🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01438-00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01438-00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000-2342-000-2019-01438-00

DEMANDANTE: GUILLERMO ARQUÍMEDES MORENO PÁEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión factores último semestre

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0348

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proc eso, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor Guillermo Arquímedes Moreno Páez contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante (01, fls. 90-94, exp. virtual) solicitó que en la sentencia

señor Guillermo Arquímedes Moreno Páez contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante (01, fls. 90-94, exp. virtual) solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR-316851 del 10 de septiembre de 2014 , VPN–18536 del 27 de febrero de 2015 , GNR–224486 del 29 de julio de 2016, GNR–58790 del 24 de febrero de 2017, DIR-5147 del 10 de mayo de 2017 , SUB–164545 del 21 de junio de 2018 , y DIR–16833 del 17 de septiembre de 2018, mediante las cuales se reconoció y reajustó una pensión de vejez al señor Guillermo Arquímedes Moreno Páez , y de otro lado se le negó su reliquidación con inclusión de todos los factores percibidos en el último semestre de la prestación del servicio.

A título de restablecimiento solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 929 de 1976 y demás normas concorda ntes equivalente al 75% del promedio de lo percibido por todo concepto durante el último semestre del servicio , ii) reparar el daño con el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, daño a la vida de relación , y alteración de las condiciones de existencia , debidamenteRadicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

la vida de relación , y alteración de las condiciones de existencia , debidamenteRadicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 indexados aplicando el IPC, iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA, y iv) Pagar las costas y agencias en derecho 1.2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

Según el accionante cotizó por más de 40 años, esto es durante toda su vida laboral, precisa, nació el 10 de febrero de 1949 , por lo cual está cobijado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 en cuanto a su edad y tener más de 15 años de cotización.

Aduce que como actualmente tiene 70 años, y supera los requisitos requeridos por la norma aplicable bajo el régimen de transición , tiene el derecho a l reconocimiento de la pensión con un 75% del salario promedio deveng ando durante el último semestre de la prestación del servicio, no obstante, las resoluciones demandadas le dieron el derecho pensional con el régimen ordinario de la Ley 100 de 1993, vulnerando así su derecho a disfrutar una pensión en los términos de ley.

Expresa que conforme lo certifica la Contraloría General de la República, ingresó a laborar el 16 de abril de 1976 y prestó sus servicios hasta el 17 de

pensión en los términos de ley.

Expresa que conforme lo certifica la Contraloría General de la República, ingresó a laborar el 16 de abril de 1976 y prestó sus servicios hasta el 17 de marzo de 1989 y, luego entre el 11 de octubre de 1996 y el 10 de agosto de 2016, completando más de 33 años de servicio a la entidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Constitución Política: Artículos 1º, 2º, 13, 25, 31, 42, 46, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución.

Ley 100 de 1993: Artículos 1 y 3.

Ley 929 de 1986: Artículo 7º

Sostiene que en nuestro estado social de derecho predomina el principio de confianza legítima, sin embargo, el proceder de la entidad demandada lo está vulnerando, al reliquidar su pensión con el promedio de los últimos 10 años de salario y sin incluir todos los factores salariales que se debían tener en cuenta para el reconocimiento, y pese a varios requerimientos no ha aceptado su error ni procedido a reliquidar dicha prestación.

Según el demandante por encontrarse dentro del régimen de transición la liquidación de su pensión se debe realizar aplicando el principio de inescindibilidad, las normas más favorables , es decir ley especial contenida en la Ley 929 de 1976 y demás concordantes, para los funcionarios de la Contraloría General de la República y no la Ley 100 de 1993.Radicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

la Ley 929 de 1976 y demás concordantes, para los funcionarios de la Contraloría General de la República y no la Ley 100 de 1993.Radicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Admisión de la demanda

A través de auto del 16 de septiembre de 2021 , previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, fue admitida la demanda, ordenando notificar a la entidad demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Est ado. (04, fls.1-4, exp. virtual).

1.5. Contestación de la demanda

Mediante escrito allegado dentro de l término de traslado, Colpensiones contestó la demanda (08, fls.2-30, exp. virtual) oponiéndose a las pretensiones, aduciendo para el efecto que las resoluciones demandadas se expidieron conforme a derecho , pues si bien el actor e s beneficiario del régimen de transición pensional, no le asiste derecho a la reliquidación pensional, ya que la prestación se reconoció bajo los postulados del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, y por lo tanto dicha prestación se liquidó conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que el IBL no fue un tema sujeto a la transición prevista por el artículo 36 de la Ley en cita, por lo que en la

artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que el IBL no fue un tema sujeto a la transición prevista por el artículo 36 de la Ley en cita, por lo que en la prestación reconocida se tuvieron en cuenta los factores salariales contemplados por el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que a través del Decreto 691 de 1994, se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones , y que en su artículo 6 º se establecieron los factores para calcular las cotizaciones del sistema general de pensiones, los cuales fueron modificados por el artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, es decir, que a partir de la Ley 100 de 1993, éstos no constituyen factor para cotizar ante el sistema general de pensiones y, por ende, no son computables en la liquidación pensional.

Indica que la reliquidación pensional en la forma solicitada por el actor “discrepa” de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en las sentencias T-078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T -060 de 2016, SU -427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, SU -068 de 2018 y la T109 de 2019 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye taxativamente el ingreso base de liquidación.

de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye taxativamente el ingreso base de liquidación.

En ese orden propuso las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe, genérica o innominada.”

1.6. Traslado de excepciones

Mediante fijación en lista del 10 de febrero de 2021 (09 , exp. virtual), se corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por Colpensiones, elRadicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 cual transcurrió en silencio, en tanto , el demandante no hizo ningún pronunciamiento.

1.7. Alegatos de conclusión

Por auto del 18 de agosto de 2021 (17, fls.1-6, exp. virtual), se prescindió de las audiencias , inicial y de pruebas previstas en los artículos 180, 181 del CPACA, y corrió traslado por el término de diez (10) días para que partes por escrito presentaran sus alegatos de conclusión , y vencido este, al Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que present ara concepto respectivo.

1.7.1. Parte demandante

La parte actora guardó silencio, esto es, no presentó alegatos de conclusión.

Ministerio Público, por el mismo término para que present ara concepto respectivo.

1.7.1. Parte demandante

La parte actora guardó silencio, esto es, no presentó alegatos de conclusión.

1.7.2. Parte demandada Colpensiones

Allegó escrito de alegatos de conclusión ( 19. exp. virtual) reiterando las razones de la defensa expuestas con el escrito de la contestación de la demanda

1.7.3. Ministerio público

No emitió concepto alguno.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

De conformidad con la demanda, la controversia se circunscribe a determinar, si el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores percibidos por todo concepto en el último semestre de la prestación del servicio oficial en la Contraloría General de la República de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, y demás normas concordantes, o si se debe calcular con el promedio de los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciera falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a analizar el régimen pensional de la Contraloría General de la República existente antes de

Decreto 1158 de 1994.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a analizar el régimen pensional de la Contraloría General de la República existente antes de la entrada en vigor de la L ey 100 de 1993, la Sentencia de Unificación proferidaRadicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 por la Sección Segunda del Consejo de Estado , el 11 de junio de 2020 1 que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por l a transición prevista en el artículo 36 de la citada ley , son beneficiarios del régimen pensional especial regulado por el Decreto 929 de 1976

2.2.- Régimen pensional de la Contraloría General de la República

Es importante recordar que el régimen pensional de los servidores de la Contraloría General de la República debe ser visto partiendo de dos momentos: el primero a quienes se aplica el Decreto Ley 929 de 1976 y el segundo los cobijados por el Decreto 691 de 1994 que incorporó a sus servidores al Sistema General de Pensiones, regido por la ley 100 de 1993.

Al estudiar el primer evento se observa que el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 preceptuó que “[…] Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos,

de 1976 preceptuó que “[…] Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o po steriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre […]”

Además, el artículo 17 del Decreto 929 de 1976 previó que “[…] En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República […]” . Por lo que se hicieron exten sivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias, tales como el Decreto 1045 de 1978 2 artículo 45 que enlistaron factores salariales para el reconocimiento de la pensión.

De igual forma, el Decreto Ley 720 de 19783, aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, señaló en el artículo 40 que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio , constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios . Entre estos factores están: los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la

constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios . Entre estos factores están: los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicio anual y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.

Ahora, el segundo evento se constituyó c on el Decreto 691 de 19944 a través del cual se incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20. 2 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional 3 «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones» 4 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones»Radicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de 1993 a los servidores públicos de la Contraloría General de la República a partir del 1.º de abril de 1994, fecha desde la cual la aplicación del sistema de

Bogotá D.C. – Colombia 6 de 1993 a los servidores públicos de la Contraloría General de la República a partir del 1.º de abril de 1994, fecha desde la cual la aplicación del sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia se regiría en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Asimismo, los servidores públicos que seleccionaron el régimen de prima medi a con prestación definida estarían sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem, que cita:

“[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el

personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el lo, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”

Posteriormente, el Decreto 1158 de 1994 modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 y preceptuó que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados a través de esta norma 5, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

Bajo el postulado del citado artículo 36 , se estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes, a su entrada en vigor , hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres , o 15 años o más de servicios cotizados , indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad,

quienes, a su entrada en vigor , hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres , o 15 años o más de servicios cotizados , indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.

En cuanto a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que era el 1º de abril de 1994, y que, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital , entrará a regir a

5 Debe entenderse como a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía G eneral de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República;Radicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 más tardar el 30 de junio de 1995 , en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

Ahora bien, frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, l a Corte Constitucional, entre otr as sentencias, en las C -258 de 2013, SU -230 de 2015,

1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, l a Corte Constitucional, entre otr as sentencias, en las C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016 , SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018, fijó su posición en lo concerniente a la interpretación y alcance de dicho régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición . En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia ”6 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente concluyó la alta Corporación de lo Constitucional que, una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración a los principios solidaridad y de sostenibilidad fiscal , y que tal interpretación “coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios

principios solidaridad y de sostenibilidad fiscal , y que tal interpretación “coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar me canismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.

2.3.- Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición.

El órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, del 11 de junio de 2020, Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-14) CE -SUJ-SII-020-20, C.P., doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

A través este fallo la alta Corporación, unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República cobijados con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y específicamente fijó una regla en cuanto a que (i) el periodo

6 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja

6 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada -, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidado - y varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C -168 de 1995 y C -258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Radicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) respecto a los factores, estableció que se atenderá la regla de

Bogotá D.C. – Colombia 8 corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) respecto a los factores, estableció que se atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

En la citada providencia se destacó que:

“Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte7. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema8.”

33. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivie ntes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

34. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquiri r el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para ellos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a

estaba próximo a adquiri r el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para ellos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran cumpliendo los r equisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo explicado en el fallo en cita el Consejo de Estado sostuvo que “…es inequívoco que la aplicación del régime n de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales , solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.”

Ahora bien, como en esta oportunidad lo que es objeto del litigio es el ingreso base de liquidación con fundamento en el cual se debía efectuar la reliquidación de la pensión del demandante , se destaca, que en la Sentencia de Unificación que aquí se analiza se sentó jurisprudencia respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición, en los siguientes términos:

“[…] señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización

de 1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. […]”

Lo anterior, al considerar que «[…] luego de analizar el conjunto de normas

7 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 8 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.Radicación: 25000-2342-000-2019-01438-00

Demandante: Guillermo Arquímedes Moreno Páez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y

Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada».

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...