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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01485-00-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01485-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Hospital del Sur E.S.E. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00

Demandante: María Visitación Rentería Lozano Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –

Hospital del Sur E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Visitación Rentería Lozano en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E. – Hospital del Sur E.S.E.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 La señora María Visitación Rentería Lozano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital del Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1.

1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital del Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio No. 20192100068471 del 23 de abril de 2019 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital del Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 20 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2016 y del 1° de junio al 31 de diciembre de 2018. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital del Sur E.S.E., por el período comprendido entre del 20 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2016 y del 1° de junio al 31 de diciembre de 2018, en el que desempeñó el empleo de auxiliar de enfermería. - Solicitó que se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de enfermería, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima vacacional, subsidio de transporte, subsidio familiar, dotaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas y dominicales, entre otras de forma indexada, por el período comprendido entre el 20 de junio de

vacaciones, prima vacacional, subsidio de transporte, subsidio familiar, dotaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas y dominicales, entre otras de forma indexada, por el período comprendido entre el 20 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2016 y del 1° de junio al 31 de diciembre de 2018. - Solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al empleo que ocupaba como auxiliar de enfermería, al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías conforme la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por la no afiliación al sistema de seguridad social, y la sanción moratoria por el pago no oportuno de las acreencias laborales.

1 Ff. 6 a 14 y 123 a 127.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 - Solicitó se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social y caja de compensación familiar, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un auxiliar de enfermería, y el reintegro a favor de la actora de los dineros asumidos por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales). - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación conforme al índice de precios al consumidor, las costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos

correspondientes por indexación conforme al índice de precios al consumidor, las costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2 - La demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital del Sur E.S.E., en las funciones de auxiliar de enfermería, a través de contratos de prestación de servicios a partir del 20 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2016 y del 1° de junio al 31 de diciembre de 2018 de manera personal. - La vinculación de la demandante María Visitación Rentería Lozano se realizó a través de diversos contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante María Visitación Rentería Lozano ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y en ocasiones algunos sábados y domingos, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de auxiliar de enfermería, fue objeto de llamados de atención y felicitaciones de forma verbal, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los

2 Ff. 1 a 6 y 122 y 123.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a su cargo. - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada la actora empleó los elementos y las herramientas suministradas por la entidad para desarrollar la labor encomendada, y no le fueron reconocidas las prestaciones sociales aquí solicitadas. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente, y para los años 2015 y 2016 le fueron asignadas actividades diferenciales por parte de la coordinadora zonal, las cuales consistieron en levantar cajas, cambiarlas de lugar, entre otras, y como consecuencia de ello sufrió un accidente o enfermedad laboral, siendo remitida al Hospital Universitario Méderi, y como consecuencia fue remitida a medicina laboral quien determinó que padeció de una enfermedad de origen laboral. - La entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social. - Mediante petición de fecha 8 de abril de 2019 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales en su concepto adeudadas. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio 20192100068471 del 23 de abril de 2019, en el que se señaló que no es dable

adeudadas. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio 20192100068471 del 23 de abril de 2019, en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53, 90, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 23, 24, 25, 29, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6 de 1945, la Ley 7 deExpediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 1979, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 3115 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, y el Decreto 1048 de 19783. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de seis años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que la entidad demandada fomenta una forma de contratación atípica,

convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que la entidad demandada fomenta una forma de contratación atípica, pues disfrazar la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con la demandante. En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda fuera de término legal, por lo que no se tienen en cuenta los argumentos expuestos4.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3 Ff. 14 a 21. 4 Ff. 132 Vto. a 138.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00

Mediante auto del 24 de agosto de 2022 en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del C.P.A.C.A., se les informó a las partes el término de diez días hábiles siguientes a la audiencia de pruebas para presentar alegatos de conclusión por escrito, en la misma oportunidad el Ministerio Público podría rendir su concepto.

siguientes a la audiencia de pruebas para presentar alegatos de conclusión por escrito, en la misma oportunidad el Ministerio Público podría rendir su concepto.

4. Trámite en primera instancia La parte actora instauró la demanda el 16 de octubre de 2019, la cual fue repartida a esta Corporación5, quien por auto del 27 de noviembre de 2019 resolvió rechazar parcialmente por caducidad el medio de control, la cual tiene efectos únicamente respecto de la remuneración y las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la solicitud de reintegro al empleo 6. Como consecuencia de lo anterior, por auto del 17 de enero de 2020 se resolvió inadmitir la demanda para que la parte actora adecuara la misma7.

La parte demandante presentó subsanación de la demanda, la cual fue admitida por auto del 8 de julio de 20208, y con posterioridad presentó reforma de la demanda9, la cual fue inadmitida por auto del 25 de agosto de 2021 10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital del Sur E.S.E. no contestó la demanda dentro del término para el efecto11. Mediante auto del 28 de febrero de 2022 12 se indicó que dado el criterio adoptado por el Consejo de Estado para el caso del contrato realidad respecto de la caducidad, el despacho en garantía del principio de acceso a la administración de justicia y a que la parte actora ejerció su derecho a la reforma de la demanda, se admitió la misma conforme lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., y en la

justicia y a que la parte actora ejerció su derecho a la reforma de la demanda, se admitió la misma conforme lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., y en la misma oportunidad se requirió a la parte actora para que aportara constancia de notificación del acto acusado. 5 F. 77. 6 Ff. 83 y 84. 7 Ff. 88 y 89. 8 F. 118. 9 Ff. 122 a 128. 10 Ff. 142 y 143. 11 Ff. 132 Vto. a 138. 12 Ff. 147 y Vto.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 El 15 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. 13, y el 24 de agosto de 2022 la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. 14. Posteriormente, por auto del 11 de noviembre de 202215 se requirió a las partes para allegar constancia de notificación del acto acusado y copia del contrato de prestación de servicios No. 4359 de 2018. Por auto del 27 de febrero de 202316 requirió nuevamente a las partes.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Cuestión previa – problema jurídico subordinado - caducidad Previo a resolver la controversia de fondo, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, la cual consiste en una sanción prevista por el legislador con la finalidad de extinguir el derecho de acción cuando no se ha ejercido dentro de la oportunidad prevista. Se erige como una institución jurídico procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

En palabras del Consejo de Estado 17 la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. 13 Ff. 156 a 157. 14 Ff. 167 y 168. 15 Ff. 179 y 180. 16 F. 193. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018, expediente No. 47001-23-33-0002012 00043-01(2224-13), C.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a las distintas oportunidades de que disponen las

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a las distintas oportunidades de que disponen las personas naturales y jurídicas legitimadas para acudir a esta jurisdicción, en los siguientes términos: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;” En relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de este se reclaman prestaciones periódicas derivadas de la existencia de una relación contractual (que se pretende desvirtuar), esto es cuando la vinculación con una entidad obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201618 estableció lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento , puesto que la Administración no

acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento , puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha intervenido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversia (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 61 del CPACA para requerir tal tramite 31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 18 Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo

concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: 18 Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, expediente radicado bajo el No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 i) Quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir del de la terminación de su vínculo contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones

pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral (…). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una

deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. (Subraya el Despacho). De todo lo expuesto, la Sala concluye que respecto de los aportes pensionales causados como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, no operan los fenómenos jurídicos de prescripción ni caducidad, y no existe la obligación de agotar la conciliación extrajudicial, en virtud de que ese derecho (pensión) no se puede desconocer por tratarse de derechos fundamentales irrenunciables, lo que supone una mayor y efectiva protección de los derechos pensionales de la parte accionante.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 Por otro lado, y para dejar claro el panorama en todo su contexto, la Sala precisa que sobre las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales el acto administrativo expedido en respuesta a esa solicitud

Por otro lado, y para dejar claro el panorama en todo su contexto, la Sala precisa que sobre las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales el acto administrativo expedido en respuesta a esa solicitud será susceptible del fenómeno de caducidad del medio de control, así lo expone la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, cuando indicó que: “(…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarse frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que lo hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales . (…)” Expuesto lo anterior, puede concluir la Sala que en asuntos como en el presente caso, en los cuales se controvierte la existencia de una relación laboral (contrato realidad) en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, el acto administrativo expedido en respuesta a esa solicitud será susceptible de los fenómenos de caducidad y prescripción dentro del medio de control para exigirlas. Esta Corporación ha sostenido que las pretensiones distintas a los reconocimientos de los aportes pensionales dentro del proceso que busca la existencia de un contrato realidad pueden estar afectadas por el término de caducidad, y la posición de esta la Sala ha sido clara en que este fenómeno jurídico solo debe ser estudiado

contrato realidad pueden estar afectadas por el término de caducidad, y la posición de esta la Sala ha sido clara en que este fenómeno jurídico solo debe ser estudiado en el evento en que se encuentren configurados todos los elementos de la relación laboral19, es decir en la sentencia.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en reiteradas decisiones ha sostenido que la caducidad debe decidirse con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, pues solo puede declararse cuando se tenga certeza que existió entre la demandante y el demandado una verdadera relación laboral, de la cual se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se afectarían con la declaratoria de caducidad, sobre el tema se ha indicado lo siguiente20: “(…) Según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se 19 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección E radicación No. 11001-33-42-0532020-00285-01, auto del 24 de junio de 2022, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Auto del 18 de febrero de 2021, radicado 2015-0009901 (0448-16), C.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 debata la existencia de un contrato realidad, el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo con un orden lógico, dada la naturaleza del debate: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral, para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad,

relación laboral, para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente, deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, frente a aquellos aspectos que revistan tal carácter y sobre los imprescriptibles. (…) Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica 21 , la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda . Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran

relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal. En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo, tal como se predica respecto a la prescripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad 22. Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante. En este orden de ideas, es necesario precisar que independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social23. En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos

En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos dispuestos legalmente para el efecto y, en el fallo determinarse el cumplimiento de la caducidad, no frente a las peticiones de los aportes a la seguridad social en pensiones como ya se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 10 de julio de 2020, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18). 22 C.E, Sec. Segunda, radicado 2013-00035-01 (5155-2016), nov. 14 /2019. 23 Posición sentada por la Sección Segunda Subsección B, en auto del 10 de julio de 2020 Radicación: 1700123-33-000-2017-00463-01(0172-18).Expediente: 25000-23-42-000-2019-01485-00 p

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