 2017 en cuanto ordenaron el reintegro a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la suma de $

2017 y 0166 del 9 de mayo de 2017 en cuanto ordenaron el reintegro a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la suma de $ 126.248.783.32, teniendo en cuenta que no se demostró que hubieran sido percibidos de mala fe. (…) La Sala considera que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional no es procedente que la demandante (…) reintegreExpediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 los dineros percibidos por concepto de las mesadas pensionales percibidas por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, al no haber quedado demostrado que las recibió de mala fe, ni que tenía la obligación de comunicarle a la entidad que le había sido reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones. (…) Por consiguiente , la orden consistir á en acceder a las pretensiones de la demanda, y declarar la nulidad de los artículos primero y tercero de la Resolución No. 0178 del 25 de noviembre de 2016, del artículo segundo de la Resolución No. 0017 del 19 de enero de 2017 y de la Resolución No. 0166 del 9 de mayo de 2017 expedidas por el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, en cuanto, ordenaron a la demandante (…) el reintegro a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y

obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, en cuanto, ordenaron a la demandante (…) el reintegro a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la suma de $ 126.248.783.32, por ser violatorias del principio de buena fe. (…) La Sala encuentra que no están llamadas a prosperar las excepciones de: (i) pago de lo no debido, (ii) enriquecimiento sin justa causa, (iii) indebido comportamiento de la demandante, puesto que no quedó demostrado que la demandante hubiera percibido las mesadas pensionales objeto de la controversia de mala fe, y (iv) inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta que la entidad tenía el deber de informar sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante. (…) Por el contrario, se encuentra probada la excepción de buena fe propuesta por las entidades , pues no se evidenció en su actuar una conducta reprochable hacia la demandante Ana Fanny Vásquez Martínez . (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la

segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado. (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma favorable, la Sala considera que es procedente condenar en costas en primera instancia al Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantilliquidado, para lo cual se liquidarán las agencias en derecho, teniendo en cuenta la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 23 de marzo de 2017, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015); 20 de agosto de 2020, Subsección “A” de la Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 08001-23-3119001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015); 20 de agosto de 2020, Subsección “A” de la Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 08001-23-31000-2005-01283-01(4123-14).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00

Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - liquidado Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Controversia: Devolución de dineros pagados por concepto de mesadas pensionales Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Ana Fanny Vásquez Martínez en contra del Conjunto de derechos y obligaciones de la

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Ana Fanny Vásquez Martínez en contra del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - liquidado.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: 1 Ff. 18 y 19.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00

La señora Ana Fanny Vásquez Martínez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - liquidado, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0178 del 25 de noviembre de 2016, 0017 del 19 de enero de 2017 y 0166 del 9 de mayo de 2017 donde se le ordenó reintegrar la suma de ciento treinta y ocho millones ciento treinta y dos mil setenta y ocho pesos con treinta y tres centavos ($ 138.132.078.33), por concepto de las mesadas pensionales pagadas en exceso por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene que no habrá lugar a devolver lo percibido por mesadas pensionales por el periodo comprendido entre

marzo de 2010 y septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene que no habrá lugar a devolver lo percibido por mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, teniendo en cuenta que no se había probado la mala fe, y que se condene a la entidad a cancelar los gastos del proceso. 1.2. Hechos2: La señora Ana Fanny Vásquez Martínez nació el 19 de octubre de 1953, y señaló que había prestado sus servicios en la extinta “Fundación San Juan de Dios” por espacio de 20 años, 1 mes y 16 días en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1975 y el 1 de enero de 1995, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, y estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores, lo que la hizo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes. Mediante la Resolución No. 00093 de 1994 de conformidad con el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 291.500 mensuales. Mediante la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016 se ordeno la devolución de las mesadas pagadas en exceso por la extinta Fundación San Juan de Dios, por valor de ciento treinta y ocho millones ciento treinta y dos mil setenta 2 Ff. 19 a 21.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00

de Dios, por valor de ciento treinta y ocho millones ciento treinta y dos mil setenta 2 Ff. 19 a 21.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 y ocho pesos con treinta y tres centavos ($ 138.132.078.33), por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0166 del 9 de mayo de 2017 confirmando la anterior en todas sus partes. Adicionalmente, indicó que por reunir los requisitos de ley Colpensiones a través de la Resolución No. 027819 del 21 de septiembre de 2010 le había reconocido la pensión de vejez en cuantía de $ 1.411.957. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el artículo 83 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, el artículo 136 del CCA, el artículo 835 del Código de Comercio, y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Señaló que no había lugar a la devolución de los dineros ordenados por la entidad, teniendo en cuenta que habían sido percibidos de buena fe, y consideró que en virtud del principio de la confianza legítima no era viable revocar de manera unilateral la consolidación de un derecho reconocido de manera particular y concreta. En vista de lo anterior, señaló que los actos acusados habían vulnerado normas de carácter superior, se encontraban viciados por ausencia de motivación, y que

concreta. En vista de lo anterior, señaló que los actos acusados habían vulnerado normas de carácter superior, se encontraban viciados por ausencia de motivación, y que se habían cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que se activara la protección al principio de confianza legítima. Finalmente, solicitó como medida cautelar que se ordenara la suspensión provisional de la Resolución No. 0166 del 9 de mayo de 2017 hasta el pronunciamiento de la sentencia.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-4

La entidad en primer lugar propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los actos demandados habían sido 3 Ff. 21 a 37. 4 Ff. 72 a 83.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 expedidos por otra entidad, y que la parte demandante no había efectuado la respectiva reclamación administrativa, por lo que consideró que el fallador se debía declarar inhibido para proferir un fallo de fondo. Adicionalmente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones, (ii) buena fe, y (iii) genérica o innominada. 2.2. Del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado5 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por

2.2. Del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado5 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas injustificadas tanto en los hechos como en derecho, y en su lugar, solicitó que se despache favorablemente el pago de las costas y agencias en derecho. Además, señaló que en aplicación de la “compartibilidad pensional”, la demandante no podía percibir una suma superior a la ya reconocida por concepto de pensión de vejez, por cuanto se configuraría un posible detrimento patrimonial en contra de la Nación y un enriquecimiento sin justa causa a favor de un tercero. En vista de lo anterior, indicó que los actos acusados habían sido expedidos en procura de la racionalización y protección del gasto y del erario de la Nación, teniendo en cuenta que la demandante nunca le había comunicado a la entidad que percibía dos mesadas pensionales con recursos provenientes del erario de la Nación, al ser completamente claro que los recursos con los cuales se han pagado las mesadas pensionales a favor de los diferentes ex funcionarios de la extinta “Fundación San Juan de Dios” provenían de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que eran recursos públicos, los cuales no podían ser objeto de apropiación por parte de personas de derecho privado. Consideró que al recibir la demandante un pago de lo no debido -pago de mesadas pensionales en excesose había generado un enriquecimiento injustificado y/o sin justa causa, por lo que era procedente que reintegrara dichos

mesadas pensionales en excesose había generado un enriquecimiento injustificado y/o sin justa causa, por lo que era procedente que reintegrara dichos dineros al erario de la Nación, esto es, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, propuso como excepciones previas: (i) la inexistencia del demandado -sustitución procesal, y (ii) la falta de requisitos de procedibilidad -debido proceso5 Ff. 101 a 115.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 ausencia en el mecanismo de defensa de mi representada dentro del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, y como excepciones de fondo, las que denominó: (i) improcedencia de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, actos soportes de procesos de cobros coactivos, (ii) buena fe, (iii) pago de lo no debido – enriquecimiento sin justa causa, y (iv) excepción innominada y/o de oficio. 2.3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 La entidad consideró que no había vulneración alguna en la expedición de los actos acusados, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional había señalado que el permanecer durante varios años percibiendo dos prestaciones periódicas provenientes del erario público, constituía una conducta impropia de quienes rigen su comportamiento por la buena fe, y contraria al artículo 128 constitucional. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de

quienes rigen su comportamiento por la buena fe, y contraria al artículo 128 constitucional. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, (ii) falta de integración del litis consorte necesario, (iii) ausencia de fundamento jurídico, (iv) indebido comportamiento de la demandante, y (v) primacía del artículo 128 constitucional.

3. Audiencia inicial De conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y teniendo en cuenta que mediante auto del 9 de octubre de 2020 se declararon no probadas las excepciones previas de inexistencia del demandado por sustitución pensional, falta de integración del litis consorte necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva 7, mediante auto del 15 de febrero de 2021 8 se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA, se realizó el decreto de pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de febrero de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.

6 Ff. 128 a 135. 7 Ver Archivo 41 del expediente electrónico. 8 Ver Archivo 44 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 4.1. De la parte demandante9 Señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los dineros objeto de devolución por concepto de mesadas pensionales habían sido percibidos de buena fe, por lo que consideró que no había lugar a que se ordenara su devolución, y en gracia de discusión, indicó que para que la devolución de prestaciones periódicas fuera procedente la entidad debía demostrar que se había actuado de mala fe, 4.2. Del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación san Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, hoy liquidado10 Señaló que el reintegro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las mesadas pensionales pagadas en exceso a la señora Ana Fanny Vásquez Martínez era procedente, teniendo en cuenta que se sufragaron con recursos públicos, por lo cual eran objeto de cobro coactivo en aras de ser recuperados a favor del erario, toda vez que esos dineros eran necesarios para cumplir con las obligaciones contempladas en la sentencia de unificación 484 de 2008, por lo que consideró que de no ordenarse el reintegro de esos dineros se tendrían que dejar descubiertas obligaciones a favor de los diferentes exfuncionarios de las entidades liquidadas, causándoles de contera un grave e irremediable perjuicio. Además, indicó que los actos acusados no habían sido expedidos contrariando lo

descubiertas obligaciones a favor de los diferentes exfuncionarios de las entidades liquidadas, causándoles de contera un grave e irremediable perjuicio. Además, indicó que los actos acusados no habían sido expedidos contrariando lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, sino que por el contrario las actuaciones desplegadas en aras de recuperar dineros del Estado, eran actividades desarrolladas dentro de las competencias que rigen a las entidades y que se predican extensibles a la demandante. 4.3. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones11 La entidad se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda, y reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda era la nulidad de las resoluciones proferidas por la Fundación San Juan de Dios, a efectos de que a título de restablecimiento del derecho, se ordene que no habrá lugar a devolver lo ya percibido por la 9 Ver Archivo 45 del expediente electrónico. 10 Ver Archivo 46 del expediente electrónico. 11 Ver Archivo 50 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 demandante por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre el mes de marzo de 2010 a septiembre 2016, por lo que no existía vinculo o nexo causal que le permitiera a la entidad pronunciarse al respecto. 4.4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público12 La entidad consideró que se debía debe tener en cuenta que a la demandante le

que no existía vinculo o nexo causal que le permitiera a la entidad pronunciarse al respecto. 4.4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público12 La entidad consideró que se debía debe tener en cuenta que a la demandante le había sido reconocida la primera pensión en 1994, cuando apenas estaba entrando en vigencia la Ley 100 de 1993 y no existía Colpensiones, y que en el año 2010 le había sido reconocida la segunda prestación, por lo que era posible concluir que la demandante había durado más de seis años recibiendo dos pensiones sin contarle a ninguno de los pagadores, señalando que ese comportamiento no podía considerarse como correcto de cara al ordenamiento jurídico nacional.

5. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución 0178 del 25 de noviembre de 2016, del artículo tercero de la Resolución 0017 del 19 de enero de 2017, y de la Resolución 0166 del 9 de mayo de 2017, por medio de las cuales se le ordenó a la

del artículo tercero de la Resolución 0017 del 19 de enero de 2017, y de la Resolución 0166 del 9 de mayo de 2017, por medio de las cuales se le ordenó a la señora Ana Fanny Vásquez de Martínez reintegrar a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los dineros percibidos por concepto de las mesadas pensionales pagadas en exceso por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016. 12 Ver Archivo 49 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Ana Fanny Vásquez Martínez debe reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 2010 y septiembre de 2016, o si por el contrario, la devolución no es procedente al haber sido percibidas de buena fe. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. El principio de la buena fe, quien lo debe desvirtuar y cuando procede la devolución de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales El artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe en estos términos “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las

El artículo 83 de la Constitución Política consagró la presunción de la buena fe en estos términos “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”, es decir, constituye no solo un principio general del derecho, sino también, un postulado constitucional regulador de las relaciones entre los particulares y estos con el Estado. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, lo que presupone la existencia de aspectos como la confianza, seguridad y credibilidad. La presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, admite prueba en contrario porque no se trata por esencia de un principio absoluto; tal presunción por regla general y en asuntos como el que nos ocupa, invierte la carga de la prueba, luego radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular en la actuación surtida ante ella. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1° del artículo 164, estableció respecto al pago de prestaciones periódicas canceladas a particulares de buena fe lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

prestaciones periódicas canceladas a particulares de buena fe lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2019-01213-00 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artícul0 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Subraya La Sala) De tal suerte, que las autoridades cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de aquellos actos administrativos que profirieron cuando son manifiestamente opuestos a la Constitución o a la Ley, cuando no estén conformes al interés público y/o social o atenten contra él, y cuando causen un agravio injustificado a una persona.

Sin embargo, a las autoridades les fue impuesta una limitación consistente en que no pueden recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, correspondiendo en este caso probar que la demandante Ana Fanny Vásquez Martínez actuó de mala fe al cobrar las dos prestaciones que le fueron reconocidas. Al respecto, la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B”

Martínez actuó de mala fe al cobrar las dos prestaciones que le fueron reconocidas. Al respecto, la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)13, sostuvo: “(…) De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, n

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