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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01437-00-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01437-00-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RESUELVE EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Se concluye entonces, que no hay lugar en esta oportunidad a declarar probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y con ello ordenar la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Frente a las demás excepciones de mérito o fondo, se resolverá en la sentencia – En cuanto a la prescripción, esta se analizará en el evento en que se profiera sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico : ¿Se advierte que la entidad demandada formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, frente a la cual se pronunciara esta Subsección, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la norma en cita modificada por el artículo 38 de la Ley 208 0 de

2021?

Extracto: “(…) La figura judicial del Litisconsorcio necesario ha sido definida por la doctrina procesal (…) como aquella unidad inescindible en relación con e l derecho sustancial en debate, en la que deben obligatoriamente comparecer to dos los involucrados bien como demandantes o demandados dentro del proceso p ara que la sentencia que resuelva las pretensiones los cobije en su totalidad. (…) Al respecto, el Código General del Proceso, establece (…) Se desprenden de la disposición anterior, las siguientes condiciones para la procedencia del litisconsorcio necesario: I) que exista en el proceso una relación o unos actos que

respecto, el Código General del Proceso, establece (…) Se desprenden de la disposición anterior, las siguientes condiciones para la procedencia del litisconsorcio necesario: I) que exista en el proceso una relación o unos actos que por su naturaleza o por disposición legal deban resolverse de manera uniforme, y II) que la ausencia de tal vinculación impida decidir de fondo. (…) En cuanto a las clases de litisconsorcio necesario, el Consejo de Estado (…) ha establecido dos modalidades a saber, una de hecho que se estructura con el auto admisorio y su notificación, estableciendo la relación entre demandantes y demandados, la cu al debe resolverse en la audiencia inicial en tanto obedece a un presupuesto procesal y que ha sido denominada como mixta. (…) La segunda modalidad del litisconsorcio necesario, esto es la material, se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes, la cual define si las personas vinculadas tiene la facultad de anular los actos acusados o de restablecer el derecho pretendido. Esta se resuelve en la sentencia. (…) La demanda presentada por el seño r (…) se dirige contra las resoluciones Nº RDP 18021 de 13 de junio de 2019, RDP 025 944 de 29 de agosto de 2019 y RDP 021674 de 23 de julio de 201 9, por medio de la cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva arguyendo como razón para ello, el hecho que el actor se encuentre percibiendo pensión de invalidez a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (…) Para resolver, es necesario analizar la existencia de una relación entre los hechos

arguyendo como razón para ello, el hecho que el actor se encuentre percibiendo pensión de invalidez a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (…) Para resolver, es necesario analizar la existencia de una relación entre los hechos y pretensiones con la vinculación solicitada por la UGPP en el extremo pasivo del medio de control y determinar cuáles serían los efectos de no reconocer como litisconsorte necesario a Colpensiones (impedir un pronunciamiento de fondo o imposibilitar el restablecimiento en caso de accederse a las pretensiones). (…) Señala el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 por medio del cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 referente a la indemnización sustitutiva qu e, corresponde a cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador efectuar el reconocimiento respecto del tiempo cotizado, previo el cumplimiento de las condiciones para ello. (…) Por su parte, en la Resolución Nº DPE 7637 de 9 de agosto de 2019 proferida p or Colpensiones, se procedió a reconocer la indemnización sustitutiva en razón de las 201 semanas cotizadas por el actor en esa administradora, de acuerdo con lo aportado por él entre el 1 de mayo de 2005 y el 25 de junio de 2009. (…) Revisado el expediente administrativo aportado por la UGPP se encuentra que de acuerdo con la “certificación electrónica de tiempos laborado - CETIL” el demandanteacredita tiempos de servicios prestados a la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de enero de 1993 y el 4 de octubre de 1994 cotizados a Cajanal. ( …) En el

con la “certificación electrónica de tiempos laborado - CETIL” el demandanteacredita tiempos de servicios prestados a la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de enero de 1993 y el 4 de octubre de 1994 cotizados a Cajanal. ( …) En el formato Nº 1 para bonos pensionales expedido el 20 de diciembre de 20 13 por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, se lee que el señor (…) cotizó para Cajanal entre el 4 de octubre de 1994 y el 22 de enero de 2003 y a Colpensiones entre el 9 de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2009. (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que no existe una relación legal o fáctica entre lo decidido por Colpensiones a través de la Resolución Nº DPE 7637 de 9 de agosto de 2019 en cuanto reconoció la indemnización sustitutiva por el tiempo allí cotizado por el actor y aquella que reclama a la UGPP, como quiera que la misma normativa establece la posibilidad de reclamar a cada administradora en razón al tiempo que hubiere cotizado. (…) En el mismo sentido, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, no se infiere reproche alguno contra lo decidido por Colpensiones y, en cuanto a lo manifestado por la UGPP respecto a que el señor (…) se encuentra solicitando a esa entidad la indemnización por los mismos tiempos de servicios y cotizaciones que se reconocieron en la Resolución Nº DPE 7637 de 9 de agosto de 2019, no se advierte que los tiempos cotizados en una y otra caja sean concomitantes según las certificaciones obrantes en el expediente administrativo. En todo caso, esto no redunda en la necesaria

Nº DPE 7637 de 9 de agosto de 2019, no se advierte que los tiempos cotizados en una y otra caja sean concomitantes según las certificaciones obrantes en el expediente administrativo. En todo caso, esto no redunda en la necesaria vinculación, sino que deberá ser considerado en el análisis que del caso en concreto deba hacerse en la sentencia. (…) Por último, luego de que se realice el estudio del caso en concreto y en el evento de que deba accederse a las prete nsiones, nada obsta para que el reconocimiento lo realice la UGPP en proporción y relación a lo s tiempos de servicios que el actor acredite haber cotizado a esa administradora y que no hayan sido objeto de reconocimiento anterior. (...) Se concluye entonces, que no hay lugar en esta oportunidad a declarar probada la excepción previa d e falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y con ello orde nar la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (…) Frente a las demás excepciones de mérito o fondo, se resolverá en la sentencia. En cuanto a la prescripción, esta se analizará en el evento en que se profiera sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado – Sección Segunda, CP Cesar Palomino Cortés, 25 de febrero de 2021, Rad. Nº 0500123-33000-2017-01303-01(1582-18) Actor: Colpensiones.

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Auto Nº 365

MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-01437-00

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TEMA: RESUELVE EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO

DECISIÓN NIEGA

Encontrándose el expediente al Despacho para fijar fecha y hora en que se lleve a cabo la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la entidad demandada formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva , frente a la cual se pronunciara esta Subsección, de conformidad con lo previsto en el artículo 1751 de la norma en cita modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicita a través del presente medio de control que se de clare la

la norma en cita modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicita a través del presente medio de control que se de clare la nulidad de las resoluciones Nº RDP 18021 de 13 de junio de 20 19, RDP 021674 de 23 de julio de 2019 y RDP 025944 de 29 de agosto de 2019 , mediante las

1 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)

3. Las excepciones. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá trasl ado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante p odrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotad os en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las d ecretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, re solverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, re solverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…)”RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2019-01437-00

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cuales la UGPP niega el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión.

Dentro de los hechos de la demanda, se indica que el señor Jorge Alberto Lagos León devenga pensión de invalidez a cargo de la NaciónMinisterio d e Defensa Nacional y que había cotizado ciertos tiempos de servicios con la Administradora Colombiana Colpensiones, entidad que ya le reconoció el pago de la indemnización sustitutiva. (fls. 141 y 142)

II. EXCEPCIONES FORMULADAS

Con el escrito de contestación a la demanda, la entidad formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva , de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 100 del Código General del Proceso.

Afirma que el señor Jorge Alberto Lagos León pretende se le reconozca el pago de la indemnización sustitutiva por haber prestado sus servicios como empleado público en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS , los cuales fueron cotizados a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Mediante Resolución Nº DPE 7637 de 9 de agosto de 2019 Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva por haber cotizado en los siguientes períodos:

EMPLEADOR PERIODO DE

COTIZACIÓN

Jorge Alberto Lagos León 01-05-2005-31-05-2005

reconoció la indemnización sustitutiva por haber cotizado en los siguientes períodos:

EMPLEADOR PERIODO DE

COTIZACIÓN

Jorge Alberto Lagos León 01-05-2005-31-05-2005 Jorge Alberto Lagos León 01/07/2005-31/08/2005 Jorge Alberto Lagos León 01/10/2005-30/11/2005 Departamento de Seguridad 01/11/2005-14/11/2005 Departamento de Seguridad 01/12/2005-31/12/2005 Departamento de Seguridad 01/01/2006-28/02/2006 Departamento de Seguridad 01/03/2006-31/03/2006 Departamento de Seguridad 01/04/2006-31/10/2006 Departamento de Seguridad 01/11/2006-30/11/2006 Departamento de Seguridad 01/12/2006-31/12/2006 Departamento de Seguridad 01/01/2007-28/02/2007 Departamento de Seguridad 01/03/2007-31/03/2007 Departamento de Seguridad 01/04/2007-31/10/2007 Departamento de Seguridad/ 01/11/2007-31/11/2007 Departamento de Seguridad 01/12/2007-31/12/2007 Departamento de Seguridad 01/01/2008-29/02/2008 Departamento de Seguridad 01/03/2008-31/03/2008 Departamento de Seguridad 01/04/2005-31/10/2008 Departamento de Seguridad 01/11/2008-31/11/2008 Departamento de Seguridad 01/12/2005-31/12/2008 Departamento de Seguridad 01/01/2009-28/02/2009

Departamento de Seguridad 01/11/2008-31/11/2008 Departamento de Seguridad 01/12/2005-31/12/2008 Departamento de Seguridad 01/01/2009-28/02/2009 Latinamerican Polygraph Institute 01/03/2009-14/03/2009 Latinamerican Polygraph Institute 01/04/2009-25/04/2009 Latinamerican Polygraph Institute 01/05/2009-25/05/2009RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2019-01437-00

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Latinamerican Polygraph Institute 01/06/2009-25/06/2009

Con base en lo decidido en el acto administrativo citado , la UGPP afirma que es Colpensiones la encargada de responder en el presente proceso de las pretensiones de la demanda, por haber sido la entidad que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva con esos tiempos públicos, los cuales pretende ahora se le reconozcan nuevamente. (fls. 49-51)

Como excepciones de fondo la UGPP formuló las siguientes : Inexistencia de la obligación, pago, improcedencia de los interés de mora, reajustes, indexación y costas del proceso de conformidad con el reconocimiento hecho por Colpensiones, incompatibilidad pensional entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva, improcedencia de la reparación del daño con el pago de perjuicios morales y materiales, buena fe e innominada.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Durante el término fijado por la ley para el traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio. (fls. 78 y 79)

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Durante el término fijado por la ley para el traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio. (fls. 78 y 79)

IV. CONSIDERACIONES

La figura judicial del Litisconsorcio necesario ha sido definida por la doctrina procesal2, como aquella unidad inescindible en relación con el derecho sustancial en debate, en la que deben obligatoriamente comparecer todos los involucrados bien como demandantes o demandados dentro del proceso para que la sentencia que resuelva las pretensiones los cobije en su totalidad.

Al respecto, el Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de res olverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia d e las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as í, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citad os el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho

dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citad os el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

2 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Tomo I Parte Gene ra Undécima Edición Editorial Dupré editores 2012.RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2019-01437-00

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Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Se desprenden de la disposición anterior, las siguientes condiciones para la procedencia del litisconsorcio necesario: I) que exista en el proceso una relación o unos actos que por su naturaleza o por disposición legal deban resolverse de manera uniforme, y II) que la ausencia de tal vinculación impida decidir de fondo.

En cuanto a las clases de litisconsorcio necesario, el Consejo de Estado 3 ha establecido dos modalidades a saber, una de hecho que se estructura con el auto admisorio y su notificación, estableciendo la relación entre demandantes y demandados, la cual debe resolverse en la audiencia inicial en tanto obedece a un

establecido dos modalidades a saber, una de hecho que se estructura con el auto admisorio y su notificación, estableciendo la relación entre demandantes y demandados, la cual debe resolverse en la audiencia inicial en tanto obedece a un presupuesto procesal y que ha sido denominada como mixta.

La segunda modalidad del litisconsorcio necesario, esto es la material, se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las pa rtes, la cual define si las personas vinculadas tiene la facultad de anular los actos acusados o de restablecer el derecho pretendido. Esta se resuelve en la sentencia.

3. Caso concreto

La demanda presentada por el señor Jorge Alberto Lagos León se dirige contra las resoluciones Nº RDP 18021 de 13 de junio de 2019, RDP 025944 de 29 de agosto de 2019 y RDP 021674 de 23 de julio de 2019, por medio d e la cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva arguyendo com o razón para ello, el hecho que el actor se encuentre percibiendo pen sión de invalidez a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Para resolver, es necesario analizar la existencia de una relación entre los hechos y pretensiones con la vinculación solicitada por la UGPP en el extremo pasivo del medio de control y determinar cuáles serían los efectos de no reconocer como litisconsorte necesario a Colpensiones (impedir un pronunciamiento de fondo o imposibilitar el restablecimiento en caso de accederse a las pretensiones).

Señala el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 por medio del cual se reglamenta el

imposibilitar el restablecimiento en caso de accederse a las pretensiones).

Señala el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 por medio del cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 referente a la indemnización sustitutiv a que,

3 Consejo de Estado – Sección Segunda, CP Cesar Palomino Cortés, 25 de febrero de 2021, Rad. Nº 0500123-33-000-2017-01303-01(1582-18) Actor: Colpensiones.RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2019-01437-00

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corresponde a cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador efectuar el reconocimi ento respecto del tiempo cotizado, previo el cumplimiento de las condiciones para ello.

Por su parte, en la Resolución Nº DPE 7637 de 9 de agosto de 2019 proferida por Colpensiones, se procedió a reconocer la indemnización sustitutiva en razón de las 201 semanas cotizadas por el actor en esa administradora, de acuerdo con lo aportado por él entre el 1 de mayo de 2005 y el 25 de junio de 2009.

Revisado el expediente administrativo aportado por la UGPP se encuentra que de acuerdo con la “certificación electrónica de tiempos laborado - CETIL” el demandante acredita tiempos de servicios prestados a la Fiscalía General de l a Nación entre el 12 de enero de 1993 y el 4 de octubre de 1994 cotiza dos a Cajanal.

En el formato Nº 1 para bonos pensionales expedido el 20 de diciembre de 2013

Nación entre el 12 de enero de 1993 y el 4 de octubre de 1994 cotiza dos a Cajanal.

En el formato Nº 1 para bonos pensionales expedido el 20 de diciembre de 2013 por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de su presión, se lee que el señor Jorge Alberto Lagos León cotizó para Cajanal entre el 4 de octubre de 1994 y el 22 de enero de 2003 y a Colpensiones entre el 9 de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2009.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que no existe una relación legal o fáctica entre lo decidido por Colpensiones a través de la Resolución Nº DPE 7637 de 9 de agosto de 2019 en cuanto reconoció la indemnización sustitutiva por el tiempo allí cotizado por el actor y aquella que reclama a la UGPP, como quiera que la misma normativa establece la posibilidad de reclamar a cada administradora en razón al tiempo que hubiere cotizado.

En el mismo sentido, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, no se infiere reproche alguno contra lo decidido por Colpensiones y, en cuanto a lo manifestado por la UGPP respecto a que el señor Jorge Alberto Lagos León se encuentra solicitando a esa entidad la indemnización por los mismos tiempos d e servicios y cotizaciones que se reconocieron en la Resolución Nº DPE 7637 de 9 de agosto de 2019, no se advierte que los tiempos cotizados en una y otra caja sean concomitantes según las certificaciones obrantes en el expediente administrativo. En todo caso, esto no redunda en la necesaria vinculación, sino

de agosto de 2019, no se advierte que los tiempos cotizados en una y otra caja sean concomitantes según las certificaciones obrantes en el expediente administrativo. En todo caso, esto no redunda en la necesaria vinculación, sino que deberá ser considerado en el análisis que del caso en concreto deb a hacerse en la sentencia.

Por último, luego de que se realice el estudio del caso en concreto y en el evento de que deba accederse a las pretensiones, nada obsta para que el reconocimiento lo realice la UGPP en proporción y relación a los tiempos de servicios que el actor acredite haber cotizado a esa administradora y que no hayan sido objeto de reconocimiento anterior.RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2019-01437-00

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Se concluye entonces, que no hay lugar en esta oportunidad a declarar probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y con ello ordenar la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Frente a las demás excepciones de mérito o fondo, se resolverá en la sentencia. En cuanto a la prescripción, esta se analizará en el evento en que se p rofiera sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA formulada

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA formulada por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite respectivo.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en l a fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad a

través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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