TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01268-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01268-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / ACEPTA DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Previa verificación de la facultad que tiene el doctor para desistir, la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones incoado por la parte demandante, toda vez que cumple con los requisitos formales que exige la ley, consagrados en el artículo 314 del CGP / CONDENA EN COSTAS – Se abstendrá de condenar en costas teniendo en cuenta que surtido el traslado de que trata el numeral 4º del artículo 316 del C. G. del P., no se presentó oposición por parte de la entidad demandada.
Problema jurídico: ¿Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora el día 7 de mayo de
2021?
Extracto: “(…) se recuerda que en el sub lite se surtieron las siguientes etapas: 1.- El día 15 de marzo de 2019 el señor (…) presentó demanda contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, quien mediante auto de 1 de agosto de 2019 declaró la falta de competencia de ese despacho para conocer del proceso de la referencia, ordenando su remisión a esta Corporación. 3.- Una vez remitido y repartido a este despacho, mediante auto de 30 de octubre de 2019, se admitió la demanda de la referencia y s e ordenó la
de ese despacho para conocer del proceso de la referencia, ordenando su remisión a esta Corporación. 3.- Una vez remitido y repartido a este despacho, mediante auto de 30 de octubre de 2019, se admitió la demanda de la referencia y s e ordenó la notificación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional. 4.- El 7 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante, presentó memorial en el que manifiesta que DESISTE de la totalidad de pretensiones formuladas. 5.- De la solicitud de desistimiento de las pretensiones se corrió traslado a la parte demandada mediante auto de 14 de mayo de 2021, por el término de 3 días conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 316 del C.G.P., lapso en el que la entidad demandada guardó silencio. (…) De conformidad con lo anterior y previa verificación de la facultad que tiene el Dr. (…) para desistir (…) la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones incoado por la parte demandante, toda vez que cumple con los requisitos formales que exige la ley, consagrados en el artículo 314 del CGP (…) Así mismo, se abstendrá de condenar en costas teniendo en cuenta que surtido el traslado de que trata el numeral 4º del artículo 316 del C. G. del P. (…) no se presentó oposición por parte de la entidad demandada. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Auto Nº 367
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002019-01268-00
DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS CAICEDO PARRA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
ASUNTO: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES
Procede la S ubsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora el día 7 de mayo de 2021.
Previo a resolver, se recuerda que en el sub lite se surtieron las siguientes etapas:
1.- El día 15 de marzo de 2019 el señor Juan de Jesús Caicedo Parra presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio.
2.- La demanda fue repartida al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 1 de agosto de 2019 declaró la falta de competencia de ese despacho para conocer del proceso de la referencia, ordenando su remisión a esta Corporación.
3.- Una vez remitido y repartido a este despacho, mediante auto de 30 de octubre de 2019,
despacho para conocer del proceso de la referencia, ordenando su remisión a esta Corporación.
3.- Una vez remitido y repartido a este despacho, mediante auto de 30 de octubre de 2019, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional.
4.- El 7 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante, presentó memorial en el que manifiesta que DESISTE de la totalidad de pretensiones formuladas.
5.- De la solicitud de desistimiento de las pretensiones se corrió traslado a la parte demandada mediante auto de 14 de mayo de 2021, por el término de 3 días conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P., lapso en el que la entidad demandada guardó silencio.AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO RADICADO: 2500023420002019-01268-00
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De conformidad con lo anterior y previa verific ación de la facultad que tiene el Dr. Julián Andrés Giraldo Montoya para desistir1, la Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones incoado por la parte demandante , toda vez que cumple con los requisitos formales que exige la ley, consagrados en el artículo 314 del CGP2.
Así mismo, se abstendrá de condenar en costas teniendo en cuenta que surtido el traslado de que trata el numeral 4º del artículo 316 del C. G. del P. 3, no se presentó oposición por parte de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República
parte de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones presentado por la parte actora.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso, advirtiendo que la presente decisión hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el inciso segundo del art. 314 del CGP.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría LIQUÍDENSE Y DEVUÉLVANSE los remanentes de los gastos de proceso a la demandante si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a
través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
1 Poder visible a folios 9-10 del expediente.
través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
1 Poder visible a folios 9-10 del expediente. 2 C. G. P. Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensi ones de la demanda en todos aquellos casos en que l a firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzga da. El auto que acepte el desistimiento producirá los mi smos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no compren didas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuer do de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. 3 C. G. P. Artículo 316: “…El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los sig uientes casos: (…) 4 . Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. D e la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. D e la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimie nto sin condena en costas y expensas.”