TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01342-00 (SISTEMA ORAL)-(05-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01342-00 (SISTEMA ORAL)-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01342-00 (SISTEMA ORAL) Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA DE JESÚS ALBA REYES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: ADMITE DEMANDA Por cumplir los requisitos de ley, se ADMITIRÁ la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora María De Jesús Alba Reyes , quien actúa a través de apoderada, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
1. APTITUD FORMAL DE LA DEMANDA Se encuentra que la demanda satisface las exigencias previstas en el artículo 162 del CPACA, como quiera que: (i) están identificadas las partes y el representante de la parte demandante (f. 1); (ii) las pretensiones son claras y precisas (ff. 1-2); (iii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones fueron determinados y numerados (ff. 2-3); (iv) los fundamentos de derecho se encuentran debidamente enunciados y argumentados (ff. 4-15); (v) allegó pruebas documentales que se encuentran en su poder, que pretende hacer valer en el presente proceso y en
debidamente enunciados y argumentados (ff. 4-15); (v) allegó pruebas documentales que se encuentran en su poder, que pretende hacer valer en el presente proceso y en las que sustenta las pretensiones de la demanda (ff. 15-43 y 1CD) (vi) realizó una estimación de la cuantía, que resulta necesaria para efectos de determinar la competencia en el presente caso (ff. 10-12); (vii) indicó además el lugar y dirección de las partes para efectos de notificaciones (ff. 13).
2. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 152 (numeral 2.°) y 156 (numeral 3.°), 157 (inciso final), del CPACA este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia.
3. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En el presente asunto por tratarse de pretensiones relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 161 numeral 1 del CPACA, la conciliación extrajudicial se constituye en requisito de procedibilidad.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01342-00 (Sistema Oral) Página 2 de 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: UGPP Admite demanda.
Al respecto, es necesario precisar que son materia de conciliación los derechos que tengan el carácter de “ inciertos y discutibles ”, de tal forma que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece que: “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85,
Ley 1285 de 2009 establece que: “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se le reconozca la pensión vitalicia de jubilación gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, además la indemnización moratoria. En los términos reclamados en la demanda, las pretensiones no pueden ser objeto de conciliación, así que las partes involucradas en la controversia judicial no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, debido a que es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público, razón por la cual no es exigible tal requisito. En cuanto al ejercicio de los recursos obligatorios, se observa que la parte demandante solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP013692 del 2 de mayo de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fs.17 a 19); RDP 016886 del 5 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición (fs.24 a 26) y, la RDP 020317 del 10 de julio de 2019, que resuelve el
016886 del 5 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición (fs.24 a 26) y, la RDP 020317 del 10 de julio de 2019, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución (fs.28 a 30vto). En punto a los actos reseñados, observa el despacho que procedía contra el primero el recurso de reposición y/o apelación, la actora interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación los cuales fueron resueltos mediante los actos administrativos Nros RDP 016886 del 5 de junio de 2019 y RDP 020317 del 10 de julio de 2019 respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisión inicial, de manera que en este caso debe entenderse cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2° del artículo 161 del CPACA.
4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con la oportunidad para presentar la demanda, revisando el contenido del artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, el término para presentar la demanda es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.
Sin embargo, como en este asunto se pretende la nulidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la demandante, al tenor del artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, podrán demandarse en
Sin embargo, como en este asunto se pretende la nulidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la demandante, al tenor del artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, podrán demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, al tratarse deRadicación: 25000-23-42-000-2019-01342-00 (Sistema Oral) Página 3 de 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María de Jesús Alba Reyes Demandado: UGPP Admite demanda. actos que niegan prestaciones periódicas. Se concluye, que la misma fue presentada dentro de la oportunidad procesal.
5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 5.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA De acuerdo con el artículo 159 del CPACA, las entidades públicas, los particulares y demás sujetos de derecho que tengan capacidad para comparecer al proceso pueden obrar como demandantes por medio de sus representantes debidamente acreditados, para reclamar ante los jueces el derecho del que son titulares.
El artículo 138 ibídem, faculta a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, a pedir la nulidad de un acto administrativo particular y que se le restablezca el derecho. En el presente caso, quien se presenta en calidad de demandante es la señora María de Jesús Alba Reyes , a quien la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia. Por tanto, resulta claro que la señora María de Jesús Alba Reyes se encuentra legitimada en la causa para comparecer en el presente proceso en calidad de
pensión vitalicia de jubilación gracia. Por tanto, resulta claro que la señora María de Jesús Alba Reyes se encuentra legitimada en la causa para comparecer en el presente proceso en calidad de demandante, y que en atención al artículo 73 del CGP y 160 del CPACA, debe comparecer por conducto de apoderad o, que para el caso es la doctora Carolina Nempeque Viancha (fl.14), a quien se le reconocerá personería para actuar debido a que el poder anexo a la demanda cumple con los requisitos establecidos en el CGP, artículo 741.
5.2 LEGITIMACIÓN POR PASIVA 1 “ART. 74.- Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local
autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio” (negrilla fuera de texto.)Radicación: 25000-23-42-000-2019-01342-00 (Sistema Oral) Página 4 de 5
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Demandante: María de Jesús Alba Reyes
Demandado: UGPP Admite demanda.
Atendiendo al contenido del artículo 159 del CPACA, en el presente caso deberá concurrir en condición de demandada, la entidad pública que expidió los actos administrativos con los que presuntamente se ha lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, cuyo restablecimiento persigue a cargo de la parte demandada, que en el presente caso es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , extremo que estará representado en esta causa por su Director, o a quien este haya delegado para tales efectos.
6. ANEXOS DE LA DEMANDA La parte demandante allegó las pruebas documentales que se encontraban en su poder (ff. 15-43 y 1CD) y que pretende hacer valer en el presente proceso para
para tales efectos.
6. ANEXOS DE LA DEMANDA La parte demandante allegó las pruebas documentales que se encontraban en su poder (ff. 15-43 y 1CD) y que pretende hacer valer en el presente proceso para probar su derecho. Así mismo, arrimó a las diligencias en medio magnético los anexos para traslados de la demanda de conformidad con los arts. 166, 199 y s.s. del CPACA en concordancia con el art. 89 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria R E S U E L V E : Por reunir los requisitos de fondo y forma, ADMÍTASE la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora María de Jesús Alba Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, a la cual se le debe dar el trámite previsto en el artículo 179 y siguientes ibídem; en consecuencia, se dispone por la Secretaría de la Subsección: 1) Notifíquese personalmente la presente decisión al demandado, esto es, al representante legal o quien haga de sus veces, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; al representante del Ministerio Público y al representante legal de la Agencia de la Defensa Jurídica del Estado o a quien se haya delegado tal función, en los términos del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 del 2012.
Agencia de la Defensa Jurídica del Estado o a quien se haya delegado tal función, en los términos del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 del 2012. 2) Notifíquese la presente providencia por estado a la parte demandante de conformidad con el artículo 201 del CPACA, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 3) Téngase como actos demandados las Resoluciones Nos. RDP013692 del 2 de mayo de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; RDP 016886 del 5 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición y, RDP 02031 del 10 de julio de 2019, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, confirmándola en todas sus partes (fs.17 a 19, 24 a 26 y 28 a 30vto).Radicación: 25000-23-42-000-2019-01342-00 (Sistema Oral) Página 5 de 5
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Demandante: María de Jesús Alba Reyes Demandado: UGPP Admite demanda. 4) En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.º y el Parágrafo 1.º del artículo 175 del CPACA, ordénese a la parte demandada que aporte durante el traslado de la demanda, el expediente administrativo que adelantó respecto de la solicitud de reconocimiento pensional a la parte actora, y que dio lugar a la expedición de los actos demandados.
La parte demandada deberá dar especial cumplimiento a lo previsto en el artículo
reconocimiento pensional a la parte actora, y que dio lugar a la expedición de los actos demandados. La parte demandada deberá dar especial cumplimiento a lo previsto en el artículo 175-2 Ibídem en concordancia con los artículos 96-2 y 97 del CGP, so pena de las consecuencias procesales y probatorias previstas en la ley. 5) La parte demandante deberá consignar en el Banco Agrario, cuenta de ahorros No. 431923000438, la suma de sesenta mil pesos ($60.000) como gastos ordinarios del proceso, para lo cual se le fija un término de diez (10) días. Vencido el término sin que hubiere cumplido con la carga procesal, deberá requerírsele en los términos del artículo 178 del CPACA, bajo los apremios de ley, sin necesidad de una nueva orden. 6). Reconocer personería a la doctora Carolina Nempeque Viancha, identificada con la C.C No. 53.045.596 expedida en Bogotá, portador de la T.P No. 176.404 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandante en los términos del poder a ella conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado