TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01477-00-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01477-00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / REFORMA DE LA DEMANDA - Se acoge la tesis expuesta por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y computa el término para reformar la demanda, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial; esto es, 65 días, el memorial fue presentado en tiempo / ADMISIÓN - Se admite la reforma de la demanda instaurada, mediante apoderado judicial, en contra de la Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema jurídico: ¿Se observa memorial suscrito por el apoderado de la parte actora a través del cual allega reforma de la demanda frente a los hechos de la demanda y las pruebas?
Extracto: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA podrá reformarse la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…) De la norma
por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…) De la norma transcrita se infiere que la única oportunidad para reformar la demanda es durante los primeros diez (10) días siguientes, del término de traslado para contestarla. (…) Respecto al término en cual se puede formular la reforma de la demanda, el Consejo de Estado (…) ha precisado: “…La frase resaltada genera dos tesis interpretativas respecto del momento a partir del cual debe computarse el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda -tesis aducida por parte tutelante, que se apoya en decisiones del Consejo de Estado-, o a partir del vencimiento d el mismo –tesis del despacho judicial tutelado- (…) Frente a esta discusión la Subsección B considera procedente replantear la postura que al respecto había esbozado en decisión anterior y concluye que el entendimiento adecuado de la norma debe ser la siguiente: La oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese término… (…) Como vemos, la aplicación de esta norma para el cómputo del término con el que la parte demandante cuenta para reformar la demand a, tal y como lo afirma el accionante, no ha sido pacífica puesto que son dos las interpretaciones que se han dado, una, que refiere a que el término de 10 días es
término con el que la parte demandante cuenta para reformar la demand a, tal y como lo afirma el accionante, no ha sido pacífica puesto que son dos las interpretaciones que se han dado, una, que refiere a que el término de 10 días es concurrente con el término de los 30 días con el que cuenta la parte de mandada para contestar la demanda; y otra, que estos 10 días se contabilizan al vencimiento del término de los 30 días de traslado, sin perjuicio de que dicha reforma se presente con anterioridad. (…) Pese a ello, tal como se reseñó, la Subsección B acoge la última tesis interpretativa, que además de ser más garantista con la parte demandante, aplica en mayor medida los postulados del mismo estatuto procedimental contencioso administrativo y revela la intención de la comisión redactora y las discusiones que durante el trámite legislativo se dieron. Así mismo, evita inconvenientes o incoherencias de orden procedimental ya anotadas, que se presentarían con la primera postura esbozada por la parte accionante.” (…) La anterior postura fue reiterada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de agosto de 2018 (…) en la que dispuso que: “… la Sala infiere que los artículos 172, 173 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben aplicarse e interpretarse de manera concomitante al momento de solicitar la reformar de la demanda; todavez, que los términos en ellos establecidos tienen una secuencia lógica que permite una sola interpretación. En efecto, una vez vencidos los veinticinco (25) días contados después de surtida la última notificación, conforme a lo previsto en el
una sola interpretación. En efecto, una vez vencidos los veinticinco (25) días contados después de surtida la última notificación, conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, empezará a correr el término del traslado común de treinta (30) días dispuestos en el artículo 172 de la referida norma ; vencido el plazo anterior, iniciará el término de diez (10) para adicionar, aclarar o modificar la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA.” (…) Así las cosas, se acoge la tesis expuesta por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado y computa el término para reformar la demanda, h asta el vencimiento de los diez (10) días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial; esto es, 65 días (...) En el caso bajo estudio, se encuentr a que el memorial fue presentado en tiempo, toda vez que la notificación d e la demanda se realizó el 16 de febrero de 2021; y el escrito fue presentad o el 31 de mayo, por lo que fue presentada en tiempo dado que los términos judiciales estuvieron suspendidos del 16 de marzo a 30 de junio del año en curso, “a causa de la pandemia del Covid 19” , tal como se indica en certificación emitida por la Secretaría de esta Subsección obrante en el proceso, por consiguiente, se adm ite la reforma de la demanda. ( …) ADMÍTESE la reforma demanda instaurada, mediante apoderado judicial, por (…) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho. (…) CÓRRASE traslado de la reforma de la demanda mediante
mediante apoderado judicial, por (…) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho. (…) CÓRRASE traslado de la reforma de la demanda mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial, de conformidad co n lo previsto por el numeral 1º del artículo 173 del CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 23 de mayo de
2016, No. 1100103-15-000-2016-01147-00(AC), C.P. William Hernández Gómez (E); 18 de agosto de 2018, proceso No. 11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16) C.P. Cesar Palomino Cortes.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Carlos Javier Carreño Patiño Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación : 2500023420002019-0147700
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Revisado el expediente se observa memorial suscrito por el apoderado de la parte actora a través del cual allega reforma de la demanda frente a los hechos de la demanda y las pruebas.
Para resolver, se considera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA podrá
parte actora a través del cual allega reforma de la demanda frente a los hechos de la demanda y las pruebas.
Para resolver, se considera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA podrá reformarse la demanda en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA . El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…).” –Negrilla fuera de textoDe la norma transcrita se infiere que la única oportunidad para reformar la demanda es durante los primeros diez (10) días siguientes, del término de traslado para contestarla.
Respecto al término en cual se puede formular la reforma de la demanda, el Consejo de Estado1 ha precisado:
“…La frase resaltada genera dos tesis interpretativas respecto del momento a partir del cual debe computarse el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de
1 Providencia del 23 de mayo de 2016, proceso No. 1100103-15-000-2016-01147-00(AC), C.P. William
reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de
1 Providencia del 23 de mayo de 2016, proceso No. 1100103-15-000-2016-01147-00(AC), C.P. William Hernández Gómez (E).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-01477-00 Página 2
traslado de la demanda -tesis aducida por parte tutelante, que se apoya en decisiones del Consejo de Estado-, o a partir del vencimiento del mismo –tesis del despacho judicial tutelado-.
(…)
Frente a esta discusión la Subsección B considera procedente replantear la postura que al respecto había esbozado en decisión anterior y concluye que el entendimiento adecuado de la norma debe ser la siguiente: La oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese término…
(…)
Como vemos, la aplicación de esta norma para el cómputo del término con el que la parte demandante cuenta para reformar la demanda, tal y como lo afirma el accionante, no ha sido pacífica puesto que son dos las interpretaciones que se han dado, una, que refiere a que el término de 10 días es concurrente con el término de los 30 días con el que cuenta la parte demandada para contestar la demanda; y otra, que estos 10 días se contabilizan al vencimiento del término de los 30 días de traslado, sin perjuicio de que dicha reforma se presente con anterioridad.
demanda; y otra, que estos 10 días se contabilizan al vencimiento del término de los 30 días de traslado, sin perjuicio de que dicha reforma se presente con anterioridad.
Pese a ello, tal como se reseñó, la Subsección B acoge la última tesis interpretativa, que además de ser más garantista con la parte demandante, aplica en mayor medida los postulados del mismo estatuto procedimental contencioso administrativo y revela la intención de la comisión redactora y las discusiones que durante el trámite legislativo se dieron. Así mismo, evita inconvenientes o incoherencias de orden procedimental ya anotadas, que se presentarían con la primera postura esbozada por la parte accionante.” – Negrilla fuera de textoLa anterior postura fue reiterada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de agosto de 2018 2, en la que dispuso que:
“… la Sala infiere que los artículos 172, 173 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben aplicarse e interpretarse de manera concomitante al momento de solicitar la reformar de la demanda; toda vez, que los términos en ellos establecidos tienen una secuencia lógica que permite una sola interpretación. En efecto, una vez vencidos los veinticinco (25) días contados después de surtida la última notificación, conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, empezará a correr el término del traslado común de treinta (30) días dispuestos en el artículo 172 de la referida norma; vencido el plazo anterior, iniciará el término de diez (10) para
término del traslado común de treinta (30) días dispuestos en el artículo 172 de la referida norma; vencido el plazo anterior, iniciará el término de diez (10) para adicionar, aclarar o modificar la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA.” (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, se acoge la tesis expuesta por la Sección Segunda –
2 Providencia del 18 de agosto de 2018, proceso No. 11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16) C.P. Cesar Palomino Cortes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002019-01477-00 Página 3
Subsección “B” del Consejo de Estado y computa el término para reformar la demanda, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes a la fina lización del término de traslado de la demanda inicial; esto es, 65 días3. En el caso bajo estudio, se encuentra que el memorial fue presentado en tiempo, toda vez que la notificación de la demanda se realizó el 16 de febrero de 2021; y el escrito fue presentado el 31 de mayo, por lo que fue presentada en tiempo dado que los términos ju diciales estuvieron suspendidos del 16 de marzo a 30 de junio del año en curso, “a causa de la pandemia del Covid 19”, tal como se indica en certificación emitida por la Secretaría de esta Subsección obrante en el proceso , por consiguiente, se admite la reforma de la demanda.
Por lo anterior, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMÍTESE la reforma demanda instaurada, mediante apoderado
de esta Subsección obrante en el proceso , por consiguiente, se admite la reforma de la demanda.
Por lo anterior, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMÍTESE la reforma demanda instaurada, mediante apoderado judicial, por Carlos Javier Carreño Patiño en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO. CÓRRASE traslado de la reforma de la demanda mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial, de conformidad co n lo previsto por el numeral 1º del artículo 173 del CPACA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igual manera, COMUNÍQUESELE al correo electrónico del Agente del Ministerio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente, en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
3 Una vez se remite la notificación electrónica, se corre un término común para la s partes de 25 días, y es a partir de estos que se contabilizan los 30 días de traslado de la demand a, al final de los cuales comienza a contarse los 10 días para reformar la demanda (Art. 173 de la Ley 1437 de 2011).