TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01230-00-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01230-00-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN VEJEZ – La Entidad utilizó un valor de la fórmula inferior al que correspondía, circunstancia que condujo indefectiblemente a que se reconociera consecuencialmente un monto inferior por concepto de indemnización sustitutiva / ORDENA PAGAR EL SALDO PENDIENTE – Atendiendo a que la Entidad reconoció y pagó al demandante un valor de $4.907.728 por concepto de indemnización sustitutiva, cuando en realidad la liquidación arroja un monto de $12.496.404, se concluye que la Entidad aún adeuda un saldo de $7.588.676 por dicho concepto, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto al valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva; y se ordenará pagar el saldo equivalente a $7.588.676.
Problema jurídico: ¿Determinar si el monto de la indemnización sustitutiva reconocida al demandante mediante la Resolución N° RDP 032270 de 17 de j ulio de 2013, por valor de $4.907.728, se encuentra liquidado en debida forma, esto es, de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001; o si, por el contrario, se debió reconocer un valor superior, como lo pretende la parte demandante?
Tesis: “(…) En suma, la Sala considera que para determinar el “total de cotización efectuada”, se debe tener en cuenta los aportes efectuados por el empleado y por el empleador, conforme al ordenamiento jurídico vigente para la fecha de los
Tesis: “(…) En suma, la Sala considera que para determinar el “total de cotización efectuada”, se debe tener en cuenta los aportes efectuados por el empleado y por el empleador, conforme al ordenamiento jurídico vigente para la fecha de los aportes, de manera que se establece, así: i) por el empleado: 5% del salario; y ii) por el empleador: a) el 5% hasta el 31 de diciembre de 1983 (…) y b) el 8% a partir del 1º de enero de 1984. En síntesis, las sumatorias de los porcentajes que estaban cargo del empleado y del empleador, son las siguientes: Hasta el 31 de dici embre de 1983: 10% del salario (5 + 5). A partir del 1º de enero de 1984: 13% del salario (5 + 8). (…) los mencionados porcentajes correspondían al total de los aportes p or concepto de seguridad social, de manera que no estaba discriminado “ las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud” . Frente a esa situación, se debe aplicar el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que dispone que “se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva”. (…) Atendiendo a que la norma dispone “PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes ” y a que los aportes se realizaron en porcentajes diferentes según los períodos antes identificados: resulta necesario promediar los anteriores resultados, según la cantidad de días que corresponde a cada período (…) De conformidad con la
que los aportes se realizaron en porcentajes diferentes según los períodos antes identificados: resulta necesario promediar los anteriores resultados, según la cantidad de días que corresponde a cada período (…) De conformidad con la anterior operación, se concluye que para este caso el factor de “PPC” equivale a 5.78. (…) los valores necesarios para aplicar la fórmula del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, son los siguientes: SBC= $465.806,52 SC= 464,142857 PPC= 5,78% (…) Obtenidos los datos necesarios para determinar el monto de la indemnización sustitutiva, se procede a liquidar con la siguiente formula: I= SBC x SC x PPC, a efecto de establecer el monto de la indemnización, así: I= $465.806,52 (SBC) x 464,142857 (SC) x 5,78% (PPC) = $ 12.496.404 (…) Conforme a la anterior liquidación, el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión a que tiene derecho el demandante, asciende a $12.496.404. (…) la Entidad demandada reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión vejez a través de la RDP No. 032270 de 17 de julio de 2013, en cuantía de $4.907.728 (f. 30); posteriormente, mediante la Resolución RDP 043299 de 19 de septiembre de 2013 (f. 40s), se resolvió el respectivo recurso de apelación, en el cual la Entidad explicó su liquidación (…) la Entidad utilizó el factor de la fórmula denominado: “Promedio ponderado (PPC)” con un valor equivalente al “2.27”, el cual, al parecer, es el
liquidación (…) la Entidad utilizó el factor de la fórmula denominado: “Promedio ponderado (PPC)” con un valor equivalente al “2.27”, el cual, al parecer, es el resultado de la siguiente operación: 5 /45,45% = 2.27. (…) para liquidar el monto de la indemnización sustitutiva no solo se debe tener en cuenta el porcen taje sobre el que el trabajador realizó sus aportes (5%), sino también los porcentajes sobre loscuales el empleador aportó (5% y 8% según la fecha), comoquiera que cotización se compone tanto del aporte del empleado como el de su empleador, los cuales deben ser entregados al trabajador ante la imposibilidad de obtener u na pensión. (…) Con base en las anteriores precisiones, la Sala considera que la Entidad utilizó un valor de la fórmula inferior al que correspondía (...) circunstancia que co ndujo indefectiblemente a que se reconociera consecuencialmente un monto inferior p or concepto de indemnización sustitutiva. (…) Atendiendo a que la Entidad, a través de los actos administrativos acusados reconoció y pagó al demandante un valor de $4.907.728 por concepto de indemnización sustitutiva, cuando en realidad la liquidación arroja un monto de $12.496.404, se concluye que la Entidad aún adeuda un saldo de $7.588.676 por dicho concepto. (…) Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto al valor reconocido po r concepto de indemnización sustitutiva; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará pagar el saldo equivalente a $7.588.676. (…) Así las cosas, al no evidenciarse que
de indemnización sustitutiva; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará pagar el saldo equivalente a $7.588.676. (…) Así las cosas, al no evidenciarse que la parte vencida actuó con temeridad o mala fe, no se condenará en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T1088 de 2007; T362 de 2010; T-155 de 2011; T-479 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000 -201603610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-000021; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección “A”. CP:
Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 20 de enero de 2022, 0500123330002016-02750-01.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto 1042 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1295 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Luis Hernando González Correa
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Expediente: 2500023420002019-01230-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el se ñor Luis Hernando González Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis Hernando González Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis Hernando González Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Se Declare la Nulidad de los Actos Administrativos Resoluciones RDP038166 del 20 de agosto de 2013 y RDP 043299 del 19 de septiembre de 2013, las que resolvieron los Recursos de Reposición y de Apelación, respectivamente, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por medio de las cuales confirman en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 032270 del 17 de julio de 2013, negando la Reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez por Aportes; quedando así agotada la Reclamación Administrativa.
SEGUNDA: Como consecuencia de la situación fáctica mencionada a continuación solicito respetuosamente DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00
Pág. No. 2
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, deberá otorgar y pagar la Reliquidación completa de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, al señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ CORREA, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.234.514 de Bogotá, según el régimen
de Pensión de Vejez, al señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ CORREA, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.234.514 de Bogotá, según el régimen de la ley 100 de 1993, en su artículo 37, reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 (Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez), teniendo en cuenta que el Índice de Precios al Consumidor hasta el año 2012 fue del 2.44%, para lo cual debió considerar que la devolución por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP debió hacerla por concepto de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez en la cuantía de ciento diecinueve millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y tres pesos moneda corriente ($119748.563).
TERCERA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar a favor del señor LUIS HERNANDO GONZALEZ CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.234.514 de Bogotá, los intereses causados o en su defecto la indexación a la fecha de pago de los valores declarados por el juzgado, respecto del valor completo que le correspondía por la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez.
CUARTA: Se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
correspondía por la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez.
CUARTA: Se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa pagar a la parte demandante las sumas debidamente indexadas de conformidad con el C.P.A.C.A.
QUINTA: Se CONDENE a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo al art. 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
SEXTA: Se CONDENE a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 del C.P.A.C.A.” (f. 1).
2. Hechos
El parte demandante indica que nació el 11 de mayo de 1953 y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 60 años.
Señala que estuvo vinculado laboralmente en el Inurbe desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 8 de marzo de 1992, período en el cual realizó sus aportes a pensión a Cajanal por un total de “3.265 días equivalente a 466 semanas cotizadas ”; Agrega que no le fue posible realizar aportes con posterioridad al retiro de esa Entidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00 Pág. No. 3
Indica que la UGPP, mediante Resolución No. RDP032270 del 17 de julio de 2013, le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $4.907.728.
Indica que la UGPP, mediante Resolución No. RDP032270 del 17 de julio de 2013, le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $4.907.728.
Asegura que la Entidad, mediante las Resoluciones RDP038166 del 20 de agosto y 043299 del 19 de septiembre de 2013, resolvió los respectivos recursos de reposición y de apelación, en el sentido de confirmar el mencionado acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante aduce que los actos administrativos acusados infringen los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; y resultan contrarios a las sentencias T1088 de 2007, T362 de 2010, T-155 de 2011 y T-479 de 2013 de la Corte Constitucional.
Expone que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 est ablece el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de l a pensión de vejez para las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión, no h ayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de con tinuar cotizando.
Manifiesta que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado a través del Decreto 1730 de 2001, en el que se detalla la siguiente fórmula para dete rminar el valor de la indemnización:
I = SBC x SC x PPC
Donde: i) SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal
valor de la indemnización:
I = SBC x SC x PPC
Donde: i) SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1042 de 1978 , sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectua r el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC seg ún certificación del DANE; ii) SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento; y iii) PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00
Pág. No. 4
riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Afirma que la UGPP le reconoció la suma de $4.907.728 por concepto de indemnización sustitutiva, pero que ese monto es insuficiente porque, en su criterio, ese “fue el monto de dinero que aportó el accionante durante toda su vida laboral”.
Sostiene que el valor de la indemnización sustituti va a que tiene derecho corresponde en realidad a $119.748.563, comoquiera que se debe tener en cuenta el IPC hasta el año 2012, que fue de 2.44%. Agrega que “no es posible que el dinero aportado en esa época que laboró tenga que valer me nos aún (sic) de lo que aportó en esa época, como si no hubiera existido devaluación del peso”.
La Sala pone de presente que la parte demandante no aportó ninguna liquidación
aportado en esa época que laboró tenga que valer me nos aún (sic) de lo que aportó en esa época, como si no hubiera existido devaluación del peso”.
La Sala pone de presente que la parte demandante no aportó ninguna liquidación para sustentar el valor de sus pretensiones ($119.748.563).
4. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la UGPP contestó la demanda en los siguientes términos (f. 97 s.):
Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el Seguro Social, empleadores privados y algunos pú blicos estaban facultados legalmente a reconocer indemnización sustitutiva únicamente para sus afiliados.
Indica que con la Ley 100 de 1993, en su artículo 37, se dispuso la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reglamentado por los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, que establecieron como requisito para el r econocimiento que la persona estuviera afiliada al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su entrada en vigencia. Anota que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, declaró la nulidad de las expresiones “afiliados” y “afiliado” contenidos en los artículos 1 literal a) de los Decretos mencionados.
Señala que para determinar el valor de la indemnización sustitutiva se aplica la fórmula establecida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, que en el caso delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00 Pág. No. 5
demandante se tuvo en cuenta las “464 semanas”
Radicación: 250002342000-2019-01230-00
Pág. No. 5
demandante se tuvo en cuenta las “464 semanas” de acuerdo con lo aportado entre el 14 de febrero de 1983 hasta el 8 de marzo de 1992, valores que fueron actualizados conforme el IPC, por lo que le correspondió un valor de $4.907.728.
Sostiene que “de acuerdo a la norma para liquidar la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta el 45.45% x 5% / 2.27% que es el porcentaje a aplicar antes de la Ley 100 de
1993. Que sumados los valores actualizados dan como resultado $216.200.772 al multiplicarlo por 2.27% y dividirlo en 100 da como resultado $4.907.128 que es el valor a reconocer y pagar de la indemnización sustitutiva”. Agrega que la liquidación se efectuó conforme a lo previsto en la norma, por lo que solicita que se ni eguen las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de:
4.1. Caducidad del medio de control. Señala que la demanda se debió presentar dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de su notificación. Anota que la Resolución No. 043299 del 19 de septiembre de 20 13 (por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación) se notificó el 30 de septiembre del mismo año; y la demanda se radicó el 22 de agosto de 2019, cuando y a había vencido el término establecido en la Ley.
4.2. Legalidad de los actos administrativos . Refiere que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad , por ser proferidos por
establecido en la Ley.
4.2. Legalidad de los actos administrativos . Refiere que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad , por ser proferidos por funcionario competente, respetando el orden jurídico contenido en las normas en que se fundó.
4.3. Inexistencia del derecho. Indica que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se elaboró conforme a derecho, como consta en la Resolución No.32270 del 17 de julio de 2013.
4.4. Prescripción. Señala que “en el caso de que el fallador encuentre que hay lugar al reconocimiento de algún tipo de pensión, y que la UGPP deba responder en todo o en parte por dicha prestación, solicitamos se declare la prescripción”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00 Pág. No. 6
5. Trámite procesal
La Sala, por auto de 4 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 1, declaró no probada la excepción de caducidad, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización sustitutiva de la pensión tiene el carácter imprescriptible, por lo que puede ser demandada en cualquier tiempo (f. 113).
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (fl. 117): el Ministerio Público no rindió concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante (f. 125 s.)
Corrido el traslado para alegar (fl. 117): el Ministerio Público no rindió concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante (f. 125 s.)
Insiste en que la Entidad demandada al liquidar la indemnización sustitutiva no tuvo en cuenta que el IPC del año 2012 fue de 2.44% , por lo que el cálculo de la prestación fue inferior a lo que realmente le correspondía, que en su criterio asciende a $119.748.563.
6.2. Parte demandada (f. 118 s.)
Se limitó a manifestar que reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera.
1 Vigente y aplicable para la fecha en que se profirió la providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00 Pág. No. 7
1. Problema jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el monto de la indemnización sustitutiva reconocida al demandante mediante la Resolución N° RDP 032270 de 17 de julio de 2013, por valor de $4.907.728, se encuentra liquidado en debida forma, esto es, de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001; o si, por el contrario, se debió reconocer un va lor superior,
en debida forma, esto es, de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001; o si, por el contrario, se debió reconocer un va lor superior, como lo pretende la parte demandante.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Marco legal de la indemnización sustitutiva
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece el derecho a recibir un a indemnización sustitutiva para las personas que cumplieron la edad, pero que no cuentan con el número de semanas suficientes para obtener la pensión d e vejez, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
El artículo citado se reglamentó a través del Decre to 1730 de 2001 2, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en t res situaciones: como
2 Texto del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001: “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la in demnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993,
2 Texto del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001: “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la in demnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos nece sarios para que su familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto – Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto ley 1295 de 1994.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00 Pág. No. 8
sustitutiva de la pensión de vejez o, de la pensión de invalidez o de la pensión de sobrevivientes establecidas en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.
sustitutiva de la pensión de vejez o, de la pensión de invalidez o de la pensión de sobrevivientes establecidas en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.
3. Liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión
La fórmula para establecer el monto de la indemnización sustitutiva está prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, de la siguiente manera:
“Artículo 3º- Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del
las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”.
4. Análisis del caso concreto
En el plenario se encuentra está acreditado que el señor Luis Hernan do González Correa nació el 11 de mayo de 1953 (f. 30); y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe entre el 14 de febrero de 1983 hasta el 8 de marzo de 1992, con 16 días de interrupción que transcurrieron entre el 16 de diciembre de 1983 al 1 de enero de 1984 (f. 16).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00 Pág. No. 9
La Entidad demandada reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión vejez a través de la RDP No. 032270 de 17 de julio de 2013, en cuantía de $4.907.728 (f. 30).
La Entidad demandada reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión vejez a través de la RDP No. 032270 de 17 de julio de 2013, en cuantía de $4.907.728 (f. 30).
En ese contexto, la Sala observa que no existe discusión acerca del derecho que le asiste al demandante a que se le efectúe el pago de una indemnización sustitutiva, en la forma prevista por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001.
Sin embargo, la parte demandante refuta el monto reconocido y expone que el valor correcto que se le debió reconocer corresponde a $119.748.563; motivo por el cual resulta pertinente revisar ese aspecto y realizar el respectivo cálculo para dilucidar este punto de la controversia, para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación avalada por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 3 de octubre de 2022 (f. 145).
Para tal efecto, se aplicará la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 (I= SBC x SC x PPC), antes citado, en las siguientes partes: i) salario base de la cotización semanal promediado; ii) número de semanas cotizadas; y iii) promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado.
4.1. Salario base de la cotización semanal promediado
En primer lugar, es pertinente detallar los valores devengados por el trabajador respecto de aquellos factores que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, para lo cual, en el expediente consta la respectiva certificación en el formato No. 3 con
En primer lugar, es pertinente detallar los valores devengados por el trabajador respecto de aquellos factores que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, para lo cual, en el expediente consta la respectiva certificación en el formato No. 3 con los siguientes factores cotizados: “asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados (f. 20), los cuales fueron tenidos en cuenta por la Entidad demandada para calcular la indemnización sustitutiva (f. 30 vto), sin que sea del caso verificar si se debió incluir algún otro factor, pues este aspecto no es objeto de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-01230-00 Pág. No. 10
DESDE HASTA AÑO MES SEMANAS ASIGNACIÓN
BÁSICA
HORAS
EXTRAS
BONIFICACIÓN
POR
SERVICIOS
PRESTADOS
TOTAL
DEVENGADO
14/02/83 28/02/83 1983 febrero 2,43 $ 13.005 $ 13.005 01/03/83 31/03/83 marzo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.