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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01548-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-01548-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría de Educación de Bogotá y otros / ESCALAFÓN DOCENTE – Alcance / RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR – Se tiene que transcurrido el término concedido a la parte demandante, sin que se hubiese cumplido con la carga procesal impuesta, pues si bien se presentó escrito de subsanación en tiempo, el mismo no se subsano conforme a lo ordenado en la inadmisión, por lo tanto se dará aplicación a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011 – En consecuencia, se Rechaza la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el señor contra la Secretaría de Educación de Bogotá.

Problema jurídico : ¿Decidir sobre Rechazar o no la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada?

Extracto: “(…) El demandante (…) actuando en causa propia, instaura medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que formula las siguientes pretensiones (…) Mediante providencia del 6 de agosto de 2019 (fls. 60 a 61) el Consejo de Estado procedió a declarar la falta de competencia de la corporación para conocer del presente asunto. A su vez, conforme a los supuestos de hecho expuestos, se ordenó adecuar la demanda bajo el respectivo medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. ( …) Una vez repartido el

expuestos, se ordenó adecuar la demanda bajo el respectivo medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. ( …) Una vez repartido el presente proceso, mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, el Despacho procedió a inadmitir el medio de control y se concedió el término de diez (10) días a la parte demandante para que subsanara la demanda bajo los siguientes parámetros ( …) Mediante memorial recibido por correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2020, se allegó escrito de subsanación de la demanda donde se adjuntó poder otorgado por el señor ( . ..) al abogado ( …) y se aportaron nuevamente los actos administrativos demandados que ya reposaban en el expediente. ( …) Se tiene que transcurrido el término concedido a la parte demandante, esta no cumplió con la carga procesal impuesta, es decir, no se subsano la demanda conforme a lo ordenado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, pues si bien se confirió y allego poder para que el actor fuera representado por un abogado, no se allegó las constancias de firmeza de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 05692 de 3 de junio de 2009, 952 de 29 de abril de 2010 y OEF-001906 de 2 de septiembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación y/o Secretaría de Hacienda Distrital, para efectos de establecer la fecha en que adquirieron firmeza los mismos, pues solo se remitió la documental que ya se encontraba en el expediente, esto para efecto de contabilizar el término de

Secretaría de Educación y/o Secretaría de Hacienda Distrital, para efectos de establecer la fecha en que adquirieron firmeza los mismos, pues solo se remitió la documental que ya se encontraba en el expediente, esto para efecto de contabilizar el término de caducidad, así mismo se observa de los actos administrativos que no se adecuo la demanda, conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de fecha 6 de agosto de 2019, pues la misma fue presentada como nulidad por inconstitucionalidad, sin realizar manifestación alguna frente a la adecuación de la misma. ( …) Por lo anterior el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala tres (3) casos en los cuales la demanda debe ser rechazada (…) Igualmente, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguientes (…) Así las cosas, se tiene que transcurrido el término concedido a la parte demandante, sin que se hubiese cumplido con la carga procesal impuesta, pues si bien se presentó escrito de subsanación en tiempo, el mismo no se subsano conforme a lo ordenado en la inadmisión, por lo tanto se dará aplicación a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011. ( …) En consecuencia, se ( …) Rechazar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el señor (…) contra la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, providencia del 6 de agosto de 2019.

Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, providencia del 6 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA;

CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 25000-23-42-000-2019-01548-00

Demandante : Lacides Rosendo Murillo Cuesta Demandado : Secretaría de Educación de Bogotá y otros Medio de control : Nulidad por inconstitucionalidad Tema : Escalafón docente Actuación : Rechaza demanda por no subsanar

Antecedentes.

El demandante Lacides Rosendo Murillo Cuesta actuando en causa propia, instaura medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 13 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, en el que formula las siguientes pretensiones:

« 1. Decretar la nulidad por inconstitucionalidad de todo lo actuado en la Resolución 05692,

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, en el que formula las siguientes pretensiones:

« 1. Decretar la nulidad por inconstitucionalidad de todo lo actuado en la Resolución 05692, ya que la Alcaldía de Bogotá, la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de su oficina de la Subsecretaría de Gestión Institucional, antes Oficina de Escalafón, actuó en contra de lo que ordena la Constitución Nacional en el artículos 29, 58 y 209 por las razones explicadas y descritas en el acápite de las normas violadas y en los fundamentos de la violación; vulnerándome el derecho al debido proceso, los dere chos adquiridos y la función administrativa respectiva

2. Consecuencialmente, Decretar la nulidad por Inconstitucionalidad de la resoluciones 952 del 29 de abril del año 2010, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá me ordena reintegrar dineros por mayores valores pagados por las razones explicadas en el numeral uno.

3. Como consecuencia de los numerales 1 y 2, solicito Decretar la nulidad por Inconstitucionalidad de la resolución No. OEF-001906 del 2 de septiembre del año 2013, por la cual la Secretaría de Hacienda de Bogotá, libra mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. OEF-2011-0077, por las razones explicadas en numeral uno.

4. Ordenar restablecer al Docente Lacides Rosendo Murillo Cuesta en todos los derechos revocados y desconocidos por las autoridades demand adas al actuar en contra de lo que disponen los artículos con fuerza de ley; el 29, de la Constitución Nacional de Colombia al

4. Ordenar restablecer al Docente Lacides Rosendo Murillo Cuesta en todos los derechos revocados y desconocidos por las autoridades demand adas al actuar en contra de lo que disponen los artículos con fuerza de ley; el 29, de la Constitución Nacional de Colombia al haber infringido esta norma del debido proceso, el 58, los derechos adquiridos y el 209, la función administrativa. En cuanto a este, reconocer los fallos de la oficina de control Disciplinario interno de la misma secretaría de educ ación, la fiscalía y la contraloría de

Bogotá… ».

Mediante providencia del 6 de agosto de 2019 (fls. 60 a 61) el Consejo de Estado procedióExpediente: 25000-23-42-000-2019-01548-00 Demandante Lacides Rosendo Murillo Cuesta Demandados: Secretaría de Educación de Bogotá y otros 2

a declarar la falta de competencia de la corporación para conocer del presente asunto. A su vez, conforme a los supuestos de hecho expuestos, se ordenó adecuar la demanda bajo el respectivo medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

Una vez repartido el presente proceso, mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, el Despacho procedió a inadmitir el medio de control y se concedió el término de diez (10) días a la parte demandante para que subsanara la demanda bajo los siguientes parámetros:

«Aportar poder para tramitar el presente proceso, t oda vez que el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la obligación de

«Aportar poder para tramitar el presente proceso, t oda vez que el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la obligación de ser representado por un abogado legalmente autorizado.

En auto de fecha 6 de agosto de 2019, ordenó adecua r la demanda de nulidad por inconstitucional por usted presentada, para que se trámite conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aportar a éstas diligencias, las constancias de firmeza de los actos administrativos demandados – Resolución 05692 de 3 de junio de 2009, 952 de 29 de abril de 2010 y OEF001906 de 2 de septiembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación y/o Secretaría de Hacienda Distrital, para efectos de establecer l a fecha en que adquirieron firmeza los mencionados actos...».

Mediante memorial recibido por correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2020, se allegó escrito de subsanación de la demanda donde se adjuntó poder otorgado por el señor Lacides Rosendo Murillo Cuesta al abogado Ángel Octavio Muñoz Cubillos y se aportaron nuevamente los actos administrativos demandados que ya reposaban en el expediente.

Caso concreto.

Se tiene que transcurrido el término concedido a la parte demandante, esta no cumplió con la carga procesal impuesta, es decir, no se subsano la demanda conforme a lo ordenado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, pues si bien se co nfirió y allego poder para

con la carga procesal impuesta, es decir, no se subsano la demanda conforme a lo ordenado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, pues si bien se co nfirió y allego poder para que el actor fuera representado por un abogado, no se allegó las constancias de firmeza de los actos administrativos demandados, esto es, las Resolucion es 05692 de 3 de junio de 2009, 952 de 29 de abril de 2010 y OEF-001906 de 2 de septiembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación y/o Secretaría de Hacienda Distrital, para efectos de establecer la fecha en que adquirieron firmeza los mismos, pues solo se remitió la documental que ya se encontraba en el expediente, esto para efecto de contabilizar el término de caducidad, así mismo se observa de los actos administrativos que no se adecuo la demanda, conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo dispuesto por elExpediente: 25000-23-42-000-2019-01548-00 Demandante Lacides Rosendo Murillo Cuesta Demandados: Secretaría de Educación de Bogotá y otros 3

Consejo de Estado en auto de fecha 6 de agosto de 2019, pues la misma fue presentada como nulidad por inconstitucionalidad, sin realizar manifestac ión alguna frente a la adecuación de la misma.

Por lo anterior el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala tres (3) casos en los cuales la d emanda debe ser rechazada:

«Artículo 169.- Se rechazará la demanda y de ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

rechazada:

«Artículo 169.- Se rechazará la demanda y de ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». (Resalta la Sala).

Igualmente, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:

«Artículo 170.- Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defecto s, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». (Resalta la Sala).

Así las cosas, se tiene que transcurrido el término concedido a la parte demandante, sin que se hubiese cumplido con la carga procesal impuesta, pues si bien se presentó escrito de subsanación en tiempo, el mismo no se subsano conforme a lo ordenado en la inadmisión, por lo tanto se dará aplicación a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se

RESUELVE:

Primero: Rechazar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el señor Lacides Rosendo Murillo Cuesta contra la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

Tercero: Archivar el presente proceso conforme lo dicho en la parte motiva.

con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

Tercero: Archivar el presente proceso conforme lo dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.Expediente: 25000-23-42-000-2019-01548-00 Demandante Lacides Rosendo Murillo Cuesta Demandados: Secretaría de Educación de Bogotá y otros 4

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

FPC

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