TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01380-00-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01380-00-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2019-01380-00
DEMANDANTE : ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA
DEMANDADA : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
CONTROVERSIA : CONTRATO REALIDAD
PRIMERA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA y el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio 11-2-2019021666 de 29 de marzo de 2019.
Como restablecimiento del derecho solicitó : i) declarar que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y el señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA, existió un vínculo laboral desde el año 2011 hasta el año 2018; ii) el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones,
reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar , valores dejados de percibir por concepto de dotación y demás prestaciones que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada; iii) devolver las sumas de dinero por retención en la fuente y aportes a la seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; iv) el pago de sanción moratoria por consignación o pago de cesantías desde el año 2011 y hasta el 2018; v) pagar sobre las diferencia adeudadas, los aj ustes de valor conforme al IPC; vi) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y; vii) condenar en costas a la demandada.2019-01380-00 ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA Página 2 de 23 1.1.2. Fundamentos fácticos
1. El señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, desde el 07 de marzo de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2018, mediante la figura de contrato de prestación de servicios.
2. La actividad desempeñada por el demandante fue impartiendo instrucción.
3. Durante su vinculación, se le exigió la prestación personal del servicio y estuvo sometido a subordinación, reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad , debía cumplir un horario fijo con elementos de trabajo asignados por la entidad y en las instalaciones de esta.
sometido a subordinación, reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad , debía cumplir un horario fijo con elementos de trabajo asignados por la entidad y en las instalaciones de esta.
4. El 13 de marzo de 2019 presentó reclamación administrativa y con el acto administrativo demandado recibió respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Concepto de violación
Expresa, que el demandante trabajó de manera permanente del 2011 al 2018, mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, pero su labor desempeñada cumplió los presupuestos de una relación laboral, a pesar de las cláusulas en las que se pretende disfrazar una actividad, que, por su naturaleza y funciones, debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
Destaca, que durante la prestación de su servicio re cibió pago mensual, previa acreditación de las afiliaciones al sistema de seguridad social, y, existió subordinación, toda vez, que estaba sometido a reglamentos y funciones predeterminadas, prestó de manera continua y permanente sus servicios , cumpliendo horario de trabajo y en la ejecución de los contratos no dispuso de su propia dirección.
1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Vencido el término de contestación de la demanda, la entidad accionada guardó silencio.
1.3. AUDIENCIA INICIAL
1.3.1 Excepciones previas
El Despacho no advirtió la existencia de alguna que debiera ser declarada de oficio.2019-01380-00 ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA Página 3 de 23 1.3.2. Fijación del litigio
El Despacho no advirtió la existencia de alguna que debiera ser declarada de oficio.2019-01380-00 ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA Página 3 de 23 1.3.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor Angel Oswaldo Pérez Lasprilla y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, existió una relación laboral entre los años 2011 hasta el 2018. Así mismo, si como consecuencia de dicha declaratoria, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, al igual que al reconocimiento de intereses moratorios y devolución de pago de aportes a la seguridad social y retención en la fuente en los términos pedidos en la demanda».
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA reitera, que el demandante no laboró con autonomía técnica, ni administrativa ni financiera en el desarrollo de la actividad contractual suscrita con la entidad, y en esta, se acredita la presencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral.
La apoderada del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA manifiesta, que, nunca existió entre el SENA y el demandante relación laboral, por el contrario, existió una relación contractual y sin subordinación , pues se infiere que la actividad del actor constituye una expresión de la labor de coordinación entre el contratista y la entidad , y para el efecto, cita sentencia del Consejo de Estado.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
constituye una expresión de la labor de coordinación entre el contratista y la entidad , y para el efecto, cita sentencia del Consejo de Estado.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ De la certificación obrante a folios 33 a 36 del expediente, las actas de inicio y liquidación y de los contratos allegados al plenario, se evidencia, que el señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA celebró contratos de prestación servicios con el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, así:
NO. DE CONTRATO OBJETO TÉRMINO VALOR 000395 de 07 de marzo de 2011
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER
TEMPORAL Impartiendo 480 HORAS EN EL PROGRAMA BANCA, SEGUROS Y FIDUCIA en el módulo Banca. 07 de marzo a 06 de julio de 2011 $10.299.840 000807 de 13 de julio de 2011 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER TEMPORAL para impartir 600 HORAS de formación en BANCA, SEGUROS Y FIDUCIA en el área FORMACIÓN BANCA. 13 de julio a 22 de diciembre de 2011 $12.874.8002019-01380-00 ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA Página 4 de 23 000161 de 20 de enero de 2012 Adicionado en 90 horas
Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir 550 horas en el TECNÓLOGO
Página 4 de 23 000161 de 20 de enero de 2012 Adicionado en 90 horas
Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir 550 horas en el TECNÓLOGO EN GESTIÓN BANCARIA para desarrollar formación en Banca, Seguros y Fiducia. 26 de enero a 05 de julio de 2012 $11.495.000 000948 de 29 de junio de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el programa de TECNÓLOGO EN GESTIÓN BANCARIA para desarrollar la Competencia en Banca Y Seguros, Fiducia. 10 de julio a 09 de diciembre de 2012 $14.960.000 0991 de 21 de enero de 2013 Adicionado y prorrogado por 14 días
Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el programa de Tecnólogo en gestión bancaria y de entidades financieras y/o asesoría comercial operaciones de entidades financieras. 21 de enero a 29 de noviembre de 2013 – prorrogado a 14 de diciembre de 2013 $31.742.128 1384 de 17 de enero de 2014 Adicionado y prorrogado por 3 meses y 13 días
Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en los programas de tecnólogos en Banca y/o Tecnólogos en Asesoría Comercial y/o Técnicos en Riesgo Crediticio y/o
Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en los programas de tecnólogos en Banca y/o Tecnólogos en Asesoría Comercial y/o Técnicos en Riesgo Crediticio y/o Diseño Curricular y/o Desarrollo Curricular. 17 de enero a 01 de septiembre de 2014 $23.806.500 02350 de 26 de enero de 2015 Adicionado y prorrogado por 1 mes y 19 días
Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el programa de Tecnólogos en Banca y/o Técnicos en Asesoría Comercial y/o Técnicos en Riesgo Crediticio. Y/O diseño y/o Desarrollo Curricular y/o acompañamiento aprendices ejecución de la Formación Profesional lectiva/productiva y/o Gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación y/o investigación y/o procesos de Registro Calificado de los programas del área y/o actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional integral de los aprendices. 26 de enero a 25 de octubre de 2015 – prorrogado a 14 de diciembre de 2015 $29.424.834 2690 de 01 de febrero de 2016 Adicionado y prorrogado por 2 meses y 11 días
Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el TECNÓLOGO
EN BANCA Y/O TÉCNICOS EN ASESORÍA
COMERCIAL Y/O TÉCNICO EN RIESGO
CREDITICIO Y SU ADMINISTRACIÓN Y/O
temporal para impartir formación en el TECNÓLOGO
EN BANCA Y/O TÉCNICOS EN ASESORÍA
COMERCIAL Y/O TÉCNICO EN RIESGO
CREDITICIO Y SU ADMINISTRACIÓN Y/O PROFUNDIZACIÓN TÉCNICA EN MICROFINANZAS Y/O Diseño y/o Des arrollo Curricular y/o acompañamiento aprendices ejecución de la Formación Profesional lectiva y/o seguimiento etapa productiva y/o Gestor de proyectos formativos y/o Gestor y/o autoevaluación y/o Investigación y/o Procesos de Registro Calificado de los programas del área y/o actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional integral de los aprendices Y/O participación equipos técnicos Mesa Sectorial de Servicios Financieros Y/O participación en procesos Mesa Sectorial de Servicios Financieros y/o seguimiento virtual en plataforma. 01 de febrero a 30 de septiembre de 2016 Suspendido entre el 21 y el 24 de septiembre de 2016 - Prorrogado al 15 de diciembre de 2016 $26.940.080 4981 de 22 de junio de 2017 Prestar los servicios personales de carácter temporal como Instructor, en los procesos de producción, diseño , desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a los aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y productiva , como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación y/o, registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el Centro de Servicios Financieros
proyectos formativos y/o autoevaluación y/o, registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el Centro de Servicios Financieros del SENA regional Distrito Capital. 22 de junio a 19 de diciembre de 2017 $20.001.885 3834 de 25 de enero de 2018 Adicionado y prorrogado en 1 mes y 2 días , y en 15 días más
Prestar los servicios personales de carácter temporal como Instructor, en los procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a los aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y /o productiva, como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación y/o, registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el Centro de Servicios Financieros del SENA regional Distrito Capital. 25 de enero a 24 de octubre de 2018 – prorrogado al 12 de diciembre de 2018 $32.153.3192019-01380-00
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⮚ A folios 37 a 50 del expediente, obra n certificaciones de ingresos y retenciones del demandante, correspondientes a los años 2011 a 2018.
⮚ En audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2021 , fue recibida la
declaración de JOSÉ FRANCISCO PRIETO VARGAS, FERNANDO MARÍN
demandante, correspondientes a los años 2011 a 2018.
⮚ En audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2021 , fue recibida la declaración de JOSÉ FRANCISCO PRIETO VARGAS, FERNANDO MARÍN HERNÁNDEZ y de ALBERT ROGER LARA ARIAS (fl. 98, acta de audiencia).
⮚ Mediante documento visto a folios 21 a 23 del expediente, radicado el 13 de marzo de 2019, el demandante peticiona a la entidad demandada, se «declare la existencia de la relación laboral […] se reconozcan y paguen […] los valores insolutos por concepto de PRIMA DE SERVICIOS […] CESANTÍAS […] VACACIONES […] PRIMA DE VACACIONES […] PRIMA DE NAVIDAD […] APORTES A SALUD Y PENSIÓN […] aportes a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES […] aportes la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR […] los valores insolutos por concepto de DOTACIÓN […] TODAS las prestaciones LABORALES Y SOCIALES dejadas de percibir durante todos los tiempos laborados […] se le cancelen o devuelvan las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demandada le descontó […] pagar […] las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora, en la consignación o pago de las cesantías […] el reembolso de los aportes a S eguridad Social en aportes a Salud y Pensiones […]».
⮚ A través del oficio 11-2-2019-021666 de 29 de marzo de 2019, el director regional del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, dio respuesta negativa a la petición de la parte actora, con los siguientes argumentos (fls. 26 - 27):
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, dio respuesta negativa a la petición de la parte actora, con los siguientes argumentos (fls. 26 - 27):
«[…] Revisado el aplicativo On Base se evidencia que en efecto el señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA prestó sus servicios de forma intermitente en el SENA bajo la figura de contrato de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente pactado.
Asimismo, se observa dentro del archivo las respectivas actas de liquidación de mutuo acuerdo entre las partes en cada uno de los contratos que el señor Pérez Lasprilla suscribió con la entidad, donde tanto el SENA como el solicitante se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin que exista de este modo motivo que justifique la presente reclamación de confor midad con lo señalado por ley y la jurisprudencia en la materia.
[…] En línea con lo anterior, al haber prestado sus servicios en el SENA bajo la modalidad consagrada en el numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 de 1993, esta entidad estaba totalmente excluida de la obligación de realizar los respectivos aportes a la seguridad social y menos aún reconocer los emolumentos que usted pretende en su escrito, en virtud de la naturaleza misma de los contratos suscritos.
[…]2019-01380-00
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De esta manera, se tiene que no está probado que con ocasión de la relación contractual entre ANGEL OSWALDO PEREZ LASPRILLA y el SENA se haya configurado un contrato laboral, conclusión que tiene soporte en lo antes considerado y en pronunciamientos judiciales sobre el mismo asp ecto en casos similares.
OSWALDO PEREZ LASPRILLA y el SENA se haya configurado un contrato laboral, conclusión que tiene soporte en lo antes considerado y en pronunciamientos judiciales sobre el mismo asp ecto en casos similares.
[…] Conforme a lo anterior, no puede predicarse la configuración de una relación laboral mediante un acto administrativo como lo solicita el peticionario. En primer lugar por la ausencia de los elementos de subordinación, prestación directa del servicio y el pago de un salario, pero también por ser un imposible jurídico al encontrarse limitado el funcionario encargado del nombramiento por el límite propio de sus competencias y facultades (artículo 6, Constitución Política de Colombia).
[…] Conforme a lo expuesto resulta improcedente su solicitud.».
⮚ Con el radicado 11-2-2019-020160 de 27 de marzo de 2019, el coordinador grupo de apoyo administrativo mixto del SENA Regional Distrito Capital, informa (fl. 32):
«[…]
2. Resulta improcedente su petición toda vez que su poderdante no cumplía funciones sino un objeto contractual y las respectivas obligaciones determinadas en el mismo.
En este sentido, no puede predicarse la configuración de una relación laboral mediante un acto administrativo como lo solicita el peticionario. […]»
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si con sujeción al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, le asiste derecho al demandante, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA y, en consecuencia, le sean canceladas las diferencias salariales, prestaciones
formalidades, le asiste derecho al demandante, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA y, en consecuencia, le sean canceladas las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el tiempo que duró vinculado a la entidad.
2.3. CASO CONCRETO
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA fue vinculado al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 07 de marzo de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2018.
El demandante considera, que durante el tiempo que laboró en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, del 2011 al 2018, cumplió los presupuestos de una relación laboral, a pesar de las cláusulas en las que se pretende disfrazar una actividad, que, por su naturaleza y funciones, debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.
La demandada refiere, que nunca existió entre el SENA y el demandante relación laboral,2019-01380-00 ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA Página 7 de 23 por el contrario, existió una relación contractual y sin subordinación.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Los contratos de prestación de servicios se encuentran consagrados en el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 1 y tienen por finalidad, realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones, su
Los contratos de prestación de servicios se encuentran consagrados en el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 1 y tienen por finalidad, realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones, su carácter es temporal 2, el contratista goza de autonomía e independencia 3 para la ejecución de sus funciones 4 y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales; en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeri das exijan conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad5.
1 Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales par a desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estri ctamente indispensable”. (Resaltado fuera de texto).
2 Su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario
2 Su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política. (Corte Constitucional. Sentencia C154 de 1.997 de 19 de marzo de 1997, Expediente D -1430
M.P. Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA).
3 La Corte Constitucional en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios:
" ...Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efect o, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen incon fundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (énfasis de la Sala)
4 Significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor según las estipulaciones acordadas. Corte Constitucional. Sentencia C-154-97.
5Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número: 11001-03-06-000-2005-01693-00(1693). Concepto del 23 de noviembre de 2005.2019-01380-00
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En tanto la relación laboral, se configura en el momento en que se presentan tres elementos: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.
Por otro lado, el tema de la prescripción en el contrato realidad, ha sido objeto de
Página 8 de 23 En tanto la relación laboral, se configura en el momento en que se presentan tres elementos: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.
Por otro lado, el tema de la prescripción en el contrato realidad, ha sido objeto de estudio en reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, de la siguiente manera6:
«[…]
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella , pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los
los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuados no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando el lo puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. […]».
De lo anterior se colige, que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual7.
una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual7.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
7 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica:2019-01380-00
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2.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso concreto, se encuentra probada la configuración de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy el señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, por las siguientes razones:
El señor ANGEL OSWALDO PÉREZ LASPRILLA no cumplía funciones autónomas e independientes, sino que, por el contrario, y como se advierte del acervo probatorio obrante en el plenario, se encontraba sometid o horarios de trabajo, según dan cuenta los testimonios recepcionados: El señor JOSÉ FRANCISCO PRIETO VARGAS refirió, que «[…] cumplíamos horarios en diferentes jornadas que eran programados por la coordinación de banca […] él trabajaba en la jornada de la noche especialmente […] y él trabajaba en horario de 6 de la tarde a 10 de la noche y los fines de semana de 6 de la
coordinación de banca […] él trabajaba en la jornada de la noche especialmente […] y él trabajaba en horario de 6 de la tarde a 10 de la noche y los fines de semana de 6 de la mañana a las 6 de la tarde, sábado y domingo, […]»; información esta, que coincide con lo afirmado por el señor ALBERT ROGER LARA ARIAS, quien en su declaración, señaló: «[…] el horario que compartíamos era remitido por la coordinación de banca mensualmente, a nuestros correos electrónicos nos hacían llegar la distribución de horarios […] el horario que manejábamos era de lunes a viernes , de 6 de la tarde a 10 de la noche y los días sábados y los días domingos, desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde[…]».
Contaba el demandante con jefes, como lo refieren los declarantes al a firmar: «Las instrucciones venían directamente de la doctora Zoraida Salazar, ella era la coordinadora de banca y a través de sus asistentes
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