TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01473-00-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01473-00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – La demandante cumple con el requisito de estar vinculada como docente oficial territorial distrital antes del 31 de diciembre de 1980 y, la edad necesaria, pues, nació el 20 de abril de 1960 y cumplió los 50 años en el año 2010, acreditó los 20 años de servicios el 24 de octubre de 2011, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia / PRESCRIPCIÓN – La demandante consolidó el status pensional el 24 de octubre de 2011 y presentó ante la UGPP, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 18 de marzo de 2016, y radicó la demanda, el 11 de octubre de 2019, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2016, comoquiera que de la solicitud a la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas, pues se advierte que, las partes demandante y demandada no las solicitaron.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial es de carácter nacionalizado y territorial?
Tesis: “(…) nació el 20 de abril de 1960, lo que significa, que cumplió los 50 años
su vinculación a la docencia oficial es de carácter nacionalizado y territorial?
Tesis: “(…) nació el 20 de abril de 1960, lo que significa, que cumplió los 50 años de edad en el año 2010 (…) Con Acta de Poses ión de fecha 5 de febrero de 1993, la actora se posesionó ante el Secretario de Educación del Distrito Capital d e Santafé de Bogotá, en el empleo nombrado mediante la Resolución No. 202 del 1° de febrero de 1993 (…) fue nombrada como docente en interinidad por el Secretario de Educación Pública de Boyacá así: i) desde el 26 de julio al 19 de septiembre de 1979; ii) del 28 de enero al 23 de marzo de 1980 , y iii) del 21 de julio al 2 de septiembre de 1980. (…) al constituir la interinidad un modo que permite proveer un cargo docente supliendo la vacancia temporal de su titular, los tiempos d e servicio acreditados bajo esta modalidad, pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, siempre y cuando sea territorial o nacionalizado. (…) la docente laboró en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 y que dichos nombramientos fueron efectuados por el Secretario de Educación Pública de Boyacá, (…) dichos tiempos son computables para el reconocimiento prestacional. (…) Para el año lectivo 1991, (…) al ser un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, dicha anualidad no será computable para efectos del reconocimiento pensional. (…) fue nombrada como docente por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital así: docente temporal
por el Ministerio de Educación Nacional, dicha anualidad no será computable para efectos del reconocimiento pensional. (…) fue nombrada como docente por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital así: docente temporal (Resolución No. 748 de 10 de marzo de 1992) y como docente de tiempo completo (...) el funcionario que nominó a la demandante como docente para esos periodos es autoridad del orden territorial que actuó sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, por lo tanto, se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. (…) la prestación del servicio de la parte demandante como docente nacionalizado y/o territorial (…) no hay duda de la vinculación territorial que ostentó la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la normatividad aplicable, pue s, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso, por lo qu e, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada. (…) la demandante cumple con el requisito de estar vinculada como docente oficial territorial (distrital) antes del 31 de diciembre de 1980 y, la edad necesaria, pues, nació el 20 de abril de 1960 y cumplió los 50 años en el año 2010. (…) acreditó los 20 años de servicios el 24 de octubre de 2011. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia. (...) no se encuentra que figuren a la dema ndante anotaciones, suspensiones o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual, se
prestación pensional de gracia. (...) no se encuentra que figuren a la dema ndante anotaciones, suspensiones o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual, se infiere que desempeñó el empleo con honradez y rectitud. (…) se declarará la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que reconozca y pague a la demandante, una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos losfactores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, esto es, entre el 24 de octubre de 2010 a 23 de octubre de 2011. (…) la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del de ber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, se ordenará que sobre la pensión gracia reconocida deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan. (…) Se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual (…) la demandante consolidó el status pensional el 24 de octubre de 2011 y presentó ante la UGPP, la solicitud de reconocimiento y pago de
empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual (…) la demandante consolidó el status pensional el 24 de octubre de 2011 y presentó ante la UGPP, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 18 de marzo de 2016 (C.P. pág. 44), y radicó la demanda, el 11 de octubre de 2019 , por lo que, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 d e las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2016, comoquiera que de la solicitud a la presentación de la demanda transcurrieron más de tres (3) años. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, las partes demandante y demandada no las solicitaron. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C084 de 1999; C-489 de 2000; T-359 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018, Nº 25000234200020130468301, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra.
agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), 2000123-39-000-2017-00376-01(3398-19); veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), 2500023-42-0002015-02392-01(4419-17), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23 de septiembre de 2010, Subsección B de la Sección S egunda, 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Decreto 196 de 1995; Ley 60 de 1993; Ley 715 de 2001; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00
Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00
Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Tema: Reconocimiento pensión gracia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0156
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido a través de a poderado judicial, por Margarita Silva Muñoz contra Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, so licitó que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cu ales, se ha
1. Pretensiones
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, so licitó que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cu ales, se ha negado a la señora Margarita Silva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y la nulidad de aquellos actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación. Así:
- Resolución No. RDP 026516 del 19 de julio de 2016 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitali cia de Jubilación Gracia". Resolución No. RDP 034019 del 14 de septiembre de 2016, con la que se resuelve un recurso de reposición y Resolución No. RDP 036514 del 28 de septiembre de 2016 que resuelve un recurso de apelación.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00
Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 • Resolución No. RDP 07436 del 26 de febrero de 2018, que ni ega el reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación Gracia. Resolución No. RDP 012706 del 11 de abril de 2018 que resuelve el recurso de reposición y No. RDP 018501 del 23 de mayo de 2018, mediante la cual, se resuelve un recurso de apelación.
- Resolución No. RDP 006261 del 26 de febrero de 2019, la cual niega
recurso de reposición y No. RDP 018501 del 23 de mayo de 2018, mediante la cual, se resuelve un recurso de apelación.
- Resolución No. RDP 006261 del 26 de febrero de 2019, la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, Resoluciones Nos. RDP 010009 del 26 de marzo de 2019 y RDP 013840 del 06 de mayo de 2019, qu e resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Margarita Silva Muñoz por cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, presta ción que debe ser reconocida a partir de la fecha en que se estructuró su status de pensionada, esto es el 11 de marzo de 2011, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que recibía para esa fecha y cancelar el correspondiente retroactivo, indexación y pago de intereses a que haya lugar.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Indicó que la señora Margarita Silva Muñoz el 18 de marzo de 201 6 radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de una pensi ón gracia, por considerar que cumple los requisitos exigidos en la Ley.
Mencionó que con la Resolución No. RDP 026515 del 19 de julio de 2016 la
ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de una pensi ón gracia, por considerar que cumple los requisitos exigidos en la Ley.
Mencionó que con la Resolución No. RDP 026515 del 19 de julio de 2016 la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.
Expuso que contra la decisión anterior la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resuelt os mediante las Resoluciones Nos. RDP 034019 del 14 de septiembre de 2016 y RDP 036514 del 28 de septiembre de 2016, respectivamente, en la s cuales, se confirmó el acto recurrido.
Refirió que, nuevamente radicó solicitud de reconocimiento pensional y la UGPP a través de la Resolución No. RDP 007436 del 26 de febrero de 2018, negó la prestación. De igual manera, se presentó recurso de repo sición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. RDP 012706 del 11 de abril de 2018 y RDP 018501 del 23 de mayo de 2018, respectivamente, confirmando la decisión acusada.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00
Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Contó que debido a la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de julio de 2018 , solicitó extensión de jurisprudencia, pues, en ella se defi ne
Bogotá D.C. – Colombia 3 Contó que debido a la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de julio de 2018 , solicitó extensión de jurisprudencia, pues, en ella se defi ne claramente que los actos administrativos de nombramiento de un Do cente estén firmados por un delegado del Ministerio de Educación Naci onal como miembro del FERFondo de Educación Regional, no conlleva que la vinculación del docente se convierta en Nacional. La UGPP mediante la Resolución RPD 039830 del 2 de octubre de 2018 resolvió desfavorablemente la petición.
Sostuvo que el 20 de noviembre de 2018 elevó una nueva solici tud de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP la cual fue resuelta negativamente con la Resolución No. 006261 del 26 de febrero de 2019.
Mencionó que se interpuso recurso de reposición y en subsidio e l de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las resoluciones Nos. RDP 010009 del 26 de marzo de 2019 y RDP 013840 del 6 de mayo de 2019, respectivamente.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición de l os actos acusados, se vulneraron la Constitución Nacional artículos 1, 2, 6 , 121 y 209; Ley 114 de 1913, artículo 2; Ley 24 de 1947, articulo 1; Ley 4 de 1966 articulo 4 y Decre to Ley 224 de 1972 articulo 5.
2; Ley 24 de 1947, articulo 1; Ley 4 de 1966 articulo 4 y Decre to Ley 224 de 1972 articulo 5.
Explica que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación defi ne claramente el tema del FER, y no deja asomo de duda sobre el derecho que tiene la demandante al reconocimiento de la pensión Gracia, pues, la negativa de la UGPP, en principio ha sido porque los actos administrativo s de nombramiento de los años 1979 y 1980, están firmados por el De legado Regional del Ministerio de Educación Nacional, como miembro de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional funciones otorgada s por el Decreto 1723 de 1977, lo que para dicha Unidad significaba que su vinculación era Nacional, empero, el pronunciamiento del Consejo de Estad o, frente a la calidad de vinculación del Docente, ha dicho que es la pla za que ocupa, lo cual debe constar de manera clara en los actos administrativos o lo s certificados expedidos por la autoridad nominadora.
Arguye que, con los documentos presentados se puede demostrar que la señora Silva cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1 913 y concordantes, para ser beneficiaria de la pensión gracia, pue s cumplió con los 50 años de edad el 20 de abril de 2010, así mismo labo ró un total de 26 años, 7 meses y 4 días, desempeñando el cargo de docente, con régimen de vinculación NACIONALIZADA y posteriormente TERRITORIAL, del mismo modo, se evidencia que la fecha de vinculación inicial fue el 26 de julio de
años, 7 meses y 4 días, desempeñando el cargo de docente, con régimen de vinculación NACIONALIZADA y posteriormente TERRITORIAL, del mismo modo, se evidencia que la fecha de vinculación inicial fue el 26 de julio de 1979, cumpliendo el status pensional el 11 de marzo de 2011.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00
Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Expone que los actos administrativos acusados proferidos por la UGPP van en contravía de la Ley y la jurisprudencia, pues desconocen que la causante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, de tal forma que se atenta contra los principios, derechos y deberes sociales que tiene a cargo el estado, en perjuicio de los administrados, en concreto, se evi dencia que la UGPP erróneamente profirió las resoluciones acusadas, por medio de l as cuales negó una pensión gracia a la señora Margarita Silva Muñoz , a pesar de satisfacer todos los requisitos exigidos en la Ley para ser tit ular del derecho.
4. Contestación de la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y. Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda (06. 1-13), exponiendo que, conforme a los tiempos de servicio aportados en la carpeta administrativa de la demandante, se puede observar que esta , al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 solo acreditó
exponiendo que, conforme a los tiempos de servicio aportados en la carpeta administrativa de la demandante, se puede observar que esta , al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 solo acreditó cinco (5) meses y dos (2) días de servicio, y para la misma fecha solo contaba con 29 años de edad, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (sic) solicitada por no cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 Cfr. Sentencias C-084/99 y C489/00).
De otra parte, solicita se declaren prescritas las mesadas y aclara que, por el hecho de interponer la excepción, no se está aceptando las pretensiones y los hechos de la demanda, sino que en el eventual caso de que se profiera una sentencia en contra, deben declararse prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad.
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir se ntencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandanteRadicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00
Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 La parte demandante presentó alegato de conclusión, visible en el archivo 18 del expediente digital, en el cual, expuso que como se ha venido insistiendo, la demandante cumple con los requisitos exigidos por la normativi dad que regula el reconocimiento y pago de la pensión gracia y no puede perderse de vista los pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre la materi a en especial la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de julio de 2018, así como la sentencia SU014 de 2020 proferida por la C orte Constitucional.
Solicita acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, que la respectiva pensión sea reconocida a partir de la fecha en que se estructuró
Constitucional.
Solicita acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, que la respectiva pensión sea reconocida a partir de la fecha en que se estructuró su status de pensionada -11 de marzo de 2011teniendo en cue nta la totalidad los factores salariales que recibía para la fecha.
6.2. Parte demandada
La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 16 del expediente digital, presentó alegato de conclusión y manifiesta que reitera los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación de la demanda.
Destaca que el cumplimiento de todos los requisitos es obligatorio para proceder con el reconocimiento de la prestación y para el presente caso se tiene que la parte demandante al 29 de diciembre de 1989 solo acreditó cinco meses y dos días de servicio, adicionalmente para la referida fecha contaba con 29 años de edad, razón por la cual no es procedente real izar el reconocimiento de la prestación solicitada.
6.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante Margarita Silva Muñoz , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial es de carácter nacionalizado y territorial.
de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial es de carácter nacionalizado y territorial.
2. Normatividad aplicable
2.1. De la pensión graciaRadicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00
Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esf uerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, un a pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.
Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:
“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispu esto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Con sejo de Estado1, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entida des territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Ca rmelo
o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Ca rmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de juni o de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014)Radicación: 25000-23-42-000-2019-01473-00
Demandante: MARGARITA SILVA MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los e mpleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela s primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión na cional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes an tes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completad o los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la
inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completad o los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:
“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiv a a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las
“…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B de l mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.
2 Consejo de Es tado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radic
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