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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01453-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01453-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES – Alcance / RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA – Declara no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios formulada por la entidad demandada / LEY 2080 DE 2020 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – Como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, fue elevada el 4 de marzo de 2019, con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que data del 25 de mayo de 2019, no es del caso vincular a las presentes diligencias al Distrito Secretaria de Educación Distrital.

Problema jurídico : ¿Resolver la excepción de falta de integración del contradictorio, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta por la apoderada de la entidad demanda en el escrito de contestación de demanda?

Extracto: “(…) La entidad demandada solicita, “ Que haga parte a la Secretaría de

Educación Distrital de Bogotá D.C., toda vez que participó de manera activa en la elaboración del proyecto de acto administrativo que se pretende controvertir en este proceso”. (…) si bien es cierto en la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto derivado de la falta de respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 4 de marzo de 2019 , a través de la cual le solicitó a la Nación –

presunto derivado de la falta de respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 4 de marzo de 2019 , a través de la cual le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, la citada mora se deriva del cumplimento de los térmi nos para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía parcial y del pago de las misma, que para el caso es la Resolución No. 4872 de 17 de mayo de 201 8, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Estudio” (02Anexo.Pdf), la cual, fue expedida por la Secretaria de Educación mencionada, por lo que en ese entendido se estudiará la citada excepción. (…) Así las cosas, se advierte que la Ley 91 de 1989 (...) reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías. Dicha norma consagró, que el Fondo pagaría tales prestaciones a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”. (…) A través del Decreto

nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”. (…) A través del Decreto 1175 de 1990 (…) se dispuso que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho. (…) Con la expedición de la Ley 962 de 2005, tal atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territori al respectiva, previa aprobación del proyecto de acto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A. (…) A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 (…) señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos admin istrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989. (…) De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el

reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciari a la Previsora S.A. (…) si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, como es la Resolución No. 4872 de 17 de mayo de 2018 (02Anexo.Pdf), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho acto, este se hizo atendiendo el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. (…) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una compe tencia propia sino de la Nación, toda vez, que claramente y en consideración a la delega ción efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimiento s de otra índole. (…) Además, como q uedó visto, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel quien deberá responder en caso de prosperar las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las

de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel quien deberá responder en caso de prosperar las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que no para el momento no existía una norma que indicara que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, debía responder solidariamente por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar vincular al DistritoSecretaria de Educación Distrital. (…) si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 2019 (…) la cual en el parágrafo del artículo 57, prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al FONPREMAG, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación, esto es, 25 de mayo de 2019 como lo dispuso el artículo 336 ibídem. (…) en virtud del principio de irretroactividad de la norma, según el cual “la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” (…) no es posible aplicar en el presente caso la mencionada norma que sí permite el pago de la sanción moratoria a la secretaría del ente territorial, pue s, la solicitud de las cesantías parciales se realizó el 14 de marzo de 2017 (02Anexo.Pdf), y el

el pago de la sanción moratoria a la secretaría del ente territorial, pue s, la solicitud de las cesantías parciales se realizó el 14 de marzo de 2017 (02Anexo.Pdf), y el reconocimiento de las mismas se realizó mediante la Resolución No. 4872 de 17 de mayo de 2018, la petición de la sanción moratoria , el 4 de marzo de 2019, de donde se infiere que la mora ya había empezado a generarse (…) que esos términos son anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma (…) cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, s erán reconocidas por el citado Fondo. (…) En consecuencia, como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, fue elevada el 4 de marzo de 2019 (…) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que data del 25 de mayo de 2019 (…) no es del caso vincular a las presentes diligencias al DistritoSecretaria de Educación Distrital. (…) Declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios formulada por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C619 de 14 de junio de 2001.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2019-001453-00

Demandante: SHERLY PATRICIA GONZÁLEZ

Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales Asunto: Resuelve excepción previa. Ley 2080 de 2020. Falta de Integración del Litis consorcio necesario.

I. ASUNTO Procede el Despacho a resolver la excepción de falta de integración del contradictorio, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta por la apoderada de la entidad demanda en el escrito d e contestación de demanda (06ContestaciónPoder.pdf).

II. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.

La entidad demandada, por conducto de apoderada, en el escrito de contestación de la demanda, en el acápite de “PETICIONES” numeral 4° , solicitó, “Que haga parte a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., toda vez que participó de manera activa en la elaboración del proyecto de acto administrativo que se pretende controvertir en este proceso”, de lo cual infiere la Sala, que lo que propone

parte a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., toda vez que participó de manera activa en la elaboración del proyecto de acto administrativo que se pretende controvertir en este proceso”, de lo cual infiere la Sala, que lo que propone es la excepción previa de falta de integración del contradictorio, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y en ese sentido se procederá al estudió correspondiente.

OPOSICIÓN A LA EXCEPCIÓN. La parte demandante no descorrió el traslado de la excepción propuesta (07TrasladoExcepciones).Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

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III. CONSIDERACIONES El artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “las excepciones previas se formularán y decidirán según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código Ge neral del Proceso (…)”.

Al respecto, el CGP dispone en su artículo 101, lo siguiente: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas.

(…)

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que

si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. (Resalta la Sala).

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló la excepción mencionada , de la cual se corrió traslado a la parte demandante ((07TrasladoExcepciones).), sin que hiciera ningú n pronunciamiento. Por tal motivo, la Sala procede a decidirla, en atención a las normas citadas, y además, teniendo en cuenta el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 del CPACA, en el cual se estableció qué providencias deben s er de ponente y cuáles de Salas, Secciones o Subsecciones, a saber: “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo

125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de desconges tión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

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tramitan ante la jurisdicción.”Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

3

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas; h) )…).” (Negrilla fuera de texto)

El numeral 6 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

“6. El que niegue la intervención de terceros”.

CASO CONCRETO.

La entidad demandada solicita , “Que haga parte a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., toda vez que participó de manera activa en la elaboración del proyecto de acto administrativo que se pretende controvertir en este proceso”.

Al respecto, sea lo primero aclarar, que si bien es cierto en la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto deriva do de la falta de respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 4 de marzo de 2019 , a través de la cual le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, la citada mora se deriva del

solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, la citada mora se deriva del cumplimento de los términos para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía parcial y del pago de las misma, que para el caso es la Resolución No. 4 872 de 17 de mayo de 2018, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Estudio” (02Anexo.Pdf), la cual, fue expedida por la Secretaria de Educaci ón mencionada, por lo que en ese entendido se estudiará la citada excepción.Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

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Así las cosas, se advierte que l a Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías. Dicha norma consagró, que el Fondo pagaría tales prestaciones a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S .A. Al respecto estableció:

“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

(…)

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de

prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

(…)

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…)

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nac ionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se e ncuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturale za formal o normativa y económica” (Negrilla fuera de texto original).

Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90, “para

régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.

A través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fonpremag, se dispuso que el Fondo es el enc argado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

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Con la expedición de la Ley 962 de 2005 , tal atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del proyecto de acto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A.; así dispuso la norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien a dministre el

prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien a dministre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encue ntre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas del Despacho).

A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene el Fo ndo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos adm inistrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.

tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.

Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, como es la Resolución No. 4872 de 17 de mayo de 2018 (02Anexo.Pdf), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho acto, este se hizo atendiendo el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Señala dicho acto::Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

6

“LA DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍ A DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., con fundamento en la delegación conferida por la Secretaria de Educación del Distrito, a través de la Resolución 513 del 16 de marzo de 2016 y en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” (Subrayas de la Sala):

A su vez, se estableció en el numeral 4º de la parte resolutiva, que:

“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar á al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anterio res, previas deducciones ordenadas por la Ley.”

La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto

interesado las sumas a las que se refieren los artículos anterio res, previas deducciones ordenadas por la Ley.”

La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación, toda vez, que claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital , sin desconocer que también pueden hacer reconocimientos de otra índole.

Además, como quedó visto, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel quien deberá responder en caso de prosperar las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías,

Teniendo en cuenta lo anterior y que no para el momento no existía una norma que indicara que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag , deb ía responder solidariamente por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar vincular al DistritoSecretaria de Educación Distrital.

En ese sentido, debe precisar la Sala, que si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en el parágrafo del artículo 57, prevé que la entidad territorial será

Educación Distrital.

En ese sentido, debe precisar la Sala, que si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en el parágrafo del artículo 57, prevé que la entidad territorial será

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

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responsable del pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al FONPREMAG, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación, esto es, 25 de mayo de 2019 como lo dispuso el artículo 336 ibídem.

De manera que, en virtud del principio de irretroactividad de la norma, según el cual “la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir d e su vigencia”3, no es posible aplicar en el presente caso la mencionada norma qu e sí permite el pago de la sanción moratoria a la secretaría del ente territoria l, pues, la solicitud de las cesantías parciales se realizó el 14 de marzo de 2017 (02Anexo.Pdf), y el reconocimiento de las mismas se realizó mediante la Resolución No. 4872 de 17 de mayo de 2018, la petición de la sanción moratoria , el 4 de marzo de 2019, de donde se infiere que la mora ya había empezado a generarse, es decir que esos términos son anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es,

de 2019, de donde se infiere que la mora ya había empezado a generarse, es decir que esos términos son anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, se gún el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo.

En consecuencia, como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, fue elevada el 4 de marzo de 2019, esto es, con anterioridada la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que data del 25 de mayo de 2019, que modificó la materia respeto a que “en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”, no es del caso vincular a las presentes diligencias al DistritoSecretaria de Educación Distrital.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho,

3 Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 14 de junio de 200 1. Referencia: expediente D-3291. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a

Monroy Cabra.Exp. 25000-23-42-000-2019-001453-00

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios formulada por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Dra. Karen Eliana Rueda Agreso, en lo s términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: En firme esta providencia, por la Secretaría de la Subsección, ingrésese el proceso al Despacho para continuar con el trámite.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase.

Aprobado según consta en Acta virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado

ISP/Abn.

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