TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01494-00-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01494-00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD – Se configura la causal de nulidad descrita en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del traslado de la medida cautelar al señor ( …), vulnerándose su derecho al debido proceso; razón por la cual, así se declarará / PENSIÓN GRACIA – Resulta forzoso decretar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y a efectos de corregir la actuación secretarial, se ordena proceder con la notificación personal de los autos calendados 19 de agosto de 2020, por medio de los cuales se admite la demanda y se corre traslado de la medida cautelar.
Problema jurídico: ¿Analiza el memorial, a través del cual, el apoderado del señor propone incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda respecto de las actuaciones en él ocurridas?
Extracto: “(…) Considera el apoderado del señor ( …) que debe decretarse la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda,
toda vez que no se notificó al correo (…) el cual corresponde al demandado. (…) Por su parte, la entidad demandante manifiesta que de acuerdo con el certificado FOPEP, el correo electrónico d el señor ( …) y la física: (…) En el asunto objeto de estudio, de la revisión del proceso, se evidencia lo siguiente: el mensaje de datos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue enviado al accionado a la siguiente dirección electrónica: (…) Ahora bien, advierte
de estudio, de la revisión del proceso, se evidencia lo siguiente: el mensaje de datos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue enviado al accionado a la siguiente dirección electrónica: (…) Ahora bien, advierte el Despacho que en el archivo 14 del expediente digital, la parte accionada aportó copia de la notificación que efectúo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGG, del contenido de la Resolución No. RDP 028228 de 2020, y que tuvo como correo electrónico ( …) así se observa: ( …) De lo anterior, se evidencia que la notificación tanto de la demanda como del auto admisorio fue enviada por la Secretaría de la subsección a una dirección que no correspondía y el error en la dirección que aportó la parte demandante, no puede ser trasladado al demandado. (…) Por lo expuesto, en el presente asunto se configura la causal de nulidad descrita en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del traslado de la medida cautelar al señor (…) vulnerándose su derecho al debido proceso; razón por la cual, así se declarará. ( …) Por lo tanto, resulta forzoso decretar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y a efectos de corregir la actuación secretarial, se ordena proceder con la notificación personal de los autos calendados 19 de agosto de 2020, por medio de los cuales se admite la demanda y se corre traslado de la medida cautelar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T –
125/10.
demanda y se corre traslado de la medida cautelar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T –
125/10.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LESIVIDAD.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Demandado: MANUEL RAMOS TORRES VELÁSQUEZ
Tema: Pensión gracia
AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD
El Despacho analiza el memorial visible en el archivo 12 del expediente digital, a través del cual, el apoderado del señor Manuel Ramos Torres Velásquez, propone incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda respecto de las actuaciones en él ocurridas.
1. Del incidente de nulidad
través del cual, el apoderado del señor Manuel Ramos Torres Velásquez, propone incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda respecto de las actuaciones en él ocurridas.
1. Del incidente de nulidad
Como fundamentos, sostiene que en el proceso número 25000234200020190149400, no se ha notificado por ningún medio al señor Manuel Ramos Torres Velásquez de las actuaciones ocurridas en el mismo. Y que hasta el momento el señor Torres Velásquez, demandando de ntro de esta actuación no se ha hecho parte por falta de notificación, por lo tanto, no conoce la demanda presentada por la UGPP.
Refiere como hechos los siguientes:
1. En el mes de diciembre de 2020 le llegó a la casa del señor Manuel Ramos Torres Velásquez, una comunicación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social un documento donde le informaban que dicha Unidad había expedido un acto administrativo y lo citaban para que se notificara delRadicado: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 mismo, que por las circunstancias de la pandemia podía enviar un correo electrónico para realizar la respectiva notificación.
2. El señor Manuel Ramos Torres Velásquez le envió a la UGPP su correo electrónico
jairoti2030@gmail.com
3. El 31 de diciembre de 2020 la UGPP le envía al señor Manuel Ramos
2. El señor Manuel Ramos Torres Velásquez le envió a la UGPP su correo electrónico
jairoti2030@gmail.com
3. El 31 de diciembre de 2020 la UGPP le envía al señor Manuel Ramos Torres la resolución número RDP 028228 del 07 de diciembre de 2020, en la cual expresa que en cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D se suspende provisionalmente la Resolución No. 9453 del 06 de junio de 1997, que reconoció la pensión de jubilación gracia al señor Manuel Ramos Torres Velásquez y se excluye de nómina.
4. El 12 de enero de 2021 el señor Manuel Ramos Torres Velásquez se dirige al Tribunal de Cundinamarca con el objetivo de conocer del proceso que hace alusión la UGPP en la respectiva resolución de suspensión de la pensión gracia y le manifestaron que la realizara por correo electrónico.
5. El 22 de enero de 2021 el señor Manuel Torres envía por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud pidiendo se le expida copia del expediente, a la cual le respondieron que dicha solicitud la realizara directamente a la Sección y Subsección que conoce del proceso.
6. El 02 de febrero de 2021 el señor Manuel llama al Tribunal y l e dieron el número de radicado del proceso y fue cuando mira en el estado las actuaciones anotadas.
7. El señor Manuel Ramos Torres me confiere poder y solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección D me concedan cita para mirar el proceso y se me niega por cuanto el mismo se encuentra al despacho.
7. El señor Manuel Ramos Torres me confiere poder y solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección D me concedan cita para mirar el proceso y se me niega por cuanto el mismo se encuentra al despacho.
Argumenta que el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proce so establece como causal de nulidad cuando no se practica en legal fo rma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Agrega que el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de la legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.
2. Oposición al incidente
A través de memorial visible en el archivo 17 del expediente digital, la parte accionante, solicitó se niegue la nulidad incoada, y se continúe con el trá mite normal del proceso, en virtud de que el señor Manuel Ramos fue de bidamente notificado del auto que decretó la medida cautelar, como puede corroborarse con cada una de las actuaciones dadas en el proceso, y da fe la secretaría de la sección, y el registro de las mismas en la página de la rama judicial, máxime que está actuando a través de apoderado.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
3. Informe secretarial
En el archivo 20 del expediente digital, obra informe secretarial sobre la notificación efectuada del auto admisorio de la demanda y del auto que ordenó
Bogotá D.C. – Colombia 3
3. Informe secretarial
En el archivo 20 del expediente digital, obra informe secretarial sobre la notificación efectuada del auto admisorio de la demanda y del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.
Al respecto se consignó: “El apoderado de la parte demandante, doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, remitió a esta Secretaría, correo electrónico con actualización de datos de las partes el día 20 de agosto de 2020, como se evidencia en el archivo “08.ActualizaciónDatos del expediente digital en One Drive”; en dicho correo electrónico, expresó que: “por el Decreto 806 del 2020, artículos 3 y 8, me permito informar la dirección electrónica de la parte pasiva para efectos que se surtan las notificaciones legales y/o las actuaciones que corresponda. Mi representada verificó los datos con que cuenta de la parte pasiva, y de acuerdo con el certificado FOPEP que se anexa, el correo electrónico es
malratove@yahoo.es y la física es calle 7 Sur No. 8B-49 Barrio Nariño Sur, Bogotá D.C.”(sic)(subrayas y negrilla fuera de texto)” . Por lo que, procedió a la notificación personal por correo electrónico de que trata el 7 de septiembre de 2020”.
Agrega que el día 30 de septiembre de 2020, la Escribiente de turno designada para el Despacho, se percató que solo se efectúo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y por ello, la notificación del traslado de la solicitud de medida cautelar , se efectuó por Secretaría el día 1° de octubre de 2020 al correo electrónico mencionado.
admisorio de la demanda, y por ello, la notificación del traslado de la solicitud de medida cautelar , se efectuó por Secretaría el día 1° de octubre de 2020 al correo electrónico mencionado.
II. CONSIDERACIONES
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco d el litigio, que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido como consecuencia – sanción – la de invalidar las actuaciones surtidas que ellas afecten. Por lo tanto, a través de su declaración se controla entonces la validez de l trámite surtido y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso1
El artículo 133 del C.G.P., el cual, se aplica a los procesos adelantados an te la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA., dispone:
“…CAUSALES DE NULIDAD . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1 Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2010 (T – 125/10), Exp. T-2’448.218, M.P. Dr. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento
Bogotá D.C. – Colombia 4 (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Este precepto enumera los vicios que pueden generar la anulación del proceso, de manera que no es jurídicamente viable decretar la nulidad por una situación diferente a las allí contempladas. De otra parte, el parágrafo de este artícu lo dispone que las demás irregularidades no consagradas expresamente se tienen por subsanadas, si no se impugnan oportunamente mediante los mecanismos procedentes.
A su turno, el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, apli cable al sub lite, consagra:
“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando
sub lite, consagra:
“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
La causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ha sido analizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalando que se fundamenta en los principios al debido proceso, publicidad y contradicción.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
4. Caso concreto
Considera el apoderado del señor Manuel Ramos Torres que debe decretarse la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que no se notificó al correo jairoti2030@gmail.com, el cual corresponde al demandado.
nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que no se notificó al correo jairoti2030@gmail.com, el cual corresponde al demandado.
Por su parte, la entidad demandante manifiesta que de acuerdo con el certificado FOPEP, el correo electrónico del señor Manuel Ramos Torres es malratove@yahoo.es y la física: calle 7 Sur No. 8B-49 Barrio Nariño Sur, Bogotá D.C.”.
En el asunto objeto de estudio, de la revisión del proceso, se evidencia lo siguiente: el mensaje de datos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue enviado al acciona do a la siguiente dirección electrónica : malratove@yahoo.es
Ahora bien, advierte el Despacho que en el archivo 14 del expediente dig ital, la parte accionada aportó copia de la notificación que efectúo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGG, del contenido de la Resolución No. RDP 028228 de 2020, y que tuvo como correo electrónico jairoti2030@gmail.com, así se observa:
De lo anterior, se evidencia que la notificación tanto de la demanda como del auto admisorio fue enviada por la Secretaría de la subsección a una dirección que no correspondía y el error en la dirección que aportó la parte demandante, no puede ser trasladado al demandado.
Por lo expuesto, en el presente asunto se configura la causal de nulidad descrita en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por indebida notificación del au toRadicado: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante: UGPP
en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por indebida notificación del au toRadicado: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 admisorio de la demanda y del traslado de la medida cautelar al señor M anuel Ramos Torres, vulnerándose su derecho al debido proceso; razón por la cual, así se declarará.
Por lo tanto, resulta forzoso decretar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y a efectos de corregir la actuación secret arial, se ordena proceder con la notificación personal de los autos calendados 19 de agosto de 2020, por medio de los cuales se admite la demanda y se corre traslado de la medida cautelar.
En este orden de ideas, se
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda por configurarse la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Subsec ción “D”, de la Sección Segunda de este Tribunal, que notifique el auto admisorio de la demanda y del que ordena el traslado de la medida cautelar al señor Manuel Ramos To rres, teniendo en cuenta para el efecto el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, dejando las constancias correspondientes.
El Link del expediente, es el siguiente: https://etbcsjteniendo en cuenta para el efecto el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, dejando las constancias correspondientes.
El Link del expediente, es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/ARCHIVOS%20COMPARTIDOS%20DESPACHO/ESTANTE%20VIRTUAL /ORDINARIOS/ADRIANA/PRIMERA%20INSTANCIA/250002342000201901494 00?csf=1&web=1&e=tgo1tq
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada AB/AE
Firmado Por:
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCARadicado: 25000-23-42-000-2019-01494-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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