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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01234-00-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01234-00-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Precedente jurisprudencial aplicable / COSA JUZGADA – Existe identidad de partes, de objeto y causa petendi frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila con número de radicado 2006-00023 y la demanda objeto de estudio, por ello se procede, según lo permite el artículo 187 del CPACA a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada – En consecuencia, se da por terminado el proceso de la referencia conforme a los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar sí el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida, tal como fue solicitado en la demanda?

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra demostrado que existe identidad de partes, de objeto y causa petendi frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila con número de radicado 2006-00023 y la demanda objeto de estudio, por ello se procede, según lo permite el artículo 187 del CPACA a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. (…) En consecuencia, se da por terminado el proceso de la referencia conforme a los

del CPACA a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. (…) En consecuencia, se da por terminado el proceso de la referencia conforme a los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que se declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada, la Sala considera que se debe condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por la por Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia ;

Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de abril de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez, 20001-23-31-000-1997-00342-01(15306); Sección Segunda Subsección B, 8 de abril de 2021, 63001-23-33-000-2017-00158-00 M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; Sección Segunda Subsección B, 6 de noviembre de

2020, 05001-23-33-000-2018-00153-01 M.P. Cesar Palomino Cortes; Sección Segunda Subsección A, 25000-23-42-000-2015-02476-01 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda Subsección, 8 de abril de 2021, 11001-03-25-0002018-00514-00, MP. Rafael Francisco Suarez Vargas; 05001-23-000-2017001252-01 del 13 de agosto de 2020, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto

Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234

Demandante: Arcenio Yate Loaiza Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Arcenio Yate Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.204.748, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Arcenio Yate Loaiza en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército

Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 34 y 35. 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 - Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada el 15 de marzo de 2018. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer una pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 50% de un salario mínimo mensual más el 40% del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. - Solicitó condenar a la entidad al reconocimiento de la indexación de los valores y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante Arcenio Yate Lozano ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones como soldado voluntario. - El demandante Arcenio Yate Lozano sufrió lesiones en su hombro izquierdo el 20 de febrero de 1997 mientas estaba vinculado al Ejército Nacional, las cuales fueron descritas en el informativo administrativo por lesiones del 8 de febrero de 1999. - El demandante fue objeto de evaluación a través de la Junta Médica Laboral No.

20 de febrero de 1997 mientas estaba vinculado al Ejército Nacional, las cuales fueron descritas en el informativo administrativo por lesiones del 8 de febrero de 1999. - El demandante fue objeto de evaluación a través de la Junta Médica Laboral No. 246 del 11 de febrero de 1999, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral relativa y permanente del 18.09% “ no apto para la actividad militar”, teniendo en cuenta unas lesiones en su hombro y codo izquierdo. - El demandante encontrándose en un estado grave de salud acudió a diferentes valoraciones médicas, por lo que la Junta Regional de Calificación del Cesar por 2 Ff. 35 a 36. 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 medio del dictamen 6535 del 3 de marzo del año 2017 le determinó un porcentaje equivalente al 74.59% de pérdida de la capacidad laboral. - El 15 de marzo de 2018 el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la entidad demandada guardó silencio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 9 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 3.5 artículo 3º de la Ley 923 de 2004, 2º del

Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 20043. Para exponer el concepto de violación señaló que el demandante sufrió un notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida, así mismo, indicó que en la junta médico laboral no fueron consignadas todas las lesiones que padece el demandante, pues fue declarado no apto para el servicio, por lo que considera que en virtud de lo establecido en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por contar con una discapacidad superior al 50%.

2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda4.

3. Trámite en primera instancia El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado por la parte actora inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Huila5, el cual correspondió por reparto al despacho del Dr. Jorge Alirio Cortes Soto. Por auto del 8 de noviembre de 20186 la Corporación dispuso de su inadmisión. 3 Ff. 36 a 41 4 Ff. 61. 5 F. 27. 6 Ff. 29 y 29 vueltos

4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 Una vez subsanada la demanda, el Tribunal mediante auto del 25 de enero de 2019 dispuso aceptar el desistimiento de las pretensiones relacionadas con la indemnización del daño moral y ordenó admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez.

indemnización del daño moral y ordenó admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez. El 27 de junio de 20197 se dio apertura a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en la cual previo a analizar de oficio sobre la posible configuración de la excepción de falta de competencia resolvió tener como pruebas los documentos aportado con la demanda y ordenó oficiar a los Directores del Archivo del Ministerio de Defensa Nacional y de Personal del Ejército Nacional para que dentro de los dos días siguientes certificara la última unidad militar donde prestó sus servicios el demandante. El 24 de julio de 2019 8 se dio continuidad a la audiencia inicial y se declaró configurada la excepción de falta de competencia por el factor territorial y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. El medio de control fue repartido al magistrado ponente el 23 de agosto de 2019 9, quien a través de auto del 17 de enero de 2020 10 resolvió avocar el conocimiento del presente asunto. El 12 de febrero de 2020 se continuó con la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la entidad demandada no contestó la demanda, y por ello, no existían decisiones previas o alguna de las contempladas en el inciso 6º del artículo 180 del CPACA que se encontraran pendientes de resolver. Luego se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 ibídem, se prescindió de la etapa probatoria y se

encontraran pendientes de resolver. Luego se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 ibídem, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión 7 Ff. 74 a 76. 8 Ff. 101 a 101 vueltos. 9 F. 105. 10 Ff. 113.

5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 En el mismo auto del 12 de febrero de 2020 11 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto. 4.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales 12 argumentando que fue objeto de evaluación por parte de la Junta Regional de Invalidez del Cesar con un porcentaje de discapacidad del 74.59%, por lo que considera que en virtud de lo establecido en el artículo 3º del numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004 tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 4.2. Parte demandada La entidad demandada no hizo uso de su derecho13. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio14.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la

conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico 11 F. 122 a 126. 12 Ff. 127 a 131. 13 F. 132. 14 F. 132.

6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 De conformidad con la fijación del litigio, la Sala debe determinar si el demandante Arcenio Yate Loaiza tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida, tal como fue solicitado en la demanda.

3. Cuestión previa o subordinada 3.1. De la cosa juzgada Precisa la Sala que el Consejo de Estado ha considerado l a cosa juzgada como aquello que: “ha sido juzgado o resuelto, a través de sentencia o mediante decisión interlocutoria que defina en forma definitiva el asunto debatido, como la providencia que acepta o aprueba la transacción, el desistimiento o la conciliación total de la pretensión, etc. La cosa juzgada se asimila al principio del ‘non bis in ídem’ y se admite, como se dijo, frente a las decisiones finales dotadas de eficacia, que al decir del Tratadista Francisco Carnelutti son aquellas que se insertan en el sistema de mandatos generales o particulares que constituyen el

eficacia, que al decir del Tratadista Francisco Carnelutti son aquellas que se insertan en el sistema de mandatos generales o particulares que constituyen el orden jurídico, señalando que ‘la cosa juzgada hace (vale como) ley en relación con la decisión jurídica deducida en el juicio’ , reconociéndole a la eficacia o autoridad de la cosa juzgada carácter material al manifestarse o expandirse fuera del proceso, respondiendo a su finalidad última ‘el proceso se hace a fin de integrar el derecho”15. El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPCen los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, sobre e l fenómeno de la cosa juzgada deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles. Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP dispone: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 20001-23-31-000-1997-00342-01(15306). 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Es decir, se exige para la configuración de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso judicial; ii) la identidad jurídica de partes en los dos procesos; y iii) que los procesos versen sobre el mismo objeto y se adelanten por la misma causa.

IV. Caso concreto El señor Arcenio Yate Loaiza pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 15 de marzo de 2018 a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida.

Ahora bien, en los casos donde se pretende el reconocimiento y pago de una

través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida. Ahora bien, en los casos donde se pretende el reconocimiento y pago de una prestación, esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa ha señalado que es posible dar aplicación a la figura de la cosa juzgada relativa, pues se consideraba que las decisiones solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión, mas no las que se causen con posterioridad, sin embargo, al revisar la posición del máximo órgano de lo contencioso administrativo se tiene que dicha tesis se ha replanteado, tal como lo señala el auto del 8 de abril de 2021 16, pues en ella se indicó que incluso en los casos de reliquidación de prestaciones periódicas es posible que se declare la cosa juzgada absoluta cuando no existen elementos, tiempos, ni pruebas distintas ni nuevas a los ya debatidos. 16 C.E. Sección Segunda Subsección B sentencia del 8 de abril de 2021 rad 63001-23-33-000-2017-0015800 M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, en igual sentido C.E. Sección Segunda Subsección B sentencia del 6 de noviembre de 2020 rad. 05001-23-33-000-2018-00153-01 M.P. Cesar Palomino Cortes. 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 202117 señaló: “(…)

8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 202117 señaló: “(…) De otra parte, si bien el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. (…)”, ello no faculta a los administrados para plantear la misma controversia una y otra vez, sin que exista un hecho nuevo ¿Cuál podría ser un hecho nuevo en este caso, que permita desconocer la cosa juzgada? que la respalde. En este punto es preciso tener en cuenta que, en reciente pronunciamiento, esta Subsección, en providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sobre el tema señaló: “De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios en atención al régimen de transición y si bien el proceso que se adelantó en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y en segunda por el Tribunal Superior de Medellín se negaron las pretensiones, dicha circunstancia no habilita para que el demandante alegue ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa como hechos nuevos, el haberse proferido unas sentencias que contienen una interpretación

circunstancia no habilita para que el demandante alegue ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa como hechos nuevos, el haberse proferido unas sentencias que contienen una interpretación aparentemente más beneficiosa.

Frente a la identidad de causa y objeto es importante hacer énfasis en lo que el demandante solicitó en sede administrativa el 13 de diciembre de 2013 y que dio origen al acto administrativo acá acusado, de donde se concluye claramente que la reliquidación que ahora se pretende radica como en el proceso ordinario laboral, en el reconocimiento de los factores devengados en el último año de prestación de servicios. (…) De igual manera debe indicarse que los argumentos de reparo frente al auto que profirió el a quo, se fundamentan, según se precisó en el recurso de apelación, en hechos sobrevinientes con fundamento en pronunciamientos judiciales y se insistió en el presunto derecho que le asiste de la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, situación de la que así mismo se advierte la similitud en las pretensiones y fundamentos de hecho invocadas en el presente asunto con las ya debatidas en sede judicial, porque ningún otro planteamiento se hizo al respecto. 17 C.E. Sección Segunda Subsección A rad 25000-23-42-000-2015-02476-01 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 (…) Así las cosas, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han

Hernández. 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 (…) Así las cosas, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Finalmente, debe señalarse en atención a lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el criterio de interpretación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, que aquellas providencias que constituyen cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables: «[…] La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» (Subraya la Sala) En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial

(Subraya la Sala) En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por Pensiones de Antioquia, tal como resolvió el a quo.” Teniendo en cuenta el replanteamiento de la posición adoptada por el Consejo de Estado18 en el sentido de que es posible declarar la cosa jugada absoluta en donde la controversia gire en torno a prestaciones periódicas, siempre y cuando no existan elementos nuevos a valorar, esta Sala revalúa la posición adoptada hasta el momento y acoge la nueva posición del Consejo de Estado en el sentido de que es posible declarar la cosa juzgada absoluta cuando se encuentren configurados los elementos de identidad de partes, objetos y causa petendi en los casos en los casos en que la controversia gire en torno al reconocimiento y pago de la prestación periódica, siempre y cuando, se repite, no existan elementos nuevos que se deban valorar. 18 C.E. Sección Segunda Subsección, sentencias del 8 de abril de 2021, rad 11001-03-25-000-2018-0051400, MP. Rafael Francisco Suarez Vargas, ver también providencia rad 05001-23-000-2017-001252-01 del 13 de agosto de 2020, M.P. William Hernández Gómez. 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 De este modo, y observando con detenimiento las particularidades del caso que nos ocupa y conforme al material probatorio que obra en el proceso, la Sala

10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 De este modo, y observando con detenimiento las particularidades del caso que nos ocupa y conforme al material probatorio que obra en el proceso, la Sala considera necesario que previo a abordar el problema jurídico fijado en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020 es procedente estudiar de oficio si en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada. Como se indicó anteriormente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada hace referencia al carácter inalterable de las decisiones judiciales que han adquirido firmeza, por lo que el juez o fallador está imposibilitado para volver a emitir pronunciamiento sobre asuntos sobre los que ya se pronunció. Así las cosas, teniendo en cuenta el material probatorio que obra en este caso, se procederá a revisar detenidamente si se cumplen los tres presupuestos para que se declare la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, identidad de causa , entendida como las razones y hechos que motivan o dan lugar a la formulación de las pretensiones señaladas en la demanda, y la identidad de objeto de la demanda, entendida como lo que se persigue a través de la demanda presentada en cada uno de los procesos: Expediente 2006-0002319 2019-01234 Corporación Tribunal Administrativo de Huila Tribunal Administrativo de Cundinamarca Instancia Segunda instancia con sentencia del 8 de febrero de 2017 Primera Instancia Juzgado 4to Administrativo de Neiva sentencia del 31 de julio de 2013 Primera

Instancia Segunda instancia con sentencia del 8 de febrero de 2017 Primera Instancia Juzgado 4to Administrativo de Neiva sentencia del 31 de julio de 2013 Primera Parte demandante Arcenio Yate Loaiza Arcenio Yate Loaiza Parte demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional Nación-Ministerio de Defensa Nacional Hechos  Que prestó sus servicios al Ejército Nacional y al ser reiterado del servicio activo, en la evaluación médico laboral de retiro, se le determinó una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 18.90% debido a las lesiones originadas durante la permanencia en el Ejército Nacional, las cuales son graves, al punto que lo mantienen al margen de desempeñar cualquier actividad laboral en el sector privado, situación que hace inferir que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad que padece.  Que desde la época de su retiro, no ha tenido recuperación alguna y para su formulación médica y III.1 El señor SLV @ ARCENIO YATE LOAIZA, fue vinculado a la institución EJERCITO NACIONAL, habiéndolo hecho en buenas condiciones, lo cual se presume, porque de lo contrario, no hubiese sido declarado apto para el servicio.

EJERCITO NACIONAL, habiéndolo hecho en buenas condiciones, lo cual se presume, porque de lo contrario, no hubiese sido declarado apto para el servicio.

III. 2 Durante la permanencia en las filas de la institución, mi poderdante sufrió diferentes lesiones, las cuales, con meridiana claridad, se evidencian en la historia clínica, cuya copia se anexa, las mismas que a la fecha continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.

III. 3. El 11 de febrero de 1999, mi poderdante fue valorado por la Junta Médico Laboral, quienes expidieron el Acta NO 2463, determinando que, padecía una pérdida de capacidad laboral del 18.90 por 19 Ver folio 142 a 169

11Expediente: 25000-23-42-000-2019-01234-00 tratamiento ha dependido de sus familiares, toda vez que por su discapacidad psicofísica es imposible obtener algún ingreso razonable.  Afirma que su retiro del servicio activo del Ejército Nacional fue por la discapacidad presentada, esto es, por su aptitud para desempeñarse como soldado voluntario, y dicha circunstancia tiene mayor relevancia para poder acceder a la actividad laboral en el sector privado  Que solicitó a la entidad

como soldado voluntario, y dicha circunstancia tiene mayor relevancia para poder acceder a la actividad laboral en el sector privado  Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de indemnización previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas como también el tratamiento y suministro de drogas que requiera ante la gravedad de su estado de salud y dicha entidad se ha negado a ello con el acto que demanda. lesiones ocurridas EN EL SERVICIO POR

CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

III. 4. No obstante las afecciones a su salud, mi mandante, desde el momento de su retiro de la institución, no ha recibido de la entidad demandada, con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuadas, como lo demanda el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la vida y la salud, ejerciendo por ejemplo la vigilancia y control que se encuentran legalmente establecidos en esta materia, lo que ha permitido, seguramente, el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez, conforme a las normas anteriormente mencionadas.

III. 5. Desde la época de su

alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez, conforme a las normas anteriormente mencionadas.

III. 5. Desde la época de su desacuartelamiento o retiro, mi prohijado no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre, para su formula

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