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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01304-00-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01304-00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01304-00

Demandante: Mauricio Holguín Castillo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mauricio Holguín Castillo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv.

1Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00

II. Antecedentes

1. Demanda y reforma 1.1. Pretensiones El señor Mauricio Holguín Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio sin número notificado el 5 de marzo de 2019 expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre

  • Se declare la nulidad del Oficio sin número notificado el 5 de marzo de 2019 expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 2012 a 2016. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, por el período comprendido entre el 2012 a 2016. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague al demandante las prestaciones laborales y sociales adeudadas a las que tiene un empleado de igual o mayor categoría que 1 Ff. 1 y 2 y obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.

2Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 desempeñó la misma labor que el actor, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, los valores dejados de percibir por concepto de dotación, por el período comprendido entre el 2012 al 2016. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de aportes a salud, pensión, riesgos laborales, retención en la fuente y caja de compensación familiar, y el pago a favor del actora de los dineros asumidos de más por concepto de aportes a salud, pensión, riesgos

en la fuente y caja de compensación familiar, y el pago a favor del actora de los dineros asumidos de más por concepto de aportes a salud, pensión, riesgos laborales, retención en la fuente y caja de compensación familiar. - Solicitó se cancele a título de sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y a favor del demandante las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías del 2012 a 2016 y hasta que se realice el pago definitivo, y en general se condene a la entidad extra y ultra petita. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas conforme al índice de precios al consumidor y con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos 3Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante los contratos de prestación de servicios Nos. 385-2012, 015-2012, 017-2013, 025-2014, 177-2015 y 810-2016. - La vinculación del demandante Mauricio Holguín Castillo se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual del 2012 al 31 de diciembre de 2016.

contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual del 2012 al 31 de diciembre de 2016. - Las funciones a cargo del demandante se desarrollaron en un horario fijo establecido por la entidad accionada dentro de las instalaciones de la entidad, con los elementos suministrados para el efecto, como un lugar de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, entre otros. - La labor fue subordinada en tanto el actor estaba sometido al cumplimiento de reglamentos, directrices de comportamiento laboral y personal, a rendir informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, 2 Ff. 2 y 3 y obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 4Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 semanales o mensuales, y al cumplimiento de funciones predeterminadas dentro de la entidad, susceptibles de ser desarrolladas por empleados de planta. - Mediante petición de fecha 11 de julio de 2018 radicada ante la entidad demandada, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio sin fecha notificado el 5 de marzo de 2019 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones.

notificado el 5 de marzo de 2019 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de junio de 2019, la cual fue conocida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos quien la declaró fallida el 26 de agosto de 2019, según constancia del 30 de agosto de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, Código Sustantivo 5Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 del Trabajo, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 20143. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante por más de cuatro años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones del demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre

prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones del demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación, y que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. Resaltó que el accionante desempeñó las funciones desde el 2012 al 31 de diciembre de 2016, siempre supeditado al cumplimiento de un horario y de las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades en las 3 Ff. 3 Vto. a 14 y obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 6Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó encontrándose dentro del término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal

La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Por otro lado, aclaró que la anterior entidad Acción Social – Fondo de Reparación a las Víctimas – Departamento de la Prosperidad Social no es la misma entidad que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV , pues son distintas y esta última se regula de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 4 Ff. 165 a 188 y obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción,

los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia del acto impugnado, (iii) inexistencia probatoria de vínculo laboral, (iv) no configuración de una sola persona jurídica respecto de Acción Social – Fondo de Reparación a las Víctimas – Departamento de la Prosperidad Social , (v) no configuración de los extremos temporales del 2012 al 2016, (vi) cumplimiento de las funciones legales de la unidad, (vii) cobro de lo no debido, y (viii) genérica.

3. Trámite de primera instancia La parte actora presentó demanda el 5 de septiembre de 2019 en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, la cual fue repartida en la misma fecha a este despacho quien mediante auto del 27 de noviembre de 2019 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv contestó en tiempo5.

La audiencia inicial se celebró el día 18 de agosto de 2021 en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.) se resolvió sobre las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se saneó el proceso y se fijó fecha para llevar a cabo

audiencia de pruebas. 5 F. 98 y obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 8Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 El 24 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas en la que se recaudaron las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto en caso de considerarlo así, y finalmente se señaló que una vez finalizado el término para alegar de conclusión se dictaría sentencia. Las partes presentaron alegatos de conclusión cada una reiterando los argumentos expuestos en la demanda y de la contestación de la misma, y a su vez el Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se accedan las pretensiones de la demanda.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico atendiendo la fijación de litigio consiste en determinar si el demandante Mauricio Holguín Castillo tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

demandante Mauricio Holguín Castillo tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de 9Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por lo tanto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del oficio sin número notificado el 5 de marzo de 2019 expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 2012 a 2016. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de

controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: 10Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación

cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última

el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar 11Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”6 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20167, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre 6 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio

elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre 6 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 7 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 12Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la

En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 13Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente8:

supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente8: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 9 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta.

9 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 14Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados10. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 en dicha oportunidad fijó como reglas de

condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 en dicha oportunidad fijó como reglas de 10 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 15Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, el los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado,

aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían

tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 16Expediente: 25000-23-42-000-201901304-00 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación labo

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