TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01456-00-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01456-00-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Decide la Sala la demanda interpuesta por el señor LUIS HERNÁN CRUZ RICO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor LUIS HERNÁN CRUZ RICO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 11-22019-020196 del 27 de marzo de 2019 , notificado el 3 de a bril del mismo año, expedido por el SENA, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.
Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el año 2009 y el año 2018, y que durante ese periodo el SENA no pagó los derechos labores a que tiene derecho el accionante.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad
año 2009 y el año 2018, y que durante ese periodo el SENA no pagó los derechos labores a que tiene derecho el accionante.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones laborales dejadas de percibir, tales como: cesantías; intereses a las cesantías; prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar, dotación y demás emolumentos que le corresponden por la labor desempeñada en el SENA.
Reclama que se ordene a la entidad la devolución de los dineros que le fueron descontados a título de retefuente y retención ICA.
Pide el reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar sin tener obligación a ello, y que la entidad asuma dichos pagos.
1 Folios 1 a 15 del expediente, y reforma de la demanda a folios 73 y 74 del expediente.2
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Pretende que los pagos de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho sean iguales o de mejor nivel de una trabajadora de la entidad que prestó los mismos servicios.
Solicita que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria conforme lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor conforme el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor conforme el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Pide que se dé cumplimiento a la sentencia en atención a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como lo establecido en la sentencia C -602 del 2012 de la H. Corte Constitucional.
Reclama que se condene en costas a la entidad, tal como lo prevé el artículo 188 del CPACA.
Solicita que se condene extra y ultra petita.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El SENA contrató al accionante a través de sendos contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre los años 2009 y 2018, sin que por ese tiempo el contratista hubiera recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Fue contratado para impartir formación cubriendo las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende la entidad.
El demandante devengó como último salario $2.696.295.
La entidad exigió al demandante durante el vínculo con tractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.
El accionante se encontraba subordinado a la entidad, por cuanto estuvo sometido a reglamentos, las funciones estaban predeterminadas en la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo encaminadas al desarrollo del objeto social del SENA, debía cumplir “directrices de comportamiento laboral y personal”, debía presentar informes escritos a sus
susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo encaminadas al desarrollo del objeto social del SENA, debía cumplir “directrices de comportamiento laboral y personal”, debía presentar informes escritos a sus jefes, cumplía un horario fijo, las labores tenían que realizarse en la entidad y le asignaron elementos de trabajo, entre otros.3
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El 13 de marzo de 2019 el actor solicitó ante la entidad declarar la existencia de una relación laboral y, por ende, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
A través del a cto administrativo demandado el SENA negó lo pedido por la demandante.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil: art. 10. - Código Sustantivo del Contrato: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009.
Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho, pasando por alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.
Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.
Sostuvo que la entidad “abusó de su competencia discrecional” al no reconocer los derechos laborales a los que tiene derecho, violando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En ese sentido, se demuestra la mala fe de la entidad.
Precisó que durante el vínculo contractual se configuraron los elementos de una relación laboral, comoquiera que la prestación del servicio fue personal, hubo una contraprestación y estuvo subordinado, aun cuando en los contratos de prestación de servicios se estipularon cláusulas que pretenden desconocer que la actividad que ejecutó, por su naturaleza y funciones, debe regirse por un contrato laboral. Al respecto, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del H. Consejo de Estado, radicado No. 23001 -23-33-000-2014-00260-01, así como a la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional aclaró las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. Así las cosas, no es dable que la administración pretenda confundir las relaciones de trabajo ocultando la realidad de los vínculos laborales.
Citó un pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 2010 -00373-01 (2830 -2014), para efectos de mencionar la diferencia entre la subordinación y la coordinación de actividades.4
Citó un pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 2010 -00373-01 (2830 -2014), para efectos de mencionar la diferencia entre la subordinación y la coordinación de actividades.4
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que la entidad olvidó que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se trata de labores permanentes. En el caso del accionante, no se trató de una actividad esporádica, pues trabajó por más de 6 años.
Citó amplia jurisprudencia d el H. Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse probado que se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios al vincular al demandante a través de esa modalidad.
Explicó que se probó la mala fe de la entidad, por cuanto utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron los preceptos de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia. Al respecto, citó apartes de la sentencia C -094 de 2003 de la H. Corte Constitucional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, manifestando que no es válido pensar que la contratación por prestación de servicios del actor se celebró de forma indebida y deba declararse otro tipo de vinculación por medio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
manifestando que no es válido pensar que la contratación por prestación de servicios del actor se celebró de forma indebida y deba declararse otro tipo de vinculación por medio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Afirmó que no se violaron las normas citadas por el accionante en la demanda.
Explicó que el ordenamiento jurídico autoriza diferentes vinculaciones de las entidades públicas, entre las cuales se encuentran: (i) “la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos)”, (ii) “ laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos )”, y (iii) “ contractual administrativa (contratos de prestación de servicioscontratistas)”.
Manifestó que se deben negar las pretensiones, ya que conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le es permitido contratar por prestación de servicios.
Adujo que el SENA fue creado como una iniciativa para el cumplimi ento de la función del Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, impartiendo horas de formación, propias de la educación no formal, “que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por un determinado número de horas como instructor impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad”.
Manifestó que las personas naturales o jurídicas vinculadas al SENA por medio de contratos de prestación de servicios , realizan actividades con autonomía
2 Folios 79 a 94 del expediente5
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
de contratos de prestación de servicios , realizan actividades con autonomía
2 Folios 79 a 94 del expediente5
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Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
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técnica, administrativa, financiera y sin subordinación , no se dan órdenes, sino que “ se supervisa y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista”. Agregó que los contratos son celebrados sin continuidad, existiendo interrupción superior a 15 días entre uno y otro, que n o se enmarcan “ en periodos académicos regulares, sino que obedecen a temas específicos y especiales ”. Además, se estipulan las condiciones de pago por ese servicio prestado.
Dijo que no procede la nulidad del acto enjuiciado conforme con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 734 de 2012, así como lo previsto en la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Adujo que el hecho de que un servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA, así como la entrega de informes para verificar el cumplimiento de las obligaciones, no implica que haya exist ido subordinación o dependencia, pues se trata de labores relacionadas con i mpartir formación educativa.
Afirmó que la contratación de evaluadores, instructores o apoyo administrativo depende de la demanda de inscripción de estudiantes, lo cual varía en cada
o dependencia, pues se trata de labores relacionadas con i mpartir formación educativa.
Afirmó que la contratación de evaluadores, instructores o apoyo administrativo depende de la demanda de inscripción de estudiantes, lo cual varía en cada periodo académico y las materias qu e se deben dictar, situaciones que impiden al SENA tener una planta permanente, pues podría ocurrir que el educador se quede sin carga laboral o que su preparación profesional no corresponda a la demanda educativa requerida.
Explicó que debe tenerse en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad en la celebración de los contratos de prestación de servicios.
Cuestionó la conversión del contratista a empleado público, pues tal situación atenta con lo establecido en el artículo 122 de la Constitució n Política de Colombia. Además, porque no es dable el reintegro a título de restablecimiento.
Argumentó que al momento de dictarse fallo se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del 18 de noviembre de 2003 del H. Consejo de Estado, en la cual se dijo que las relaciones de coordinación entre el contratante y el contratista no implican la existencia de subordinación, propia de las relaciones laborales.
Mencionó que son dos términos diferentes la subordinación y la supervisión. Respecto del último concepto, acotó que
[L]a supervisión formal consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos que sean necesarios e indispensables para la ejecución y desarrollo del objeto contratado, la supervisión material consiste en la comprobación y certificación de la efectiva y real ejecución y cumplimiento del objeto6
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
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certificación de la efectiva y real ejecución y cumplimiento del objeto6
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contratado y el informe anexo del certificado de cumplimiento, es el sustento del debido pago de las obligaciones.
Propuso como excepciones “legalidad del acto demandado”, “existencia de la solución de continuidad entre los contratos celebrados” , “prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas”, “inexistencia de la obligación y del deman dado servicio de aprendizaje SENA - regional distrito capital” y “cobro de lo no debido” y “ecuménica o genérico”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Adujo que el actor laboró en el SENA desde el año 2009 hasta el año 2018, sin solución de continuidad, sin autonomía técnica, ni administrativa, financiera, dado que la prestación de los servicios implicó el cumplimiento de horario, acatar los lineamientos y reglamentos de la entidad, tuvo un superior jerárquico en calidad de jefe, lo cual generó dependencia y subordinación.
Sostuvo que la labor prestada en la entidad fue continua, “otra cosa diferente es que la entidad se tome algunos días para la firma del siguiente contrato, situación que coincidió siempre con el periodo vacacional estudiantil, periodo durante el cual por obvias razones el demandante no prestaba sus servicios porque estos se encontraban suspendidos en la entidad; cuestión que no afectó la prestación del servicio permanente” del accionante.
durante el cual por obvias razones el demandante no prestaba sus servicios porque estos se encontraban suspendidos en la entidad; cuestión que no afectó la prestación del servicio permanente” del accionante.
Precisó que las activ idades ejecutadas por el accionante estaban encaminadas al cumplimiento de funciones generales y misionalidad del SENA.
Manifestó que con las pruebas aportadas se demostró que se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación.
Respecto a la subordinación, destacó que hubo un superior jerárquico o jefe inmediato, el cual correspondía al coordinador. Además, el actor cumplió horario, asistió a cursos, capacitaciones, reuniones y actividades de la entidad, debió acatar los lineamientos de la cátedra que impartió y debía “ abstenerse de solicitar permisos o informar ante sus jefes cualquier situación o novedad que impidiera desarrollar su función en la hora, fecha y lugar impuestos por la entidad”.
No tenía autonomía, pues no podía elegir el horario en que debía impartir formación, sino estarse a los requerimientos del SENA. Tampoco tenía libertad
3 Folios 148 a 150 del expediente.7
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
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de cátedra, ya que debía acatar los contenidos del programa curricular, seguir las guías de aprendizaje suministradas por la entidad.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Manifestó que la parte demandante no demostró los 3 elementos constitutivos
de cátedra, ya que debía acatar los contenidos del programa curricular, seguir las guías de aprendizaje suministradas por la entidad.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Manifestó que la parte demandante no demostró los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación.
Explicó que no se demostró que al accionante se le impuso órdenes de “ineludible cumplimiento, o llamados de atención ”. En cambio, con la aceptación del horario por parte del contratista se presume su disponibilidad y autonomía, “ pues otro escenario seria el que resultare en caso de que el demandante se hubiera opuesto y que como consecuencia la entidad le hubiera respondido con sanción o advertencia de terminación del contrato”.
Adujo que la solicitud de informes al actor obedecen a la necesidad del SENA de verificar el cumplimiento de la labor contratada.
Mencionó que la carga de la prueba en este tipo de asuntos le corresponde a la parte demandante. Al respecto, hizo alusión a la sentencia del 4 de marzo de 2010 del H. Consejo de Estado, radicado No. 85001-23-31-000-2003-00015-01 (1413-08).
Dijo que el h echo de que el actor cumpla un servicio en determinado horario no implica una subordinación de carácter laboral, pues corresponde a una labor de coordinación entre la función del SENA y el servicio contratado.
Citó apartes de la sentencia del 8 de septie mbre de 2017 del H. Consejo de Estado, radicado No. 47001-23-33-000-2014-00094-01 (4569-15), relacionada con la necesidad de desvirtuar la presunción del inciso 3º del artículo 32 de la Ley
Estado, radicado No. 47001-23-33-000-2014-00094-01 (4569-15), relacionada con la necesidad de desvirtuar la presunción del inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Precisó que al plenario se aportaron unos contratos d e prestación de servicios y documentos relacionados con la ejecución de estos, de los que concluye que no existe prueba fehaciente que demuestre el elemento de la subordinación.
Sostuvo que con el interrogatorio del señor CRUZ RICO y la declaración de los testigos no se demostró de forma fehaciente los elementos configurativos de una relación laboral . Al respecto, insistió en la diferencia existente entre la subordinación y la coordinación de labores, esta última propia de los contratos de prestación de servicios.
4 Folios 154 a 15/8 del expediente.8
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
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IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia 5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la entidad demandada para que expusiera sus argumentos de defensa, lo cual efectuó en la debida oportunidad7 . En el término de la notificación del auto admisorio el actor presentó reforma a la demanda 8 , la cual fue admitida 9 . La entidad no se pronunció sobre dicha reforma.
Se llevó a cabo la audiencia inicial 10 , en la que se consideró que las excepciones de “LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO” , “ EXISTENCIA DE LA
pronunció sobre dicha reforma.
Se llevó a cabo la audiencia inicial 10 , en la que se consideró que las excepciones de “LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO” , “ EXISTENCIA DE LA
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS CONTRATOS CELEBRADOS” ,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DEMANDADO SERVICIO DE APRENDIZAJE SENAREGIONAL DISTRITO CAPITAL” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” constituían argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, respecto de la excepción “ECUMÉNICA O GENÉRICO” se dijo que no había ninguna que declarar en esa etapa que impidiera continuar con el transcurso del proceso. Por su parte, en cuanto a la excepción de “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR PRESTACIONES DERIVADAS DE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD Y DE LAS MESADAS RECLAMADAS”, se estableció que est a seria resuelta en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se surtieron las etapas propias de la audiencia inicial, previstas en el artículo 180 del CPACA.
En la audiencia de pruebas11 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial, debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción; se recepcionaron el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
5 Fl. 60. 6 Fl. 62. 7 Fls. 79 a 94. 8 Fl. 73 y 74. 9 Fl. 110. 10 Fls. 127 a 129. 11 Fl. 142 a 144.9
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si se configuró una relación laboral entre el actor y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, y si, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con oca sión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de declararse configurada, se deberá determinar si operó la prescripción.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados, se encuentran configurados los elementos de una relación laboral , razón por la cual procede el reconocimiento y pago de las prestaciones
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados, se encuentran configurados los elementos de una relación laboral , razón por la cual procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pedidas por el accionante.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Copia de los contratos, adiciones y prórrogas y certificación emitida por el SENA (fls. 16-CD y 33 a 46), según los cuales la entidad contrató los servicios de
la demandante, así:
CONTRATO
DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
FECHA DE INICIACIÓN HASTA OBJETO 335 de 2009 01/06/2009 30/07/2009
Prestación de servicios personales para impartir (320) horas en los módulos de Atención a Empresas, en el programa de Técnico (TC), Técnico Profesional (TP), TGO en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. 88 de 2010 26/01/2010 26/08/2010 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER TEMPORAL impartiendo 1000 horas en el curso de Emprendimiento y Empresarismo, en los módulos de Atención a Empresa, en el programa Técnico (TC) Técnico Profesional (TP)- TGO en el área de EMPRENDIMIENTO del Centro de Tec nologías para la Construcción y la Madera. 164 de 2011 27/01/2011 30/06/2011
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER
TGO en el área de EMPRENDIMIENTO del Centro de Tec nologías para la Construcción y la Madera. 164 de 2011 27/01/2011 30/06/2011 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER TEMPORAL impartiendo (660) horas en el programa de Formulación de Proyectos, en los10
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Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
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bloques de Identificación de ideas de negocio, plan de negocios, formulación y gestión de proyectos, economía solidaria, cooperativismo básico, plan financiero, finanzas básicas, plan de mercadeo y legalización de empresas del área de Formulación de proyectos del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. 549 de 2011 15/07/201112 20/12/201113 Impartir Formación Profesional Integral prestación de servicios de carácter temporal y formulación de proyectos en el centro de la construcción e industria de la madera, con una duración de 600 horas a razón de $21.458 hora para un valor de $12.874.800.0014. 314 de 2012 30/01/2012 04/07/2012 Contratación por prestación de servicios, de carácter temporal, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación ti tulada y/o complementaria del Centro de Tecnologías para la Construcción y llamadera, para el FIC, por un total de 660 horas, máximo 120 horas
que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación ti tulada y/o complementaria del Centro de Tecnologías para la Construcción y llamadera, para el FIC, por un total de 660 horas, máximo 120 horas mensuales, en el programa TEC. FORMULACIÓN PROYECTOS FICHA 179841, en los módulos de EMPRENDIMIENTOCOOPERATIVISMO. 724 de 2012 11/07/2012 10/11/2012 Prestación de servicios, de carácter temporal, por periodos fijos, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria en las áreas de Construcción, Madera y Guadua; Desarrollo Gráfico de Proyectos, Formulación de Proyectos y Topografía, que atiende el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera en las áreas de TEC - FORMULACIÓN PROYECTOS FICHA 179841, en los módulos de EMPRENDIMIENTOCOOPERATIVISMO. 1119 de 2012 13/11/2012 15/12/2012 Prestación de servicios, de carácter temporal, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria en las áreas de, en el programa TEC. FORMULACIÓN DE PROYECTOS, en los módulos de EMPRENDIMIENTOCOOPERATIVISMO. (sic) 2044 de 2012 - Adición y Prorroga
complementaria en las áreas de, en el programa TEC. FORMULACIÓN DE PROYECTOS, en los módulos de EMPRENDIMIENTOCOOPERATIVISMO. (sic) 2044 de 2012 - Adición y Prorroga 25/01/2013 16/12/2013 Prestación de servicios, de carácter temporal, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o
12 Según certificación expedida por la entidad visible a folios 33 a 46 13 Ibídem 14 Ibídem11
Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-01456-00
Demandante: LUIS HERNÁN CRUZ RICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
complementaria en los diferentes programas del área de Formulación de Proyectos que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, en el Programa de Tecnólogo en Formulación de Proyectos, modulo EMPRENDIMIENTO - COOPERATIVISMO, así como las actividades d e capacitación y/o auditoria para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes. 1776 de 2014 - Adición y Prórroga 18/01/201415 03/09/201416 La prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en las áreas de GESTIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región
temporal, para impartir formación en las áreas de GESTIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, para el cumplimiento de las meta s de formación del año 2014. 1404 de 2015 22/01/201517 18/12/201518 La prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en las áreas de GESTIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, para el cumplimiento de las metas de formación del año 2015. 2529 de 2016 30/01/201619 16/12/201620 La prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, para el cumplimiento de las metas de formación. 2961 de 2017 30/01/2017 15/03/201721 Prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en las áreas que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación, para el programa de gestión de la propiedad horizontal22. 4336 de 2017 - Adición y prórroga
o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de f
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