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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01429-00-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01429-00-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Víctor Hugo Castañeda Guarnizo Demandado(a): Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía – CASUR Radicación: 250002342000-2019-01429-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Víctor Hugo Castañeda Guarnizo contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Víctor Hugo Castañeda Guarnizo, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“PRIMERA: LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No.

S-2019-017429/ANOPA-GRULI-1.10 DEL 02 ABR 2019 por medio de la cual la Policía Nacional negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual

(haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158

Policía Nacional negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste de la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL , la Asignación Básica (Sueldo Básico) del grado de General de la República ajustado con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene re liquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual

(salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el decreto d e (sic) 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de

corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (sa lario) pagado por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización p lena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base d e liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones

bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base d e liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mí prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el

Gobierno Nacional.

QUINTA: Solicitó que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional , se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencia el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica

(sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene, además, el reconocimiento. liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en

dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como un miembro de la Policía Nacional.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional “CASUR” de dicho conocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de Seguridad Social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que ésta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.

OCTAVA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00001-201907995-CASUR ID 420784, de fecha 2019-04-09, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, t omando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la asignación básica (Sueldo Básico) del grado de General de la República ajustada con el IPC dejado de percibir en el período

públicos, lo anterior, t omando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la asignación básica (Sueldo Básico) del grado de General de la República ajustada con el IPC dejado de percibir en el período comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene re liquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básic o) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cuál sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DÉCIMA: condenar a los demandados apagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento e n el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.

ONCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y

del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento e n el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.

ONCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a paga r solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V.); como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.

DOCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, los intereses legales, conforme a lo establecido en el art 1617 delMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00

Pág. No. 3

Código Civil; (…). Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar

Radicación: 250002342000-2019-01429-00

Pág. No. 3

Código Civil; (…). Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 8 de octubre de 2018, y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalid ad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de qué trata la ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; líquida desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha la providencia que ponga fin a este proceso.

CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente al 25% sobre el valor total de la sente ncia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados (sic); daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada (sic) y ante la imposibilidad del

indilgados (sic); daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada (sic) y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente a la justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.

QUINCE: ORDENAR a la demanda de dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del

CPACA.

DIECISEIS: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra Petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

DIECISIETE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

DIECIOCHO: Se condena a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. “ (f. 1s arch. 02 exp. digital).

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indica que:

➢ El 1° de noviembre de 1989, e l señor Víctor Hugo Castañeda Guarnizo ingresó a la Policía Nacional escalonándose como Oficial en el grado de subteniente.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

ingresó a la Policía Nacional escalonándose como Oficial en el grado de subteniente.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

➢ El 1° de noviembre de 2014, el demandante fue retirado del servicio activo en el grado de mayor de la Policía Nacional.

➢ Mediante la hoja de servicios No. 16451252 de 31 de diciembre de 201 4 le fueron reconocidos al actor los emolumentos salariales “que a la fecha le venía reconociendo la Ins titución Policía Nacional” y asignación de retiro , la cual le es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.

➢ El 20 de febrero de 2019, el demandante realizó dos peticiones, una a la Policía Nacional y otra, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , ambas solicitando a cada una de dichas entidades la reliquidación , reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1° de enero de 2004, hasta la fecha del retiro de la Institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

➢ Mediante Oficio No.. S-2019-017429/ANOPA. GRULI-I.IO del 2 de abril de 2019 la Policía Nacional negó lo solicitado por el demandante argumentando que "[l]a Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base

2019 la Policía Nacional negó lo solicitado por el demandante argumentando que "[l]a Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causadá motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición”. Contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención a que en el mismo oficio se señaló la improcedencia de estos, quedan debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.

➢ A través d el oficio No. E00001-201907995-CASUR Id 420784 de fecha 2019-0+4-09 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indica que “[l]a Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud”. Contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención a que en el mismo oficio se señaló la improcedencia de estos, quedan debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 4, 48 inciso 6; 48 incisos 8, 10 y 13; 53 inciso 2, 53 incisos 3, 4 y 5; 218 inciso 3; 220 ; 230 y 373 de la

La parte actora estima como violados los artículos 4, 48 inciso 6; 48 incisos 8, 10 y 13; 53 inciso 2, 53 incisos 3, 4 y 5; 218 inciso 3; 220 ; 230 y 373 de la Constitución Política. Así mismo, los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y 271 de la Ley 1450 de 2011.

Argumenta que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, esto es, que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones no se pueden desmejorar y por tanto, deben mantener el poder adquisitivo constante. Afirma que en consecuencia, este mandato se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada.

Explica que tales derechos son los que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo “pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza

que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.” (f. 48 arch. 02 exp. digital).

Señala que en ningún momento se le ha reliquidado al personal de la Fuerza Pública la asignación de actividad o de retiro tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización “LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada DEJADA DE RECONOCER, es decir con el aumento según el IPC de cada año.”. Así mismo, afirma que la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se hicieron muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE; y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

Agrega que debe entenderse que si la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 10 indica que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos

Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por tanto, en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública se tiene un derecho adquirido pleno “y que ha in gresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grao de General o Almirante, la cual (AB de GR o AL) deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho a mi poderdante” (f. 49 arch. 02 exp. digital).

Manifiesta que con lo señalado por la Policía Nacional en el acto acusado se viola y contradice el mandato Constitucional, en especial los artículos 48 y 53, pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino que además, se le han reduci do y congelado sus salarios, prestaciones sociales y por ende, las asignaciones de retiro o pensiones legalmente reconocidas , pues como la misma entidad accionada lo afirma, al no haber recibido Decreto que disponga la “reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada”, este deberá seguir violando los derechos a mi poderdante”, pues la entidad jurídicamente no puede hacer viable, el atender de manera favorable lo peticionado. Sostiene que en

y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada”, este deberá seguir violando los derechos a mi poderdante”, pues la entidad jurídicamente no puede hacer viable, el atender de manera favorable lo peticionado. Sostiene que en razón de lo anterior, corresponde a la autoridad judicial restablecer dicho quebrantamiento del orden Constitucional y Legal y en tal sentido , no solo declarar la nulidad del acto que niega el derecho. sino restablecer los derechos del demandante.

En relación con el acto demandado proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional menciona que esta Entidad no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal que ordena claramente que los salarios prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones no se pueden desmejorar y por lo tanto , deben mantener el poder adquisitivo constante,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE.

Refiere que CASUR desconoce la normatividad, en especial lo establecido en el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. Agrega que esta entidad no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional, Legal y de la sentencia C -931 de 2004, pues como se indica existe en el régimen especial, la garantía no solo del orden constitucional, sino legal del respeto a los derechos adquiridos y del que en ningún caso se

orden Constitucional, Legal y de la sentencia C -931 de 2004, pues como se indica existe en el régimen especial, la garantía no solo del orden constitucional, sino legal del respeto a los derechos adquiridos y del que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, lo cual implica el derecho a mantener el poder adquisitivo como mínima garantía.

Destaca que el hecho que el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero de 2005 efectúa los incrementos con base en el principio de oscilación, los cuales han sido iguales o superiores al Índice de Precios al Consumidor, no indica que de acuerdo con la fecha de retiro no sea procedente reajustar la prestación que devenga por cuenta de la Entidad con base en el I.P .C. pues su falta de reconocimiento ocasiona que sus prestaciones se ve an disminuidas y desmejoradas; en especial, la que debe garantizarle al demandante, esto es, una vejez digna acorde a la labor desarrollada en este Estado Colombiano.

Arguye que si los incrementos realizados por el Gobierno Nacional, en el periodo 1992 a 2004 fueron inferiores al Índice de Precios al Consumidor, esto conlleva que la Entidad no ha reconocido la obligación que le a signa la Constitución en especial el articulo 48 y 53 en concordancia con los artículos 217 y 218, de manera que no puede indicar que no adeuda valor alguno, como tampoco que no procede atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR

tampoco que no procede atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR

La apoderada de CASUR presentó escrito (f. 2s arch. 14 exp. digital) en el cual se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que al actor se le ajustó su asignación de retiro a partir del “01-01-2005” (sic) conforme lo estipulaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que regulan la materia, y periódicamente incrementan la asignación de retiro para que no sufra devaluación monetaria.

Indica que el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro , se dieron entre los periodos de 1997 a 2004 , mientras se establecía la escala gradual porcentual y para el presente caso en dicho periodo el actor se encontraba activo en la Policía Nacional. Sin embargo, afirma que CASUR ha dado cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación establecido, pese que el demandante solicita el reajuste de la asignación conforme al IPC a partir de 1997, razón por la cual la Entidad le negó la petición incoada por el accionante.

Por último, propone la excepción de “inexistencia del derecho”.

2.2. Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

El apoderado de la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía

accionante.

Por último, propone la excepción de “inexistencia del derecho”.

2.2. Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

El apoderado de la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó escrito (f. 3s arch. 15 exp. digital) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirma que durante el periodo en el cual el demandante estuvo laborando en la Institución, le fue ron liquidados y pagado s los salarios y demás prestaciones a las que tuvo derecho, conforme lo decretado o fijado en cada anualidad por el competenteGobierno Nacional, por tanto, en la actualidad no se le adeuda dinero alguno al señor Víctor Hugo Castañeda y como consecuencia a ello , no existe razón constitucional ni legal para decreta r la nulidad del acto acusado ni para acceder a las infundadas pretensiones.

Formula las siguientes excepciones de mérito: i) “Acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley ”: afirma que la Policía Nacional siempre ha reconocido y pagado a favor de sus funcionarios los salarios y prestaciones sociales que para cada anualidad ha fijado o establecido el Gobierno Nacional, de modo que no existe n sumas a reconocer a favor del demandante ; ii) “Prescripción extintiva”: refiere que “[L]a presente excepción se cita exclusivamente para no renunciar a la misma, tal como lo indica el artículo 282 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “Código General del Proceso” que dice : ‘(…) Cuando no seMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

de julio de 2012 “Código General del Proceso” que dice : ‘(…) Cuando no seMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-01429-00 Pág. No. 3

proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.’ “(f. 8 arch. 15 exp. digital).

El traslado de las excepciones se corrió por Secretaría (actuación registrada en el sistema SAMAI el 3 de febrero de 2021) oportunidad dentro de la cual la parte actora emitió pronunciamiento (arch. 9 exp. digital).

3. Trámite

Corrido el traslado para alegar para proferir sentencia anticipada (arch. 10 exp. digital) la parte actora y las Entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión.

3.1. Parte actora

El apoderado de la parte actora presenta escrito (arch. 12 exp. digital) en el que manifiesta que “en caso de proferirse sentencia que niegue el derecho reclamado, providencia que a todas luces se concebiría desconocimiento lo reglado en la sentencia C -931 de 2004, en tal razón, esa magistratura, deberá justificar consecuentemente su posición jurídica que conlleve a tal decisión, pues no es aceptable que se adopten como justificación, precedentes del Consejo de Estado, los cuales se encuentren soportados de una parte en el principio de favorabilidad y aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de otro, en los principios generales enunciados en las sentencias C-1433 de 2000, C –1064 de 2001 y C -1017 de 2003, pues como se

del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de otro, en los principios generales enunciados en las sentencias C-1433 de 2000, C –1064 de 2001 y C -1017 de 2003, pues como se ha advertido, la Corte Constitucional no se mantuvo a lo resuelto en ellas”.

Refiere que el presente asunto gira en torno al reajuste de salarios con IPC y consecuentemente , en la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. Señala que “el no adecuarse el planteamiento y resolución de la litis teniéndose en cuenta los hechos que motivan lo solicitado conlleva no solo el desconocimiento de un precedente judicial , sino la no aplicación de manera integral del régimen especial en materi

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