TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01220-00-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01220-00-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Por cumplir los requisitos de ley, esta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuant ía equivalen te al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional del 29 de julio de 20 06 a 28 de ju lio de 2007, c on inclusión de los factores denominados sueldo, prima de alime ntación 1/12 y prima de vacaciones 1/12 / PRIMA ESPECIAL – Es del todo improcedente incluir la prima especial en el reconocimiento pensional efectuado, en tanto no es permitido a las entidades territoriales el reconocimiento de emolumentos salariales, in crementos y en general prestacion es social es creadas mediante acuerdos , ordenanzas o decretos / PRESCRIPCIÓN – Se configura prescripción trienal, entre la fec ha de adquisición del status (28 de julio de 2007) y la fecha de presentaci ón de la so licitud 31 de enero de 2011, por la cual s e interrumpió por una sola vez el término prescriptivo, transcurrieron más de los 3 años.
Problema jurídico: ¿Se contrae a i) Determinar s i le asiste derecho a l a señora (…), a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensi ón de jubilación gracia previs ta en l as Leyes 114 de 1913, 116 de 19 28 y 37 de 193 3, previo
Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensi ón de jubilación gracia previs ta en l as Leyes 114 de 1913, 116 de 19 28 y 37 de 193 3, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas? ii) ¿En caso de que se cumplan l os presupuestos legales, de be determinarse, el monto de la pensió n pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago?
Tesis: “(…) el 28 de julio d e 2007, la demandante cumplió 50 años de edad , pues nació el 28 de ju lio de 1957. (…) c on anterioridad a 1980, la actora pres tó s us servicios como docente interina en el centro educativo José Mar ía Córdoba desde el 17 de agosto de 1979 a 17 de se ptiembre de 1979, (…) por un lapso de 30 días, según consta en formato único par a la expedición de certificad o de historia laboral visible en cd anexo a fo lio 329 d el expedient e. (…) se acreditó un reconocimiento de tiempo laborado antes de posesión que va desde el 17 de marzo de 1981 al 21 de mayo del mismo año. (…) la actora, se vinculó como docente en propiedad, desde el 22 de mayo de 1981 al 2 de julio de 2018, fecha en la cual se efectúo su retiro por renuncia al cargo, con un tiempo de interrupción de 22 días por licencia no remunerad a. (…) l a señora (…) p resentó un tipo de vinculación Nacionalizado, sin precisar que alguno de los tiempos en especial el prestado en
licencia no remunerad a. (…) l a señora (…) p resentó un tipo de vinculación Nacionalizado, sin precisar que alguno de los tiempos en especial el prestado en interinidad tuviese un carácter distint o. (…) si bien, en el ordenamiento jurídic o colombiano no se define expresamente la naturaleza de l a interinidad, como una forma de proveer cargos docentes; el H. Consejo de Estado (…) ha sostenido que dicha figura debe entenders e como el mecanis mo median te el cual la administración, ante la imposibi lidad de contar con docentes de carrera, desig na con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantiz ar la efectiva prestaci ón de los servicios educativos. (…) aunque en algunos casos, tal circunstancia constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimien to de las forma lidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente, dando lugar, a la configuraci ón de una relación legal y reglamentaria c on carácter autónomo, en otros casos, ha sucedido que la vinculación se ha efectuado a través de contratos de prestación de servicios (…) por lo que el argumento expuesto por la entidad demandad a no está llamado a prosperar. (…) la actora cumple con los requisitos de l ey para acced er a la pensión gracia, tod a vez que, tien e vinculación anterior a 1980, cuenta c on más de 37 años de servicio docente de carácter naciona lizado. (…) En cuanto al desempe ño del servici o con honradez consagración y buen a conducta, la UGPP aduce qu e, en el expedien te
carácter naciona lizado. (…) En cuanto al desempe ño del servici o con honradez consagración y buen a conducta, la UGPP aduce qu e, en el expedien te administrativo no reposan los certificados que acrediten el cump limiento de dicho requisito para poder acceder a la pensión gracia pretendida por la actora. (…) en el expediente administrativo sí reposa una declaraci ón rendi da p or la señora ( … ) ante la Unida d de Gestión Pensional y Parafi scal -UG PP-, en la qu e manifiesta baj o la graved ad d e juramento q ue ha desempeña do s u cargo como docente con honradez , idoneidad, consagración y buen a conducta (…) aunado a ello se observa que, en su hoja de vida no existen anotaciones negativas sobre su desempeño, pues por el contrario, del formato único para expedición de certificadode historia laboral se avizora que la señora (…) fue ascendi da en el escalaf ón docente en seis oportunidades y la parte demandada no aportó pruebas tendientes a demostr ar l o contrario. (…) Así l as cos as y una v ez ana lizado la documental allegada como prueba, se tiene que, la actora se vinculó al servicio docente desde el 1 7 de agosto d e 1979 al 2 de ju lio de 2018 , con algunas interrupciones; no obstante, el status jurídico lo adquirió al momento de cumplir los 50 años de edad (28 de julio de 2007), ya q ue para entonc es conta ba c on más de 20 años de servicio. (…) por cumplir los requisitos de ley, esta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuantía equivalente al
años de servicio. (…) por cumplir los requisitos de ley, esta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (28 de julio de 2007), es decir del 29 de julio de 2006 a 28 de julio de 2007, c on inclusión de los factores denominados sueldo, prima d e alimentación (1/12) y prima de vacaciones (1/12). (…) específicamente sobre el factor denominado “prima especial”, se advierte que el mismo, es un factor creado por el Distrito en el artículo 7° -parágrafo 1del Decreto 1242 de 1977, disposición que precisó que dicho emolumento ascendería a la suma de $150,oo mensuales y se cancelaria durante los 12 meses del año, dicha prestaci ón sin perjuicio de que hubiese sido devenga da en la relación laboral, no fue crea da por Ley, constituyéndose en una pri ma extralegal, sin que l os entes te rritoriales tengan tal facultad para e llo. (…) no es proceden te ordenar el pa go de la pri ma especi al reclamada por la actor a, por cuanto no existe derecho adquirido alguno, además, porque ello conllevaría una vulneración y trasgresión de la Constitución anterior y de la actual, que expresamente señalan que quien tiene atribuida la facultad de fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos es el Congreso de l a República. (…) la Sala encuentra que es del to do improceden te incluir la prima
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacion al de los empleados públicos es el Congreso de l a República. (…) la Sala encuentra que es del to do improceden te incluir la prima especial en el reconocimiento pensional efectuado, en tanto no es permitido a l as entidades territoriales el reconocimiento de emolumentos salariales, incrementos y en general prestacion es social es creadas mediante acuerdos , ordenanzas o decretos. (…) Finalmente debe precisar la sala que, según lo probado en el proceso, si bien es cierto, mediante Resolución UGM 020965 del 19 de diciembre de 2011, se negó a la actora el reconocimiento y pa go de la pensi ón mensual vita licia de jubilación Gracia (…) no lo es menos que, mediante Resolución No. UGM 033165 del 15 de febr ero de 201 2, se dejó sin efectos la Resolución No.UGM 0209 65 del 19 de diciembre de 2011 (…) por presentar dup licidad con la Resoluci ón No. UGM 021979 del 23 de diciembre de 2011; en consecuencia, sobre aque llos actos administrativos no hay lug ar a declar ar la nu lidad deprecada por la parte actora. (…) se configura prescripción trienal, toda vez que, entre la fecha de adquisición del status (28 de julio de 2007) y la fec ha de presentaci ón de la so licitud ( 31 de enero de 2011 (…) por la cual s e interrumpió por una sola v ez el término prescriptivo, transcurrieron más de los tr es años que establece el ar tículo 102 del Decreto 1848 de 1969; por lo tanto, el reconocimiento pensional a que tiene derecho
prescriptivo, transcurrieron más de los tr es años que establece el ar tículo 102 del Decreto 1848 de 1969; por lo tanto, el reconocimiento pensional a que tiene derecho la demandante, se dispondrá a partir del día 20 de agosto de 2016 como quiera que la demanda fue presenta da el 20 de a gosto de 2019, cuando ya se hab ía configurado el término prescriptivo. (…) Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuy o reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada incremento pensional comenzando por el primero que se dejó de devengar y para los demás incrementos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C489 de 2000; C-937 de 2010; Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, 27 de enero de 2011, 2008-00221; C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006; 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter,
Demandante: Gladys Amanda Hernández Tr iana, Demandada: UGPP; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), 25000-23-25-000-2012-00566-01(3832-13).FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1242 de 1977; Ley 91 de 198 9; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Expediente: 25000-23-42-000-2019-01220-00
Tema: Pensión Gracia
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Flor Ángela Carreño Carreño , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos. UGM 020965 del 9 de diciembre de 2011, UGM 021979 del 23 de diciembre de 2011 y UGM 033165 del 15 de febrero de 2012, expedidas por Cajanal en Liquidación, y las Resoluciones Nos. RDP 000138 del 4 de enero de 2019, RDP 004640 del 14 de febrero de 2019 y RDP 009492 de 21 de marzo de 2019, emitidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora.
De igual forma solicita se declare que a la actora le asiste el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación gracia, por los servic ios prestados en la docencia por más de 20 años.
Como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita se condene a la UGPP a expedir un nuevo acto administrativo donde ordene el reconocimiento y pago de la pensión, incluyendo para su liquidación todos los factores salariales percibidos y legalmente acreditados, desde la fecha en que adquirió el status jurídico, esto es, desde el 28 de julio de 2007.
De igual forma pretende, que se ordene a la UGPP aplicar y pagar los reajustes anuales establecidos en la ley sobre el valor pensional inicialmente reconocido, al igual que el pago de la indexación o corrección monetaria
De igual forma pretende, que se ordene a la UGPP aplicar y pagar los reajustes anuales establecidos en la ley sobre el valor pensional inicialmente reconocido, al igual que el pago de la indexación o corrección monetaria respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas por concepto de pensión gracia, teniendo en cuenta la actualización monetaria dispuesta por las altas cortes.2
Actor: Flor Ángela Carreño Carreño.
Radicado No. 2019-01220-00
Finalmente, solicita se condene a la UGPP al pago de los intereses comerciales y moratorios a favor de la actora como lo ordena el art. 192 del C.P.A.C.A. y al pago de las costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia1 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
- Que la señora Flor Ángela Carreño Carreño nació el 28 de julio de 19572.
- Que mediante Resolución UGM 020965 del 19 de diciembre de 2011, se negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia3.
- Que mediante Resolución No. UGM 021979 del 23 de diciembre de 2011, se negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia4.
- Que mediante Resolución UGM 033165 del 15 de febrero de 2012, se dejó sin efectos la Resolución No. UGM 020965 del 19 de diciembre
mensual vitalicia de jubilación gracia4.
- Que mediante Resolución UGM 033165 del 15 de febrero de 2012, se dejó sin efectos la Resolución No. UGM 020965 del 19 de diciembre de 20115 por presentar duplicidad con la Resolución No. UGM 021979 del 23 de diciembre de 2011.
- Que mediante petición elevada el 04 de septiembre del año 20186 ante la UGPP, la actora solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la cual fue resuelta negativamente por la UGPP mediante Resolución No.000138 del 4 de enero de 20197, por considerar que no se logró demostrar la vinculación anterior a 1980.
- Que mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2019 , la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No.000138 del 4 de enero de 20198, los cuales fueron desatados mediante Resolución RDP 004640 del 14 de febrero de 20199 y RDP 009492 del 21 de marzo de 2019 10 respectivamente, confirmándola en todas sus partes.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53, de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 91 de 1989, Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
1 CD anexo a folio 285 del expediente.
91 de 1989, Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
1 CD anexo a folio 285 del expediente. 2 Folio 1718 primer cuaderno. 3 Folio 102-103 primer cuaderno. 4 Folio 24-25, 104-105 primer cuaderno. 5 Folios 116-118 primer cuaderno. 6 Folios 27-34 primer cuaderno. 7 Folios 44-46, 165-167 primer cuaderno. 8 Folios 47-55 primer cuaderno. 9 Folios 197-199 primer cuaderno. 10 Folios 60-61 primer cuaderno, 207-219 segundo cuaderno.3
Actor: Flor Ángela Carreño Carreño.
Radicado No. 2019-01220-00
La parte actora sostiene que con la expedición de los actos administrativos demandados la UGPP incurrió en violación de las normas como son las ya enunciadas en la modalidad de aplicación indebida de la Ley, al dejar de reconocer beneficios pensionales pese a que los requisitos exigidos por la normatividad aplicable se encuentran plenamente acreditados, esto es, 20 años en la docencia sin importar la modalidad de vinculación, que en todo caso corresponde a aquella donde se toma posesión del cargo y a consecuencia surge una relación legal y reglamentaria.
Luego de citar jurisprudencia sobre el tema concluye que la línea actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como un referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni un modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe
importancia del tiempo de servicio como un referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni un modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha, es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Flor Ángela Carreño Carreño a través de apoderado, fue admitida mediante auto11 del dieciocho (18) de octubre de 2019, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por medio del auto12 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contestación de la demanda
Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada allegó escrito de contestación13, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la demandante no acreditó vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues su propósito era col mar
manifestando que la demandante no acreditó vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues su propósito era col mar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley.
Indica que, una vez revisado el certificado de información laboral de fecha 01 de agosto de 2018 expedido en formato único del FOMAG, donde se indica que la peticionaria goza de vinculación docente desde el 17 de marzo de 1984 con la expedición de la Resolución No. 1991 del 10 de agosto de 1981, en dicho certificado se observa que, la vinculación relacionada desde el 17 de agosto de 1979 al 17 de septiembre de 1979 carece de validez como tiempo
11 Folios 291 y 292 del expediente. 12 Folio 265-266 del expediente. 13 Folios 305 a 312 del expediente.4
Actor: Flor Ángela Carreño Carreño.
Radicado No. 2019-01220-00
computable a la pensión gracia, debido a que no se relaciona un acto administrativo de nombramiento.
Aduce que en el expediente administrativo no reposan los certificados de buena conducta por lo que tampoco se acredita dicho requisito para acceder a la pensión gracia.
Luego de citar jurisprudencia sobre el tema concluye que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) pese
a la pensión gracia.
Luego de citar jurisprudencia sobre el tema concluye que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) pese a que su vinculación es de carácter nacionalizado, la fecha en que se vinculó como docente oficial lo fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1º de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, a partir de dicha calenda su régimen será igual que el de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989.
Audiencia Inicial
En la Audiencia Inicial, luego de agotada la etapa de saneamiento y de excepciones previas, se fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho a la señora Flor Ángela Carreño Carreño, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en la s Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago.
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por
presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago.
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar las pruebas solicitadas por la entidad demandada las cuales fueron adicionadas de oficio, y se informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del
C.P.A.C.A.
A través de auto del cuatro (04) de agosto de 2021 y, en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad se dispuso, incorporar al expediente, las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión dentro de término, aludiendo que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos5
Actor: Flor Ángela Carreño Carreño.
Radicado No. 2019-01220-00
necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años,
Radicado No. 2019-01220-00
necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de agosto de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 28 de julio de 2007) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Hizo referencia a la sentencia unificadora 04683 de 2018 emanada del Honorable Consejo de Estado que ha determinado las reglas para la concesión de la pensión gracia, solicitando que en atención a la misma se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada alegó de conclusión 14 dentro del término de ley, indicando que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la actora fue vinculada como docente a través del Decreto No.416 del 2 de marzo de 1981, situación que indica que su vinculación lo fue con posterioridad a la establecida en la Ley, y el reconocimiento de la prestación gracia sólo colma las expectativas de quienes acrediten su
No.416 del 2 de marzo de 1981, situación que indica que su vinculación lo fue con posterioridad a la establecida en la Ley, y el reconocimiento de la prestación gracia sólo colma las expectativas de quienes acrediten su vinculación antes o hasta el 31 de diciembre de 1980. Por lo tanto, la actora no acredita este requisito para acceder a la prestación.
Aunado a lo anterior, la actora pretende que para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa se le tenga en cuenta todos los tiempos acreditados como docente, sin embargo, existen tiempos posteriores al 1 de enero de 1990 que no son susceptibles de tenerlos en cuenta por la unificación del régimen prestacional de los docentes, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por lo que a partir de dicha calenda su régimen será igual al de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989.
Esta postura, viene siendo aplicada de tiempo atrás por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-489 del 4 de mayo de 2000, en la que luego de estudiar la exequibilidad contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Alude que, no se comparte las distintas posturas del Consejo de Estado que validan, para el reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos de servicio con vinculación posterior al 10 de enero de 1990, por las siguientes razones:
Alude que, no se comparte las distintas posturas del Consejo de Estado que validan, para el reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos de servicio con vinculación posterior al 10 de enero de 1990, por las siguientes razones:
El artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, a juicio de la Corte Constitucional derogó la pensión gracia. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 91 de 1.981 y para los efectos de la misma, los docentes oficiales se clasificaron como personal nacional, personal nacionalizado y personal territorial.
14 Folios 335-337 del expediente.6
Actor: Flor Ángela Carreño Carreño.
Radicado No. 2019-01220-00
En los términos de los artículos 1° y 15 de la Ley 91 de 1989 sólo es factible hablar de personal nacionalizado a partir de la promulgación de la Ley 43 de 1975, entendiéndose por tales "...los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 10 de enero de 1976 y los vinculados a par tir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975" (art. 10), que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.989 para quienes el inciso primero del numeral 10 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 mantiene el régimen prestacional de que gozaban en cada entidad territorial antes de la expedición de esta ley, y, además, porque el inciso segundo del numeral 10 del artículo 15 e n mención dispone que "Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
10 del artículo 15 e n mención dispone que "Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional...".
En otras palabras, los docentes vinculados después del 31 de diciembre de 1990 tienen el mismo régimen prestacional de los servidores públicos nacionales, y por ello tienen derecho a una sola pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Si bien el literal A. del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989 dispuso que "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que por mandato de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos..." Y para cumplir con el requisito de tiempo de servicio como nacionalizado debió ser vinculado, después del 31 de diciembre de 1.980 pero mientras subsistió la vinculación como nacionalizado según se dijo antes, es decir antes del 31 de diciembre de 1989.
Así, con este pronunciamiento, la postura en virtud de la cual, conforme al marco normativo expuesto, a partir del 1 de enero de 1990 existe un régimen pensional unificado para el personal docente oficial sin importar su tipo de vinculación, lo que implica per sé que, los docentes territoriale
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