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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01542-00-(23-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01542-00-(23-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – No existen documentos indicando la forma de r ealizar las labores; tampoco memorandos, comunicaciones, solicitud y c oncesión de permisos, planillas de turnos, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subo rdinadas, pues las únicas documentales apo rtadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, certificación de ingresos y retenciones, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, la parte de mandante no cumplió con la carga que le imp one demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensi ones, no es suficiente la prueba testimonial / DECISIÓN – La parte demandante no probó que el cargo desem peñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, de manera que, pese a que hacen aseveraciones en ese sentido, no hay elementos probatorios que permitan llegar a esa conclusión, niega las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la deman dante ti ene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y al c onsecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Tesis: “(…) En este caso, no existen documentos tales como ó rdenes o

u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Tesis: “(…) En este caso, no existen documentos tales como ó rdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la forma de r ealizar las labores; tam poco memor andos, comunicaciones, solicitud y c oncesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguri dad social, ce rtificación de ingresos y retenciones, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese s entido, la parte de mandante no cumplió con la carga que le imp one demostrar los sup uestos fácticos e n que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no es suficiente la prueba testimonial. (…) Así mismo, reitera la Sala lo señalado en párrafos anteriores, pues la parte demandante no probó que el cargo desem peñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, de manera que, pese a que hacen aseveraciones en ese sentido, no hay elementos p robatorios que perm itan llegar a esa conclusión. (…) Refuerza lo dicho la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección s egunda, S ubsección “A”, Radicado 81 001-23-33-000-2017Refuerza lo dicho la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección s egunda, S ubsección “A”, Radicado 81 001-23-33-000-201700031-01(3874-18), Consejero Ponente: William Herná ndez Gómez, donde en u n asunto simila r al que es objeto de est udio, se prete ndía la declaratoria de l a existencia de relación laboral de una persona que había trabajado como Auxiliar Administrativo del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E (...) Se recuerda, que en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cu enta ún icamente con la ve rsión de los testigos quienes fueron vinculados a través de contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de pa rte, p ues como se demostró líneas a trás, las p ruebas documentales que reposan en el exped iente no nos llevan a c oncluir que se hubiera c onfigurado la subordinación que pregona la parte actora, sino simplemente una coordinación de actividades entre contratante y c ontratista, para cumplir el objeto contractual. (…) Ello es así, pues con la Sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el H. Consejode

Estado, Sección Seg unda, Subsecció n “A”, Radicado No. 2 013-00661-01, C.P. William Herná ndez Gómez, que al resolver un asun to de similares presup uestos fácticos al que está sie ndo ob jeto de e studio, concluyó que es a la partedemandante a quien le incumbe probar l os elementos de la relación la boral.

William Herná ndez Gómez, que al resolver un asun to de similares presup uestos fácticos al que está sie ndo ob jeto de e studio, concluyó que es a la partedemandante a quien le incumbe probar l os elementos de la relación la boral. (…) para la Sala es claro que deben negarse las pretensiones de la demanda, razón por l a cual, tie nen s oporte l egal y fá ctico los argumentos expuestos como excepciones, denominados: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, el demandante es parcialmente coautor, le galidad de los c ontratos suscritos entre las partes, prescripción e innominada. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) ho y Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con e l presente inciso “(…) la s entencia dispondrá sobre la c ondena en costas cuando se establezca que s e presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la cond ena en costas y analiza r puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con m anifiesta ca rencia de funda mento lega l. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. (…) Las anteriores normas i mponen u n criteri o valorativ o objetivo c omo lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado (…) Postura que fue reite rada por e sa m isma s ubsección del C onsejo de

ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado (…) Postura que fue reite rada por e sa m isma s ubsección del C onsejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto las p retensiones de la dem anda se resolverán de sfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍ; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001 23-33000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez;

Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 0500123-33-000-2016-0069301(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas, Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 30742005. M.P. Bertha

Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Expediente: 250002342000-2019-01542-00

Demandante: SANDRA PATRICIA LUNA PÉREZ

Demandado: SUBRED INTREGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Contrato Realidad. Auxiliar Administrativo

Orientadora.

I. ASUNTO

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Contrato Realidad. Auxiliar Administrativo

Orientadora.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la demanda promovida por la señora SANDRA PATRICIA LUNA PÉREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. (Archivo No. 1) La accionante, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 120191100110531 de 4 de abril de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,Exp: 250002342000-2019-01542-00 2 prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar; (iii) ordenar la indemnización de las cotizaciones de for ma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar; (vi) se reconozcan y paguen las cotizaciones al

bonificación por recreación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar; (iii) ordenar la indemnización de las cotizaciones de for ma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar; (vi) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) se disponga el reconocimiento y pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde la fecha del reconocimiento y pago de las prestaciones hasta la fecha en que se produzca realmente su pago; (vi) se ordene la indemnización prevista en el parágraf o 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; (vii) ordenar la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (viii) ordenar la sanción moratoria por falta de pago oportunos de las cesantías; (ix) reconocimiento y pago de daños morales en cuantía d e 100 smlmv, y se condene el pago de las costas del proceso.

2. HECHOS. Anotó, que suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara E.S.E, desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2017, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad.

Por lo anterior, el 12 de marzo de 2019 presentó petición a la entidad para que le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a todo el periodo laborado, la cual fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado, en el cual se indicó que la vinculación de

reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a todo el periodo laborado, la cual fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado, en el cual se indicó que la vinculación de la demandante con la entidad, se rigió por las normas aplicables a la relación contractual, en la modalidad de prestación de servicios, la cual no generó una relación laboral legal y reglamentaria.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 54. Violación de normas legales. Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968, artículo 51; Decreto 1045 de 1968, artículo 25; Decreto 01 de 1984: Decreto 1335 de 1990; Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 12 8, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995 ;Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 50 de 1993, artículo 99; Ley 4 de 1990, artículo 8; Decreto 1250 de 1970, artículos 5Exp: 250002342000-2019-01542-00 3 y 72; Decreto 2400 de 1968, artículos 26, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos

3 y 72; Decreto 2400 de 1968, artículos 26, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 251, 240, 241 y 242; Decreto 1919 de 2002, artículo 2 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24.

Afirmó, que la Constitución Política de Colombia, determinó como fin esencial del Estado, la garantía y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese estatuto, bajo el concepto de respeto a la dignidad humana, por lo que se rechaza cualquier trato discriminatorio, siendo obligación del Est ado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Indicó, que el trabajo es tutelado como un derecho y una obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, garantizando para ello la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y la estabilidad en el empleo, lo cual es reafirmado por el artículo 53 Superior, impidiendo que se trate de encubrir una verdadera relación laboral, con contratos de prestación de servicios.

Señaló, que el acto acusado incurrió en falsa motivación, toda vez que se fundamentó en un hecho inexistente, en un aspecto fáctico que no ocurrió, como fueron los contratos de prestación de servicios establecidos en el numeral 3 de l artículo 32 de la Ley 80 de 1993; de ahí que la entidad hubiera negado el reconocimiento y pago de prestaciones sociales argumentando la inexistencia de una verdadera relación laboral, pero pasó por alto, que efectivamente se presentaron los elementos de una vinculación legal y reglamentaria, como fue la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

una verdadera relación laboral, pero pasó por alto, que efectivamente se presentaron los elementos de una vinculación legal y reglamentaria, como fue la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Hizo alusión a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, sobre la existencia de una relación laboral, en casos similares.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

(Archivo No. 6). La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que la celebración de los contratos de prestación de servicios tiene fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Le y 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de su experiencia, capacitación yExp: 250002342000-2019-01542-00 4 formación profesional en determinada materia, por lo que se acuerda la ejecu ción de las respectivas labores profesionales, con independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.

Indicó, que la suscripción de los contratos de prestación de servicios no obedeció a la mala fe de la entidad para desconocer aquellas prerrogativas que po r Ley le corresponden a empleados de carrera administrativa, sino a la atención de una necesidad básica y en aras de que prevaleciera el interés general.

Adujo, que la contratista debía cumplir con las obligaciones contractuales, y por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica, y que todos los

necesidad básica y en aras de que prevaleciera el interés general.

Adujo, que la contratista debía cumplir con las obligaciones contractuales, y por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica, y que todos los contratos fueron debidamente liquidados conforme a lo dispuesto en cada u no de ellos, sin que en ninguna de esas actas, la actora advirtiera su intención de reclamar prestaciones sociales y acreencias laborales.

Señaló, que la suscripción de los contratos de prestación de servicios por parte de la actora, dan cuenta del pleno conocimiento de sus obligaciones y de las características de la relación contractual, razón por la cual, todos los actos fueron liquidados, no obstante lo cual, la actora pretende desconocer lo pactado en ellos.

Concluyó, que la vinculación fue contractual y por ende no se configuró una relación laboral, por cuanto, la actora conoció previamente cada uno de los contratos y antes de firmarlos, pudo haberse negado a aceptar la oferta o condiciones de la entidad pública.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, el demandante es parcialmente coautor, legalidad de los contratos suscritos entre las partes, prescripción e innominada.

IV. TRÁMITE.

El 2 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (subcarpeta denominada 16AudienciInicial); mediante auto de 6 de abril de 2022, se incorporaron las pruebas allegadas, se dio

se ordenó la práctica de pruebas (subcarpeta denominada 16AudienciInicial); mediante auto de 6 de abril de 2022, se incorporaron las pruebas allegadas, se dio por cerrado el periodo probatorio y se concedió a las partes el término d e 10 díasExp: 250002342000-2019-01542-00 5 para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 38).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 40), reiterando, que la celebración de los contratos de prestación de servicios tiene fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, por lo que se acuerda la ejecución de las respectivas labores profesionales, con independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.

Señaló, que si bien es cierto la actora en el líbelo de la demanda, adujo el cumplimiento de una jornada laboral y órdenes de un superior, tal afirm ación no tiene fuerza para demostrar la subordinación, como quiera que se trató de una instrucción o coordinación respecto al cumplimiento de las actividades pactadas, que hacen parte de la normal supervisión del contrato de prestación de servicios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora no requirió del acompañamiento permanente por parte de la entidad para desarrollar su actividad, pues confunde la

que hacen parte de la normal supervisión del contrato de prestación de servicios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora no requirió del acompañamiento permanente por parte de la entidad para desarrollar su actividad, pues confunde la figura de un jefe con la del supervisor del contrato, por lo tanto, no se pu ede considerar un factor de subordinación.

Adujo, que en el plenario no reposan documentales, tales como llamados de atención escritos, memorandos o requerimientos por parte del supervisor del contrato.

Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Así las cosas, al no configurarse en el presente asunto los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, solicitó negar las pretensiones de la demanda.Exp: 250002342000-2019-01542-00 6 El Ministerio Público (Archivo No. 41), emitió concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la actora suscribió diversos contratos con la entidad accionada cuyo objeto contractual era la atención del usuario, lo que significa, que su vinculación fue en forma prolongada y sucesiva en el tiempo, teniendo en cuenta la ausencia de personal de planta, dado que fue prolongado, por lo tanto, existió una relación laboral entre las partes y por ende debe ser declarada.

El apoderado de la parte actora, no presentó alegatos a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 39).

VI. CONSIDERACIONES

lo tanto, existió una relación laboral entre las partes y por ende debe ser declarada.

El apoderado de la parte actora, no presentó alegatos a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 39).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y al consecuente pag o de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados ba jo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

2. Tesis Sala. La Sala negará las pretensiones de la demanda, porq ue no se demostró la subordinación, elemento necesario para determinar si en efecto realmente existió una relación laboral y no la ejec ución de unos contratos de prestación de servicios.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso

que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 250002342000-2019-01542-00 7 de p restación de servicios” “…para desarrollar activida des relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realiza r las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 250002342000-2019-01542-00 8 temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá

subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependen cia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en

sociales en favor del contr

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