TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01463-00-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01463-00-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Se concluye que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo porcentaje de liquidación se determinará teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado / PERSONAL DOCENTE – El 05 de noviembre de 2014 cumplió el requisito de los 55 años de edad, acredita el requisito de 20 años de cotizaciones el 01 de octubre de 2013, con lo cual adquirió su status pensional (05 de noviembre de 2014), fecha para la cual se encontraba vinculada en pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
Extracto: “(…) la actora ingresó a la docencia oficial el 01 de febrero de 2002 , en calidad de interina, posteriormente estuvo vinculada como docente en provisionalidad y por último como docente en propiedad, tiempos de servi cios válidos para efectos pensionales dado que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantenerle el régimen. (…) la demandante es beneficiaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989, y como cotizó tanto al sector privado como en el sector público, se concluye que su pensión jubilación debe ser reconocida bajo las previsiones del régimen legal anterior, que para el caso en estudio no es otro que el contenido en la Ley 71 de 1988. (…) tal normativa tiene aplicabilidad cuando para efectos de cumplir con el requisito de los 20 años de servicios se requiere sumar el tiempo laborado en el sector privado, pero únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. (…) la legislación nacional hace viable la acumulación de tiempos de servicio laborados en el sector público con los laborados en el sector privado para acceder a la pensión que denominó pensión por aportes y, en esos casos, la normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994. (...) tienen derecho al reconocimiento de la pensión por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es va rón, o 55
Decreto Reglamentario 2709 de 1994. (...) tienen derecho al reconocimiento de la pensión por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es va rón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el sector público y en el sect or privado y el monto de dicha pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación, y se debe liquidar teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado. (…) el 05 de noviembre de 2014 cumplió el requisito de los 55 años de edad , acredita el requisito de 20 años de cotizaciones el 01 de octubre de 2013, con lo cual adquirió su status pensional (05 de noviembre de 2014), fecha para la cual se encontraba vinculada en pensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) se concluye que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo porcentaje de liquidación se determinará teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, razón por la cual en-.
la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará el reajuste de la p ensión de jubilación reconocida a (…) de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley
la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará el reajuste de la p ensión de jubilación reconocida a (…) de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1978. (…) la Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019 y la Resolución No. 7618 del 01 de agosto de 2019 fueron proferidas con desconocimiento de las normas en que debía fundarse. (…) como está incurso en causal de nulidad, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, razón suficiente para declarar su nulidad y acceder a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aquí estudiada. (…) en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, concretamente en materia laboral administrativa, los artículos 41 (…) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (…) del Decreto 1848 de 1969 establecen un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual. (…) adquirió el derecho a recibir su pensión de jubilación a partir del 05 de noviembre de 2014, fecha en la que consolidó su status pensional; (…) Que el 01 de octubre de 2018, la demandante peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes (Según se desprende del acto administrativo acusado); y 3. Que la demanda fue radicada el 10 de octubre de 2019 . De esta manera, se colige que en el sub examine se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas anteriores al 01 de octubre de 2015, por prescripción trien al
manera, se colige que en el sub examine se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas anteriores al 01 de octubre de 2015, por prescripción trien al consagrada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) Así pues, La parte demandante resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no conde nará en costas a la parte demandada, habida cuenta que la parte actora no las pidió en la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C177/98; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 9 de marzo de 2006. 1718.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01463-00.
DEMANDANTE: OLGA PLAZAS LÓPEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01463-00.
DEMANDANTE: OLGA PLAZAS LÓPEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN POR APORTES –
PERSONAL DOCENTE.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por OLGA PLAZAS LÓPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019 , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la cual se RECONOCE una pensión de Vejez conforme los lineamentos de la Ley 100 de 1993 y 797 , desconociendo los tiempos vinculados en interinidad.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 7618 de 01 de agosto de 2019, proferida por la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
vinculados en interinidad.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 7618 de 01 de agosto de 2019, proferida por la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve un recurso de reposición.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019 y la declaratoria de NULIDAD de la Resolución N° 7618 de 01 de
agosto de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de
Bogotá D.C., se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. , representada legalmente por MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ , con domicilio y residencia en esta ciudad, o quien haga sus veces en el momento de la notificación, a:2
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01463-00
DEMANDANTE: Olga Plazas López DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
3.1. A realizar todos los trámites tendientes a trasladar los aportes de
COLPENSIONES al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
3.1. A realizar todos los trámites tendientes a trasladar los aportes de
COLPENSIONES al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
3.2. A tener en cuenta para el reconocimiento prestacional, los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2002 y el 12 de diciembre del 2003 , en calidad de DOCENTE INTERINO o con
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.
3.3. Igualmente tener como estatus pensional correcto, la fecha en la cual mi representada cumplió 55 años de edad que fue el 05 de noviembre de 2014 y NO como se reconoce inicialmente en la Resolución inicialmente en la Resolución N° 5385 del 13 de junio de 2019 (12 de octubre del 2018).
3.4. Como consecuencia de lo anterior se profiera el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a la docente OLGA PLAZAS LOPEZ la pensión vitalicia de jubilación por aportes, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional (05 de Noviembre de 2014) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, y al Ley 812 de 2003.
CUARTO: De igual manera, se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. , a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajuste
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. , a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajuste de Ley para cada año.
QUINTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. , realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. , a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento solicitado de la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.».
HECHOS:
1. Que OLGA PLAZAS LÓPEZ nació el día 05 de noviembre de
1959.
2. Que en los periodos comprendidos entre el 11 de marzo de
HECHOS:
1. Que OLGA PLAZAS LÓPEZ nació el día 05 de noviembre de
1959.
2. Que en los periodos comprendidos entre el 11 de marzo de 1988 y el 30 de noviembre de 2011 cotizó a la Administradora Colombiana d e3
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01463-00
DEMANDANTE: Olga Plazas López DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
Pensiones – COLPENSIONES.
3. Que se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 01 de febrero de 2012 al 05 de noviembre de
2014.
4. Que mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C., el día 12 de junio de 2017 , solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue atendida mediante la Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019, reconociéndole una pen sión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, sin tener en cue nta los tiempos laborados como docente interina.
5. Posteriormente, el 10 de julio de 2019 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019, el cual fue despacho desfavorablemente mediante la Resolución No. 7618 del 01 de agosto de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
despacho desfavorablemente mediante la Resolución No. 7618 del 01 de agosto de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como v ioladas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas:
Constitución Política: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. Ley 71 de 1988. Ley 91 de 1989. Ley 4ª de 1992. Ley 812 de 2003.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el expediente digital.4
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01463-00
DEMANDANTE: Olga Plazas López DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante argumenta que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988. Lo anterior, habida cuenta de que fue vinculada co mo docente
La parte demandante argumenta que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988. Lo anterior, habida cuenta de que fue vinculada co mo docente antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003; por esta razón considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, pues, a su juicio, el tiempo de servicio laborado en interinidad debe tenerse en cuenta para los efectos de su pensión de jubilación.
Por lo anterior, como quiera que cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio, solicita que se le reconozca y pagu e una pensión de jubilación por aportes , incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensiona l. Asimismo, que se le pague de forma indexada todas sumas que resulten adeudadas en su favor, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La entidad demandada no contestó la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante, en su escrito de alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda (Archivo No. 19 del expediente digital – SAMAI)
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante escrito obrante en el Archivo No. 19 del expediente digital – SAMA, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
conclusión solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los5
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01463-00
DEMANDANTE: Olga Plazas López DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, confo rme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. ACTOS ENJUICIADOS
En el sub judice se debate la legalidad del siguiente acto administrativo:
al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. ACTOS ENJUICIADOS
En el sub judice se debate la legalidad del siguiente acto administrativo:
Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019 , proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogot á D.C., mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Resolución No. 7618 del 01 de agosto de 2019 , mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan , las siguientes:
1. Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019 (Páginas 6 al 10 del archivo No. 15 expediente digital - SAMAI).
2. Resolución No. 7618 del 01 de agosto de 2019 (Páginas 21 al 23 del archivo No. 15 expediente digital - SAMAI).
3. Formato único para la expedición de certificado de salarios de Olga Plazas López, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá
(Páginas 29 al 31 del archivo No. 15 expediente digital - SAMAI).
4. Formato único para expedición de certificado de historia laboral de Olga Plazas López, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá
(Páginas 32 y 33 del archivo No. 15 expediente digital - SAMAI).
5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Olga Plazas
de Olga Plazas López, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá (Páginas 32 y 33 del archivo No. 15 expediente digital - SAMAI).
5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Olga Plazas López en el periodo comprendido entre enero de 1967 a septiem bre de 2018 , expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Página 35 del archivo No. 15 expediente digital - SAMAI).6
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01463-00
DEMANDANTE: Olga Plazas López DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
6. Copia de la cédula de ciudadanía de Olga Plazas López
(Página 36 del archivo No. 15 expediente digital - SAMAI).
4. SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
Olga Plazas López , actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5385 del 13 de junio de 2019 y la nulidad de la Resolución No. 7618 del 01 de agosto de 2019, mediante las cuales se le reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación por aportes f ijada en la
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación por aportes f ijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docen tes contemplado en la Ley 91 de 1989. De esta manera, solicita que su mes ada pensional sea reconocida con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional. Asimismo, que se reconozca en su favor la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se le pague de forma indexada todas sumas de dinero q ue resulten adeudas con ocasión al reconocimiento de su pensión de jubilación.
Se trata entonces de establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada e n la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como así lo sostiene la entidad demandada al aplicarle el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Normatividad y Caso Concreto
1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 1, al tratar el régimen prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:
primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 1, al tratar el régimen prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:
«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.”7
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01463-00
DEMANDANTE: Olga Plazas López DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
[…].» (Subraya la Sala).
Del canon arriba transcrito se desprende que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina depe ndiendo de la fecha de
de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
[…].» (Subraya la Sala).
Del canon arriba transcrito se desprende que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina depe ndiendo de la fecha de ingreso y vinculación al servicio educativo, pues si el docente se encontraba vinculado al entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, le es el aplicable el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que para el caso en estudio no es otro al contenido en la Ley 91 de
19892. Por el contrario, si el docente fue vinculado a partir del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Frente al tema del régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014 -CES2-2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901 , número Interno: 0935-2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró:
Interno: 0935-2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró:
«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el
sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”8
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2019-01463-00
DEMANDANTE: Olga Plazas López DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
DEMANDANTE: Olga Plazas López DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes –personal docente-.
para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» (Negrillas se destaca).
En este orden de ideas, pasa la Sala a verificar si Olga Plazas López es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989 , esto es, si se encontraba vinculada como docente oficial a l entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de
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