TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01396-00-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01396-00-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2019-01396-00
DEMANDANTE MARLENE BONILLA GONZÁLEZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA
I.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, estableció la posibilidad de dictar sentencia anticipada en aquellos asuntos que fueren de puro derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 182A: Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a). Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b). Cuando no haya que practicar pruebas; c). Cuando solo se solicite tener c omo pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d). Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
(…)”
Así las cosas y teniendo en cuenta que en presente asunto se trata de uno de puro derecho,
desconocimiento; d). Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…)”
Así las cosas y teniendo en cuenta que en presente asunto se trata de uno de puro derecho, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021 se dio aplicación a la norma en mención y se otorgó a las partes el término común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, razón por la cual se procede a dictar sentencia anticipada en los siguientes términos:
La señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio deProceso: 2019-01396-00
Demandante: Marlene Bonilla González
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apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, co n el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
II.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
2.1.- Hechos. -
➢ La señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ prestó sus servicios durante más de 20 años al estado en el ramo de la docen cia oficial; desempeñándose como docente territorial y nacionalizada así: En el Departamento del Valle del Cauca desde el 05 de
años al estado en el ramo de la docen cia oficial; desempeñándose como docente territorial y nacionalizada así: En el Departamento del Valle del Cauca desde el 05 de febrero de 1976 hasta el 09 de abril de 197 6, y en el Municipio de Soacha desde el 10 de febrero de 1995 hasta la fecha.
➢ La señora BONILLA GONZÁLEZ nació el 12 de abril de 1956, por lo tanto , cuenta con más de 50 años; en consecuencia, adquirió su estatus pensional el 20 de febrero del año 2015.
➢ Teniendo en cuenta que la demandante cumple con todos y cada uno de los requisitos de edad, tiempo de servicios y demás exigidos por la ley , elevó solicitud escrita ante la UGPP tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
➢ La UGPP mediante la Resolución No. RDP 17808 del 18 de mayo de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Decisión que fue recurrida por la parte y confirmada por la entidad demandada a través de la s Resoluciones Nos. RDP 024953 del 28 de junio y RDP 037680 del 17 de septiembre de 2018.
2.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 0 17808 del 18 de mayo de 2018 y la RDP 024953 del 28 de junio y RDP 037680 del 17 de septiembre del mismo año, a travésProceso: 2019-01396-00
Demandante: Marlene Bonilla González
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RDP 024953 del 28 de junio y RDP 037680 del 17 de septiembre del mismo año, a travésProceso: 2019-01396-00
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de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la
docente MARLENE BONILLA GONZÁLEZ.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales , incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuenta del 75%, efectiva a partir de cuando adquirió el estatus de pensionada.
De la misma manera que, los valores adeudados sean actualizados e indexados, se condene al pago de intereses moratorios; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
2.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: En primera medida trascribe aparte de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado, indicando que, en esta, se deja claro quién puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia y establece claramente la naturaleza jurídica de los recursos de las entidades territoriales y la prueba de calidad de docente territorial.
Señala la parte actora que, de los certificados de tiempo de servicio se puede constatar que la señora BONILLA GONZÁLEZ laboró en establecimientos educativos del orden territorial,
docente territorial.
Señala la parte actora que, de los certificados de tiempo de servicio se puede constatar que la señora BONILLA GONZÁLEZ laboró en establecimientos educativos del orden territorial, que de acuerdo con la ley 43 de 1975 son suficientes para cumplir con los requisitos señalados en la norma para tener derecho al disfrute de la pensión demandada. Igualmente advierte que, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento se certifica que la actora cuenta con una edad superior a los 50 años , por lo cual cumple con la totalidad de formalidades exigidas para tener derecho a la prestación solicitada.
De lo expuesto considera que la entidad demandada, n o está cumpliendo con los más elementales principios del derecho en el caso que nos ocupa, esto es el principio de favorabilidad, lesionanando los intereses de personas que durante más de 20 años sirvieron al estado con lealtad y honradez.
En los alegatos: Manifiesta que la entidad demandada vulnera los derechosProceso: 2019-01396-00
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fundamentales de la señora BONILLA GONZÁLEZ, ya que desconoce el pre cedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 , a través de la cual se deja claro quién puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia y establece claramente la naturaleza jurídica de los recursos de las entidades territoriales y la prueba de calidad de docente territorial.
Así las cosas , considera que la demandante cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la norma a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en tanto prestó
y la prueba de calidad de docente territorial.
Así las cosas , considera que la demandante cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la norma a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en tanto prestó durante más de 20 años sus servicios al estado en el ramo de la docencia oficial, se ha desempeñado como docente territorial y nacionalizada, cuenta con más de 50 años e inició su trabajo docente antes del 31 de diciembre de 1980.
2.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que los tiempos de servicios prestados por la demandante a partir del 25 de febrero al 17 de septiembre de 1993, y desde el 17 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de ese mismo año, no pueden ser tenidos en cuenta en razón a que fueron laborados por la peticionaria mediante contrato de trabajo, los cuales resultan desestimables a efectos de reconocer la pensión solicitada en virtud de la ley 115 de 1994 artículo 105.
Lo anterior por cuanto no existe nombramiento proferido mediante acto administrativo por los delegatarios aprobados dentro de la respectiva entidad territorial , por lo que no es posible tener en cuenta dichos tiempos y por el contrario se entiende entonces que la Sra MARLENE BONILLA GONZÁLEZ no reúne los requisitos exigidos en la ley 114 de 1913.
De otro lado propone las excepciones que denomina “ prescripción”, inexigibilidad de la obligación – costas”, “buena fe”, “declaratoria de otras excepciones” e “inexistencia de la obligación”.
En los alegatos: No presentó alegatos de conclusión.
obligación – costas”, “buena fe”, “declaratoria de otras excepciones” e “inexistencia de la obligación”.
En los alegatos: No presentó alegatos de conclusión.
2.3.3.- Concepto el Agente del Ministerio Público: El Procurador 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo, indica que, de conformidad con las normas aplicables, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y las pruebas que obran en el proceso, se establece que la demandante cumple con el requisito de la edad para acceder a la pensión gracia, ya que cumplió los 50 años el 12 de abril de 2006. Así mismo, se estableció que suProceso: 2019-01396-00
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vinculación al servicio docente oficial fue como docente nacionalizada, como consta en el servicio de historia la hora, temas que obran en el proceso.
En lo que se refiere a la vinculación territorial o nacionalizada y que haya tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980 , en este caso, se observa que aplicando los principios de la buena fe y de favorabilidad para el empleado, se acepta que con los documentos aportados se acredita el aprender servicio entre el 5 de febrero y el 9 de abril de 1976 , pero solicita que para mayor claridad que el Magistrado ofici e a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca con el propósito para las diferencias señaladas y certificar la prestación del servicio de la demandante.
No obstante, advierte que, si el despacho acepta la acreditación del período comprendido entre el 5 de febrero y el 9 de abril de 1976, la demandante completó los 20 años de servicio
certificar la prestación del servicio de la demandante.
No obstante, advierte que, si el despacho acepta la acreditación del período comprendido entre el 5 de febrero y el 9 de abril de 1976, la demandante completó los 20 años de servicio el día 5 de diciembre de 2014, razón por la cual consolidó su estatus como beneficiaria de la pensión gracia el 5 de diciembre de 2014, pero como presentó la solicitud de reconocimiento el 7 de febrero de 2018, se puede establecer que prescribieron las mesadas pensionales anteriores al 7 de febrero de 2015.
Por lo expuesto solicita se disponga oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca con el propósito de acla rar las diferencias establecidas y en caso de que el despacho acepte la acreditación por el periodo de tiempo mencionado, se acceda a las pretensiones de la demanda.
III.- CONSIDERACIONES. -
3.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó establecido en auto de fecha 10 de agosto de los corrientes, se contrae en determinar, con base en las posiciones asumidas por las partes, si los actos administrativos acusados que negaron el reconocimiento de una pensión gracia a la señora Marlene Bonilla González , se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria , para el efecto se analizará si a la demandante , le asiste derecho no a reconocérselo una pensión gracia . En caso afirm ativo, si el valor de las distancias con los intereses moratorios.
3.2.- Los Hechos Probados. –Proceso: 2019-01396-00
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distancias con los intereses moratorios.
3.2.- Los Hechos Probados. –Proceso: 2019-01396-00
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➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No . 31.189.897 expedida en Tuluá, la señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ nació el 12 de abril de 1956 en Tuluá Valle (fl. 16 exp).
➢ A través de Decreto No. 0364 del 17 de marzo de 1976, el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA, nombró a la señora CECILIA SALAZAR ARIAS para reemplazar al señor MOISÉS DOMÍNGUEZ a partir del 5 de febrero de 1976 y mientras dure la licencia de enfermedad (fls.27-29 exp).
➢ Mediante comunicación de fecha 18 de junio de 1976, el Director Distrito Educativo No. 2 de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, informa a la señora MARLENE B ONILLA que la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO mediante Decreto No. 0364 del 17 de abril de 1976, la nombró en el Establecimiento Escuela No. 4 “Juan B Palomino” que funciona en Yumbo, en reemplazo del señor MOISÉS DOMÍNGUEZ mientras dura la licencia por enfermedad a partir del 5 de febrero de 1976 . En este acto administrativo se aclaró el Decreto 0364 en los siguientes términos (fl.26 exp):
“(…) Observaciones: Reemplaza a Moisés Domínguez mientras dura la licencia de enfermedad a
de febrero de 1976 . En este acto administrativo se aclaró el Decreto 0364 en los siguientes términos (fl.26 exp):
“(…) Observaciones: Reemplaza a Moisés Domínguez mientras dura la licencia de enfermedad a partir del 5 de febrero de 1976.
Nota: Aclárese el Decreto No. 0364 de abril 17/76 en el sentido de decir que la licencia concedida
al Sr. Moisés Domínguez en la Escuela No. 4 “Juan B Palomino” Municipio de Yumbo es a partir del 5 de febrero de 1976 y hasta el 9 de abril del año en curso y no hasta el 29 de febrer o. La reemplaza durante la licencia es Marlene Bonilla normalista superior y no Cecilia Salazar Arias , también lo reemplaza en doble acción”
➢ A través del Decreto No. 261 del 10 de febrero de 1995, el Alcalde del MUNICIPIO DE SOACHA nombra a la señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ en la planta de personal docente para el establecimiento educativo MPAL FCO DE PAULA SANTANDER SEDE MATEO jornada mañana (archivo 003A1C6 CD fl 15 exp).
➢ Mediante certificación expedida el 25 de abril de 2012, la Directora Administrativa de la Alcaldía Municipal de Soacha indica que la señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ prestó sus servicios como docente de aula de clase mediante los siguientes contratos: desde el 25 de febrero al 17 de septiembre de 1993 (9 meses y 5 días) y desde el 17 de febrero al 30 de noviembre de 1994 (9 meses y 12 días), con un tiempo de contrato como
desde el 25 de febrero al 17 de septiembre de 1993 (9 meses y 5 días) y desde el 17 de febrero al 30 de noviembre de 1994 (9 meses y 12 días), con un tiempo de contrato como docente territorial de 1 año, 6 meses y 17 días (archivo 0501-006 CD fl 15 exp).Proceso: 2019-01396-00
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➢ A través de Resolución No. RDP 08997 del 23 de agosto de 2013, la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, al considerar que la señora BONILLA GONZÁLEZ no se encontraba vinculada al servicio de la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 (archivo 13-2020-08-10-160607 CD fl 15 exp).
➢ A través de Formato Único para la Expedición de Certificados del FOMAG, se indica que la señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ es docente nacionalizada en el Establecimiento San Mateo de Soacha, ingresando al servicio el 10 de febrero de 1995 con ocasión del nombramiento efectuado mediante Decreto 261 de la misma fecha (archivo 0501-008 CD fl. 15 exp).
➢ Mediante certificado del 29 de enero de 2015, el Profesional Especializado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, manifiesta que la señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ laboró en calidad de docente nacionalizada en Yumbo, desde el 5 de febrero de 1976 hasta el 9 de abril de ese mismo año en la Institución Juan B Palomino (fl.33 exp).
nacionalizada en Yumbo, desde el 5 de febrero de 1976 hasta el 9 de abril de ese mismo año en la Institución Juan B Palomino (fl.33 exp).
➢ La señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ por conducto de apoderado judicial, solicitó el 7 de febrero de 2018 ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (archivo 003A1BA CD fl 15 exp).
➢ Mediante Resolución No. 017808 del 18 de mayo de 2018, la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora MARLENE BONILLA GONZÁLEZ, al considerar que no cumple con los 20 años de servicios requeridos por la norma, en tanto no es posible computar tiempos de servicios en el orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo (fls.17-19 exp).
➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 024953 del 28 de jun io de 2018, resolvió el recurso de reposición presentado y confirmó en todas sus partes el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional solicitado por la actora (fls.20-22 exp).
➢ A través de la Resolución No. RDP 037680 del 17 de septiembre d e 2018, la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por la señora BONILLA GONZÁLEZ y confirmo en todas sus partes el acto recurrido (fls.23-25 exp).
3.3.- De la solución al caso. -
3.3.1.- De la pensión gracia. -Proceso: 2019-01396-00
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3.3.- De la solución al caso. -
3.3.1.- De la pensión gracia. -Proceso: 2019-01396-00
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Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del decreto ley 2277 de 19792 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.
Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:
La ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013 . El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar est ablecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comuni tario, solidarios, cooperativo o sin ánimo
de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departam ental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesion ados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…” 3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de EscuelaProceso: 2019-01396-00
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6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los
Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.
La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 19758, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º,
4 Sobre la instrucción pública
Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º,
4 Sobre la instrucción pública 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente de terminados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»” 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educa tiva y se dictan otras disposiciones”.Proceso: 2019-01396-00
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respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensió n de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”
Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, esta bleció que el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
El citado numeral fue objeto de sentenci a de constitucionalidad C -84 de 17 de febrero de 1999, donde se indicó:
“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes
1999, donde se indicó:
“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Naci ón", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le f uere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
[…] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un períod o de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación
años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 deProceso: 2019-01396-00
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Sentencia
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1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departam ento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada
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