🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01326-00-(27-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01326-00-(27-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00

Demandante: Ana Cecilia Forero Bossio

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Cecilia Forero Bossio en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.

II. Antecedentes

1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora Ana Cecilia Forero Bossio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 Ver expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.

1Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 2011, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas. Solicitó que se declare la nulidad del Oficio con radicado No. 11-2-2019-012455 del 11 de marzo de 2019 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre

laboral, y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2017, y se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, junio y servicios, vacaciones, dotación, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar. Además, solicitó que se condene a la entidad a cancelar o devolver las sumas que por retención en la fuente le fueron descontadas, así como el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, y al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995. Por último, solicitó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, a que se le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, el pago de los intereses moratorios que se llegaren a causar, y que se condene en costas. 1.2. Hechos La señora Ana Cecilia Forero Bossio prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, impartiendo formación en las áreas que orienta el centro de tecnologías para construcción y madera, a través de contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2017. El 18 de febrero de 2019 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de las prestaciones sociales, siendo negado a través del Oficio

septiembre de 2017. El 18 de febrero de 2019 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de las prestaciones sociales, siendo negado a través del Oficio con radicado No. 11-2-2019-012455 del 11 de marzo de 2019. 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el artículo 10 del código civil, los artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003, y el Decreto 4171 de 2014. Señaló que la entidad había abusado de su competencia discrecional al negar el reconocimiento de la relación laboral, y omitir darle aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, toda vez que considera que a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios durante más de nueve años se había camuflado una verdadera relación laboral, por cuanto, se habían configurado los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenían respaldo probatorio, por lo que el acto acusado se

2. Contestación de la demanda La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenían respaldo probatorio, por lo que el acto acusado se encontraba revestido de legalidad, y que no se podía desconocer que la vinculación de la demandante se había dado dentro de la modalidad de la prestación de servicios de conformidad con la Ley 80 de 1993, por lo cual no se había generado ni relación laboral ni prestaciones sociales.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) legalidad del acto demandado, (ii) existencia de la solución de continuidad entre los contratos celebrados prescripción, (iii) inexistencia de la obligación y del demandado servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional Distrito Capital, (iv) buena fe, (v) cobro de lo no debido, y (vi) excepciones de carácter genérico.

3. Alegatos de conclusión

3Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 En la audiencia de pruebas del 27 de octubre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA. 3.1. Parte demandante La parte demandante se ratificó en los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda, y solicitó que se le diera aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que había prestado sus servicios en la entidad desde el año 2008 hasta el 2017, cumpliendo

primacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que había prestado sus servicios en la entidad desde el año 2008 hasta el 2017, cumpliendo funciones misionales respecto a la formación de los aprendices, y que se habían configurado los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que consideró, que se debía acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.2. Parte demandada La entidad señaló que en el presente caso no se debía acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado la configuración de los tres elementos de la relación laboral, en especial, el elemento de la subordinación, al no haber aportado pruebas respecto a la oposición a los horarios propuestos por la entidad, que se le hubieran impuesto órdenes de ineludible cumplimiento o llamados de atención. Además, señaló que del interrogatorio de parte y el testimonio rendido, era posible inferir que no se había configurado la subordinación, sino que los servicios se habían prestado en coordinación con la entidad, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que lo probado en el proceso, era que la relación sostenida entre la entidad y la demandante era de carácter eminentemente contractual. 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia

4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 La parte actora presentó la demanda el 9 de septiembre de 2019 en contra del

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia

4Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 La parte actora presentó la demanda el 9 de septiembre de 2019 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, la cual fue repartida a este despacho, quien mediante auto del 27 de noviembre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa, la cual en efecto dentro del término legal contestó la demanda para oponerse a su prosperidad. El 15 de septiembre de 2020 se fijó en lista las excepciones propuestas por la entidad accionada, frente a las cuales la parte actora no se pronunció. El 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se resolvió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. El 27 de octubre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, en la que se recaudó el testimonio de la señora María Patricia Hernández Ferro y el interrogatorio a la demandante Ana Cecilia Forero Bossio, se dio por finalizada la audiencia de pruebas, se dispuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA se concedía a las partes el término de diez días hábiles siguientes a la audiencia para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto si a bien lo

conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA se concedía a las partes el término de diez días hábiles siguientes a la audiencia para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto si a bien lo tiene y finalmente se indicó que la sentencia se dictaría por escrito.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros2. 2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

5Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00

2. Problema jurídico En atención a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante Ana Cecilia Forero Bossio tiene derecho al reconocimiento del denominado “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.

demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 11-2-2019012455 del 11 de marzo de 2019 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:

6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación

6Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que:

primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”3

desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”3 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. 3 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 7Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20164, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para

elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que

pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente5: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “ desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 6 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa 4 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara

de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa 4 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.5 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 6 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 8Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados7. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la

desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, el los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversia relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo

consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios 7 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues

progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes

  1. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. El Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de

El Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de la que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-01326-00 prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. (…) 2.3.3.1. Los estudios previos

101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desbor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...