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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01266-00-(27-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01266-00-(27-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00

Demandante: Iván Santiago Aranza Forero Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia como sucesor procesal del Fondo de

Vigilancia y Seguridad de Bogotá

Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Iván Santiago Aranza Forero en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia como sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 El señor Iván Santiago Aranza Forero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las

Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. Solicitó la declaratoria de nulidad del radicado No. 20195600090492 del 10 de abril de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2009 y el 27 de enero de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2009 y el 27 de enero de 2016, y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, esto es, las cesantías e intereses, las primas de navidad, junio y servicios, las vacaciones, los aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. Además, solicitó que se condene a la entidad a cancelar o devolver las sumas de dinero canceladas por concepto de retención en la fuente, salud, pensión y riesgos laborales, al pago de los aportes a seguridad social, al pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un empleado de planta, al pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo en los

indemnizaciones a las que tiene derecho un empleado de planta, al pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y en costas con fundamento en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos 1 ver expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 El señor Iván Santiago Aranza Forero se vinculó a través de contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Fondo de Vigilancia y Seguridad Social – Nuse 123 – Alcaldía Mayor de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2009 y el 27 de enero de 2016 , con el fin de prestar servicios de apoyo a la gestión del proyecto 383 como capacitador auxiliar en la línea de emergencia 123 Nuse. El 10 de abril de 2018 presentó petición a la entidad solicitando la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2009 y el 28 de enero de 2016, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales a que hubiera lugar, siendo negado por la entidad mediante Oficio con radicado E-00007-201800954-FVS del 19 de abril de 2018.

enero de 2016, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales a que hubiera lugar, siendo negado por la entidad mediante Oficio con radicado E-00007-201800954-FVS del 19 de abril de 2018. El 1 de abril de 2019 le solicitó a la entidad nuevamente declaratoria de la existencia de la relación laboral, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, lo cual le fue negado a través del Oficio con radicado No. 20195600090492 del 10 de abril de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003 y el Decreto 4171 de 2014. Señaló que la entidad había abusado de su competencia discrecional con la expedición del acto acusado, al haber omitido darle la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, desconociendo que en el 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 presente caso se habían configurado los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

2. Contestación de la demanda

3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 presente caso se habían configurado los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no había existido una relación laboral, y los contratos de prestación de servicios se habían suscrito con la voluntad de las partes, y adicionalmente, se había cumplido con las obligaciones pactadas en cada uno de ellos.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) prescripción del pago de aportes a la seguridad social, y (iv) genérica e innominada.

3. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas del 27 de octubre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA 3.1. Parte demandante El demandante se ratificó en los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, y solicitó que se le diera aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al considerar que se había configurado una relación laboral, al haber requerido la entidad de la prestación del servicio por un espacio superior a siete años, y haberse configurado los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del

configurado una relación laboral, al haber requerido la entidad de la prestación del servicio por un espacio superior a siete años, y haberse configurado los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación y la subordinación. Además, señaló que las actividades realizadas estaban enfocadas en cumplir con las funciones generales y misionales de la entidad, respecto a tener que capacitar al personal de la línea de emergencia 123, con el fin de garantizar la seguridad y la protección de los habitantes del Distrito Capital. 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 3.2. Parte demandada La entidad solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las obligaciones ejecutadas no hacían parte del objeto misional, por lo que consideró que no era viable adecuar el objeto y obligaciones de un contrato estatal a un cargo de planta que no existió, al no existir material probatorio ni haberse configurado los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Además, solicitó que en el evento de no acoger los argumentos expuestos se declaren prescritos los derechos laborales reclamados con anterioridad al 20 de marzo de 2013, y verificar la solución de continuidad entre los contratos suscritos para ejecutar el proyecto 383. 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de agosto de 2019 en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia como sucesor procesal del Fondo de

29 de agosto de 2019 en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia como sucesor procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá , la cual fue repartida a este despacho, quien mediante auto del 27 de noviembre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa, la cual en efecto dentro del término legal contestó la demanda para oponerse a su prosperidad. El 15 de septiembre de 2020 se fijó en lista las excepciones propuestas por la entidad accionada, frente a las cuales la parte actora se pronunció. El 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se resolvió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 El 27 de octubre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, en la que se recaudaron los testimonios de los señores Mónica Esperanza Caicedo Calderón y José Alejandro Forero Cuellar, se dio por finalizada la audiencia de pruebas, se dispuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA conceder a las partes el término de diez días hábiles siguientes a la audiencia para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto si a bien lo tiene, y finalmente se

hábiles siguientes a la audiencia para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto si a bien lo tiene, y finalmente se dispuso que la sentencia se dictaría por escrito.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros2.

2. Problema jurídico En atención a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante Iván Santiago Aranza Forero tiene derecho al reconocimiento del denominado “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia (anterior Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación), con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993. 2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00

existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993. 2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos.

La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para

deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de

económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”3 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.

principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20164, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”.

que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier 3 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 4 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos

ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente5: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “ desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 6 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de

restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados7. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. 5 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 6 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversia relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para

dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que

restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 8 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01266-00 vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. El Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud, de la que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se

prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos

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