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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01533-00-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01533-00-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 222

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA TRINIDAD CORTES GARNICA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP REFERENCIA: 250002342000-2019-01533-00

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA/ REQUISIT OS LEY 114

DE 1913/ DINEROS Y REPRESENTANTE DEL FER

DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA -, formuló la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. LAS PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. LAS PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 017533 DEL 10 DE JUNIO DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP mediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud pr esentada por mi poderdante tendiente al reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 024629 DEL 16 DE AGOSTO DE 2019 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00

2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP mediante el cual resuelve en forma negativa el RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución No. 017533 DEL 10 DE JUNIO DE 2019.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de

1. Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de Jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75 %, efectiva a partir de cuándo mi representado adquirió el status pensional en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, del veintiuno (2 1 de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000 -2342000-2013-04683-01 (3805-2014) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.

2. Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el status de pensionado hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados.

3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas , conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia

sobre las sumas adeudadas , conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone et artículo 189 y 192 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .”1

1.2. LOS HECHOS2

  • La señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica nació el 7 de enero de 1961 y prestó sus servicios a la docencia oficial por más de 20 años en entidades territoriales. - La demandante laboró antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial con el Departamento de Cundinamarca, entre el 1 de febrero y el 4 de junio de 1979, según Decreto 3728 de 13 de septiembre de 1980. Mediante Decreto 007 de 28 de enero de 1992 fue nombrada en propiedad en el municipio de Guachetá, es decir, ostenta una vinculació n territorial y en la actualidad se mantiene en actividad. - La demandante adquirió su estatus jurídico de pensionada en 2012 y por ello presentó petición ante la UGPP para que le fuera reconocida la pensión gracia , sin embargo, a través de las Resoluciones N° RDP 024629 de 16 de agosto de 2019 y RDP 17533 de 10 de junio de 20 19, la entidad niega la prestación bajo el argumento que sus servicios fueron desarrollados bajo una vinculación del orden nacional, lo cual no guarda consonancia con la sentencia de unificación

2019 y RDP 17533 de 10 de junio de 20 19, la entidad niega la prestación bajo el argumento que sus servicios fueron desarrollados bajo una vinculación del orden nacional, lo cual no guarda consonancia con la sentencia de unificación en la que se deja claro que la naturaleza de tales tiempos es territorial.

1 Folios 1 y 2 2 Folios 2-3SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00 3 - La demandante reúne los requisitos para el reconocimiento pensional previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1938.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Como causal de nulidad, la parte actora invoca la violación a la ley en tanto afirma que de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 y los certificados de tiempos de servicios, se puede constatar que la demandante laboró para establecimientos educativos del orden territorial, lo que es suficiente para tener el derecho a la pensión gracia, al igual que acredita más de 50 años de edad, con lo c ual cumple la totalidad de requisitos para obtener el reconocimiento prestacional.

La entidad desconoce el principio de favorabilidad con la interpretación que realiza de las disposiciones normativas citadas en las que desconoce y lesiona los derechos de las personas que sirvieron al Estado con lealtad y honradez.

Resalta que los documentos y certificaciones aportadas dan cuenta que la demandante se desempeñó como docente territorial desde 1980 y deja establecidos los extremos laborales , tipo de vinculaci ón y la institución educativa para la que

Resalta que los documentos y certificaciones aportadas dan cuenta que la demandante se desempeñó como docente territorial desde 1980 y deja establecidos los extremos laborales , tipo de vinculaci ón y la institución educativa para la que laboró. Por último, para reforzar los argumentos expuestos se apoya en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente administrativo se desprende que la actora estuvo vinculada como docente entre el 1 de febrero y el 4 de junio de 1979 sin especificar la naturaleza del servicios prestado y a partir del 28 de enero de 1992, sin embargo éste último nombramiento no puede ser tenido en cuenta por cuanto, en virtud de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores a 1 de enero de 1990 se someten al régimen prestacional de los servidores públicos en el que no esta prevista la pensión gracia sino la ordinaria de jubilación.

Finalmente, indica que no obran certificaciones que acrediten la buena conducta de la actora durante la prestación del servicio y, en el evento de accederse a las pretensiones, solo hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho en la medida de su comprobación , debiendo calificarse la conducta procesal de las partes.

3. AUDIENCIAS

En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a l CPACA, en especial lo previsto en el artículo 182 A, se consideró por parte del Despacho

partes.

3. AUDIENCIAS

En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a l CPACA, en especial lo previsto en el artículo 182 A, se consideró por parte del Despacho

3 Folios 4-8 4 Folios 61-70SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00 4 mediante auto de 11 de agosto de 2021 5, que el presente proceso encaja en las casuales de procedencia de sentencia anticipada y por ello se procedió a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y a la fijación del litigio.

Así las cosas, el litigio se fijó en los siguientes términos “La Sala debe determinar, si la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica tiene derecho a que le sea reconocida y pagad a pensión de jubilación gracia, por acreditar los requisitos y condiciones previstas en las leyes 116 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933 y 91 de 1989, de conformidad con los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca”

Notificado y en firme el auto de 11 de agosto de 2021 6, sin pronunciamiento alguno de las partes, por auto de 8 de septiembre de 2021 s e concedió a las partes y al Agente del Ministerio Público el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes presentaron sus alegaciones finale s dentro del término oportuno

presentaran sus alegatos de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes presentaron sus alegaciones finale s dentro del término oportuno mientras que el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

4.1. Alegatos de la parte demandante 7. Se refirió nuevamente al principio de favorabilidad en materia laboral para interpretar las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia y señaló que la actora acredita los requisitos para obtener la prestación pues ha laborado por más de 20 años para establecimientos educativos del orden territorial. Por último, solicita se liquide la prestación con la totalidad de factores devengados por la actora acogiendo la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

4.2 Alegatos de la parte demandada 8. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que esa entidad se aparta de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que aceptan los tiempos de servicios posteriores a 10 de enero de 1990, por cuanto los han tenido como válidos para completar los 20 años de servicios con posterioridad a 31 de diciembre de 1980.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna med ida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.

nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna med ida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.

5 Folios 75 y 76 6 Folio 80 7 Folios 85-87 8 Folios 82-84SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00 5

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E , de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica en contra de la UGPP.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación gracia, por acreditar los requisitos y condiciones previstas en las leyes 116 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933 y 91 de 1989, de conformidad con los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, como quiera que l a señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica

Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, como quiera que l a señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, en especial el ejercicio docente territorial o nacionalizado en entidades de la misma naturaleza por más de 20 años , de conformidad con las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.

Conforme lo anterior, le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague pensión de jubilación gracia, liquidada con el 75% del total de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

- MARCO NORMATIVO PENSIÓN GRACIA

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma, cuales son, 20 años de servicio y 50 años de edad. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanz a primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que

virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran com pletado los servicios señalados por la ley, en establecimientos deSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00 6 enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, preceptuaron que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como ba se el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.

En resumen, de conformidad con las leyes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida dentro del proceso No. S -699 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.

Respecto de los documentos que acreditan los requisitos para el otorgamiento de la pensión especial, se tiene: el registro civil de nacimiento es el soporte idóneo para demostrar la edad y según la jurisprudencia, los certificad os acerca del tipo

Respecto de los documentos que acreditan los requisitos para el otorgamiento de la pensión especial, se tiene: el registro civil de nacimiento es el soporte idóneo para demostrar la edad y según la jurisprudencia, los certificad os acerca del tipo de vinculación deben tener varios datos trascendentales, a saber: el cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc. ),la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), la clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (nacional, nacionalizado – a partir de cuándo – departamental, distrital, municipal, etc.) y la época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor). Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.

- DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2018

La sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 10, retomó la clasificación de personal que trajo la Ley 91 de 1989 11 y puntualmente, fijo las siguientes reglas jurisprudenciales:

“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constituc ión de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

la Constituc ión de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o pro pietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

9Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Rad. 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05). Sentencia de 19 de enero de 2006. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 25000234200020130468301 (3805 -2014). Sentencia de 21 de junio de 2018. 11Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00 7 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos

solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 53, resulta factib le colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dab le inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educa ción Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se. pueda establecer con

recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se. pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva loca lidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. (…)”

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  • Expediente administrativo pensional de la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica, en el que se destaca la siguiente información. (Cd. fl. 59)
  • Petición presentada el 22 de enero de 2019 por la cual la parte actora solicita a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
  • Petición presentada el 22 de enero de 2019 por la cual la parte actora solicita a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
  • Petición presentada el 27 de febrero de 2019 por la parte actora ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con esta petición se da alcance a la inicialmente presentada y se allega alguna información faltante.
  • Resolución N° RDP 017533 de 10 de junio de 2019 por medio de la cual se niega a la actora el reconocimiento de pensión gracia, al considerar que los tiempos de servicios por el actor son de naturaleza nacional. (fls. 16 y 17)SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00 8 - Recurso de apelación presentado contra la Resolución N° RDP 017533 de 10 de junio de 2018. Como principal argumento del recurso, la parte actora afirma que debe darse aplicación a la sentencia de unificación de 21 de junio de

2018.

  • Resolución No. RDP 024629 de 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución N° RDP 017533 de 10 de junio de 2019, que negó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia reiterando los argumentos allí expuestos e indicando que no es posible dar aplicación a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, por cuanto la plaza ocupada por la docente es de naturaleza nacional. (fls. 20-22)

indicando que no es posible dar aplicación a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, por cuanto la plaza ocupada por la docente es de naturaleza nacional. (fls. 20-22)

  • Decreto 03728 de 13 de septiembre de 1979, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca concede algunas licencias de maternidad y enfermedad y por ello se designó a la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica en reemplazo de la docente Myriam Cadena de Cortes, por licencia de maternidad en el término de 5 6 días a partir del 1 0 de febrero al 6 de abril de 1979 en la Escuela Urbana del Municipio de Guachetá

(fls. 23-25).

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica en la que se aprecia que nació el 7 de enero de 1961. (fl. 14).
  • Certificación de tiempos de servicios prestados por la actora a la Secretaría de Educación de Cundinamarca de fecha 3 de octubre de 2016 , en la cual hace constar que la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica laboró como docente nacionalizada interina entre el 10 de febrero y el 6 de abril de 1979 en la Escuela Urbana del Municipio de Guachetá por licencia de maternidad de la docente Myriam Cadena de Cortes. (fl. 26)
  • Decreto 007 de 28 de enero de 1992, “por medio del cual se hace nombramiento de un docente en el nivel básico primario dentro de la planta de personal docente, nacionalizado del Municipio de Guachetá”. En este acto
  • Decreto 007 de 28 de enero de 1992, “por medio del cual se hace nombramiento de un docente en el nivel básico primario dentro de la planta de personal docente, nacionalizado del Municipio de Guachetá”. En este acto administrativo se dispuso el nombramiento de la actora como maestra rural de la Isla en el Municipio de Guachetá. (fls. 27 y 28)
  • Certificación de tiempos de servicios expedido el 7 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la cual consta que la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica se desempeña como docente nacional en propiedad, según Decreto 0 07 de 28 de enero de 1992, con efectividad desde el 16 de marzo de 1992. (fl. 29)
  • Certificación de factores devengados expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 7 de noviembre de 2018 por la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica como docente nacional al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para los años 2011 y 2012. (fl. 30)SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00

9

  • Certificación de antecedentes disciplinarios N° 118568307 de 29 de noviembre de 2018, en la cual se advierte que la actora no registra sanciones , ni inhabilidades vigentes.
  • Declaración extrajuicio rendido por la señora María Cristina Trinidad Cortes Garnica el 28 de noviembre de 20 16 ante la Notaría 4 del Círculo de Bogotá , en la cual declara que se ha desempeñado con honradez, consagración,

Garnica el 28 de noviembre de 20 16 ante la Notaría 4 del Círculo de Bogotá , en la cual declara que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, durante todo el tiempo de servicio que ha laborado para el Departamento de Cundinamarca y que no ha sido sancionada, ni penal, ni disciplinariamente por ningún concepto.

III. CASO CONCRETO

  1. Reconocimiento de la Pensión Gracia

En el caso concreto, la controversia se enmarca en determinar si l a actora, acreditó la totalidad de requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes a los que se ha hecho alusión en el marco normativo de la providencia y que se sintetiza en: (a) cumplir 50 años de edad12, (b) tener 20 años de servicios 13, (c) haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 198014 (d) ostentar una vinculación territorial 15 o nacionalizada y (e) haber desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta16.

a) Edad

Se encuentra acreditado que l a demandante nació el 7 de enero de 196117 según copia de su cédula de ciudadanía y cumplió 50 años el 7 de enero de 2011.

b) 20 años de servicios a la docencia

Demostrada la edad, procede la Sala a verificar los tiempos de servicios docentes prestados, que se encuentran efectivamente acreditados, con las pruebas que reposan en el expediente así:

Entidad empleadora Cargo Tipo de vinculación Periodo Tiempo Tipo de prueba Folios Secretaría de Educación de

prestados, que se encuentran efectivamente acreditados, con las pruebas que reposan en el expediente así:

Entidad empleadora Cargo Tipo de vinculación Periodo Tiempo Tipo de prueba Folios Secretaría de Educación de Cundinamarca

Docente de primaria – licencia de maternidad Nacionalizado 10 de febrero a 6 de abril de 1979 56 días Copia del Decreto N° 3728 de 13 de septiembre de 1979 suscrito por el Gobernador y 23 a 26

12 Numeral 6, art. 4 Ley 114 de 1913 13 Artículo 1 ibidem 14 Numeral 2, art. 15 Ley 91 de 1989 15 Consejo de Estado. Sala Plena. S 699 de 29 de agosto de 1997 16 Numeral 4, art. 4 Ley 114 de 1913 17 Folio 14SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2019-01533-00 10 Secretario de Educación de la época y certificación expedida el 3 de octubre de 2016 por la Dirección de personal de instituciones educativas del Departamento de Cundinamarca Secretaría de Educación de Cundinamarca Docente de primaria – propiedad Nacional 16 de marzo de 1992 sin que se acredite para el 7 de noviembre de 201818 renuncia al empleo

26 años, 7 meses y 21 días Certificación expedida por la Secretaría de

acredite para el 7 de noviembre de 201818 renuncia al empleo

26 años, 7 meses y 21 días Certificación expedida por la Secretar

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