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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01434-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01434-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE – No le asiste el derecho al demandante a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas por serle aplicable para su liquidación el régimen de retroactividad, y teniendo en cuenta que esta sanción está consagrada solo para las cesantías liquidadas bajo el régimen anualizado / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – No le asiste razón al demandante en señalar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, toda vez que se encuentra amparada por el régimen de retroactividad y no por el anualizado.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor del demandante, por e l no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011, a partir del 10 de mayo de 2011 hasta el 1° de marzo de 2018, fecha última en la que la entidad canceló la diferencia falta nte del auxilio de cesantías definitivo reconocida por orden judicial

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Extracto: “(…) El demandante (…) presentó el 10 de febrero de 2011 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de forma definitiva, la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del

Extracto: “(…) El demandante (…) presentó el 10 de febrero de 2011 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de forma definitiva, la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011, en donde se hizo la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad en los siguientes términos (…) el accionante (…) interpuso recurso de reposición Mediante la Resolución No. 000785 del 7 de septiembre de 201 1 confirmando en todas sus partes la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2 011 (…) El demandante Hernando (…) presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000642 del 12 de julio de 201 1 y 000785 del 7 de septiembre de 2011, incluyendo la totalidad del tie mpo de servicio prestado para la liquidación del auxilio de cesantías, la cual resolvió en sentencia del 31 de octubre de 2013 (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, resolvió en sentencia del 10 de marzo de 2016 el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

de 2016 el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmando parcialmente la decisión, en los siguientes términos (…) (…) El demandante (…) presentó el 3 de septiembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) sin que a la fecha reporte respuesta alguna. (…) no reposa certificación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que consten los tiempo s de servicios prestados por el demandante (…) sin embargo sí reposan otros actos (…) fue con ocasión de los pronunciamientos judiciales del 31 de octubre de 2 013 proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia, y del 10 de marzo de 2016 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión en segunda instancia que, tal incongruencia se dirimió en el sentido de que para efectos de liquidar las cesantías definitivas del actor debe entenderse que prestó sus servicios desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 4 de diciembre de 1981 y del 17 de octubre de 1983 al 5 de agosto de 2010 (r etiro del servicio), esta última fecha fue tomada por esta Corporación de la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se encuentra probado que

esta última fecha fue tomada por esta Corporación de la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se encuentra probado que el demandante (…) se vinculó como docente oficial desde el 11 de se ptiembre de1975, razón por la cual sus cesantías se deben reconocer y pagar de conformid ad con el régimen de retroactividad, tal y como lo realizó la entidad demandada en las diversas ocasiones que solicitó el reconocimiento, bien fuera parcial o definitivo. (…) Por lo anterior, establece la Sala con base en el marco teórico y jurisprudencial señalado anteriormente en esta sentencia, que al demandante (…) le fue ron reconocidas las cesantías parciales y definitivas bajo el régimen de retroactividad, de conformidad con el último salario devengado y todo el tiempo laborado, razón por la cual no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pu es esta penalidad solo se aplica para aquellos que se encuentran amparados por el régimen de cesantías anualizado, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947. (…) En resumen, no le asiste razón al demandante en señalar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su s cesantías parciales, toda vez que se encuentra amparada por el régimen de retroactivida d y

resumen, no le asiste razón al demandante en señalar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su s cesantías parciales, toda vez que se encuentra amparada por el régimen de retroactivida d y no por el anualizado. (…) La Sala considera que en el presente caso, no le asiste el derecho al demandante (…) a la sanción moratoria por el no pago op ortuno de las cesantías definitivas por serle aplicable para su liquidación el régimen de retroactividad, y teniendo en cuenta que esta sanción está consagrada solo para las cesantías liquidadas bajo el régimen anualizado. (…) Por consiguiente, se procede a declarar la existencia del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 3 de septiembre de 2018 por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del inisterio de Educación Na cional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el aparente pago tardío de las cesantías definitivas a favor del demandante (…) sin que haya lugar a declarar su nulidad, y a ordenar restablecimiento alguno, en atención a las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación

Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, 19001233300020140010401; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección “B”, 0800 1-23-31000-2011-00620-01(1342-16), 12 de octubre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, 08001 -23-31-000-2012-00244-01(138115), 17 de noviembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección “A”, 08001 -23-31-000-2012-00198-01(1275-15), 1 de diciembre de 2016, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Subsección “B”, 23001 -23-33-0002014-000210-01(0671-17), 22 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ib arra Vélez; Sección Segunda, Subsección “B”, 08001 -23-31-000-2011-01283-01(0791-15), 11 de abril de 2018, C.P. César Palomino Cortés; Sección Segunda – Subsección A. 7 de diciembre de 2017. 44001 23 33 000 2013 00089-01 (304814); Sección

de abril de 2018, C.P. César Palomino Cortés; Sección Segunda – Subsección A. 7 de diciembre de 2017. 44001 23 33 000 2013 00089-01 (304814); Sección Segunda, Subsección “A”, 08001-23-33-000-2012-00037-02(1458-15), 17 de mayo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Herná ndez; Subsección “B”, 08001 -23-33-0002016-00565-01(2182-18), 7 de febrero de 2019, C.P. Sandra Lisse t Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 47001 -23-31-000-2006-0122001(0464-14), 20 de noviembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Var gas; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946 ; Decreto 1160 de 1947 ; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 2500023-42-000-2019-01434-00

Demandante: Hernando Campos Sáchica

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías de do centeRégimen de retroactividad

Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cu al se adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., en el proceso de Nulidad y Restableci miento del Derecho promovido por el señor Hernando Campos Sáchica, en contra del Mini sterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor Hernando Campos Sáchica en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

2

resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

2

  • Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto f icto o presunto configurado el 3 de diciembre de 2018 que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Minist erio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas configurado desde el 10 de mayo de 2011 al 1° de marzo de 2018.
  • Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se c ondene a la entidad demandada a que le reconozca y pague al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir, un día de salari o por cada día de mora hasta el pago efectivo del auxilio de cesantías.
  • Solicitó se condene a la entidad accionada al pago de los valores de forma indexada, los intereses moratorios, al pago en costas y agenci as en derecho y al cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2:

cumplimiento de la sentencia en la forma señalada en el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2:

  • El señor Hernando Campos Sáchica laboró como docente ofici al desde el 17 de septiembre de 1983, y se retiró del servicio el 5 de agosto de 2010.
  • El demandante presentó el 10 de febrero de 2011 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas, la cual fue re suelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Minist erio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011, sin tener en cuenta la totalidad de tiempos de servicios prestados, pues ún icamente incluyó el período del 17 de septiembre de 1983 al 5 de agosto de 2010.
  • Inconforme con la anterior decisión, el demandante interp uso recurso de reposición a fin de que se incluyeran la totalidad de lo s tiempos de servicios

2 Ff. 2 y 3.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

3

prestados, correspondientes del 11 de septiembre de 1975 al 4 de diciembre de 1981 y del 17 de octubre de 1983 al 5 de agosto de 20103.

  • Mediante la Resolución No. 000785 del 7 de septiembre d e 2011 se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 000642 d el 12 de julio de

2011.

  • Mediante la Resolución No. 000785 del 7 de septiembre d e 2011 se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 000642 d el 12 de julio de

2011.

  • Por lo anterior, el demandante presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuart o (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogo tá, a fin de que se declarara la nulidad de los actos en mención, incluyendo la totalidad del tiempo de servicio prestado para la liquidación del auxilio de cesantías, la cual fue resuelta favorablemente, en la que se dispuso que la interrupción d el 5 de diciembre de 1981 al 17 de octubre de 1983 se debió a una suspensión provisional, que no puede ser entendida como solución de continuidad.
  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en segunda instancia, confirmando parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , aclarando que el período a liquidar es el comprendido del 11 de septiembre d e 1975 al 4 de diciembre de 1981.
  • La entidad demandada no profirió ningún acto administrativo de cumplimiento, pues se limitó el 1° de marzo de 2018 a girar la suma de $ 3 8.034.589 por concepto de “pago nómina procesos contenciosos”.
  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 la ent idad accionada debió resolver la petición del reconocimiento de cesantías dentro del término allí establecido.
  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 la ent idad accionada debió resolver la petición del reconocimiento de cesantías dentro del término allí establecido.
  • El demandante presentó el 3 de septiembre de 2018 petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, sin que a la fecha repose respuesta alguna por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

3 Se aclara que los hechos contenidos en la demanda, de forma contradic toria en algunos ítems señala que uno de los períodos inició el 17 de septiembre de 1983 y en otros el 17 de octubre de 1983.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

4

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artí culos 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, la Ley 244 d e 1995 y la Ley 1071 de 20064.

Para explicar el concepto de violación indicó que Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pag o de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos, impon iendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesa ntías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, cont abilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45)

siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue respetado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la norma.

2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contestó la demanda para oponerse a la prosp eridad de las pretensiones de la demanda5.

Refirió que el legislador al establecer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que, se toma como punto de partida para su causación la firmeza del acto que ordena su liquidación, y no del acto que ordena la revisión o el ajuste de las mismas, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) inexistencia d e la obligación, (iii) improcedencia de la indexación, y (iv) compensación.

3. Trámite de primera instancia

El señor Hernando Campos Sáchica instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 4 de octubre de 2019 6, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado ponente, quien mediante

4 Ff. 3 a 5.

Magisterio y de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado ponente, quien mediante

4 Ff. 3 a 5. 5 Ff. 145 a 151. 6 F. 65.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

5

auto del 1° de noviembre de 2019 7 dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos término s ordenó notificar a las entidades accionadas para ejercer su derecho a la defensa.

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, fu eron notificadas personalmente de la demanda.

Por auto del 11 de diciembre de 20208 y en los términos del inciso 4° del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, se resolvieron las excepciones pre vias propuestas por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Cundinama rca, declarando probada la de falta de legitimación en la cau sa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y ordenando su desvinculación para continuar el proceso únicamente con el Ministerio de Educa ción NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El 26 de abril de 2021 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° de l artículo 42 de la Ley

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El 26 de abril de 2021 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° de l artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se considerar pertinente citar a las partes para celebrar la audie ncia inicial de que trata el artículo 180, tener como pruebas con el valor que l e corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma , y una vez ejecutoriada la decisión, correr traslado para alegar de conclus ión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegaciones finales tendientes a que se despachen favorablemente las pretensiones, máxime cuando existe jurisprudenc ia en la materia, particularmente la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017 y del 18 de julio de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado9.

4.2. Parte demandada

7 F. 67. 8 Ff. 163 a 165. 9 Obrante en el índice No. 24 del registro en el sistema “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

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La entidad demandada presentó alegaciones finales en lo s que realizó un recuento normativo de la sanción moratoria para concluir que la norma no

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La entidad demandada presentó alegaciones finales en lo s que realizó un recuento normativo de la sanción moratoria para concluir que la norma no contempló su procedencia con relación al pago tardío de dif erencias o ajustes al auxilio de cesantías parcial o definitivo, para ello citó d iversas providencias dictadas por el Consejo de Estado. Por otro lado, y en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, reiteró la improcedencia de l a indexación de la sanción moratoria10.

4.3. Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacione s de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo ne gativo por la falta de respuesta a la petición del 3 de septiembre de 2018 p or medio de la cual se solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en n ombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanci ón moratoria

solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en n ombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanci ón moratoria por el aparente pago tardío de las cesantías definitivas a favor del demandante Hernando Campos Sáchica.

Corresponde a la Sala establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 , adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor del demandant e Hernando Campos

10 Obrante en el índice No. 24 del registro en el sistema “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

7

Sáchica, por el no pago oportuno de las cesantías definitiv as reconocidas mediante la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011, a partir del 10 de mayo de 2011 hasta el 1° de marzo de 2018, fecha última en l a que la entidad canceló la diferencia faltante del auxilio de cesantías de finitivo reconocida por orden judicial.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable en el caso en concreto

3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionaliza dos y

3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionaliza dos y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales ca usadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que:

“(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados p or nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán recono ciendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)”

Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como te rritoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nac ionalizados que se

aplicable a los docentes que la norma clasificó como te rritoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nac ionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

8

El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figu ren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones ec onómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozan do en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el

31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los ú ltimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a d icha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificació n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigent es para los empleados públicos del orden nacional.

Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactiv idad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de ener o de 1990 se les aplicarán las

1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactiv idad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de ener o de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, unExpediente: 25000-23-42-000-2019-01434-00

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sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y s ujeto al reconocimiento de intereses.

Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales.

La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Políti

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